REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 03 de Junio del 2.026
216º y 167º
Visto el escrito de contestación y reconvención de demanda de fecha 19 de Mayo de 2026, presentada por los abogados EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA y FREDDY G. FLORES T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 191.567 y 190.607, respectivamente, actuando en representación del Abogado EDGAR ZUMOSA, antes identificado, como apoderado judicial de la ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.544.839, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 9, tomo 339, folio 42 hasta el 46, de fecha 14 de diciembre de 2018.
Ahora bien, de la revisión del escrito y del PODER ESPECIAL consignado, abalando la representación de la parte demandada ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, otorgado al abogado EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA, antes identificado, el cual se transcribe a continuación:
“Yo PÉREZ OCHOA NORMA ANAFELIA, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad No V-4.544.839, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro que: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V- $7.199.630, hábil en cuanto a derecho se requiere y de este domicilio, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los actos, en todos los asuntos que se presenten o puedan presentarse por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARA QUE HAGA EFECTIVO EN EL BANCO DE VENEZUELA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES QUE ME CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ DE LA CUENTA CORRIENTE N° 102-0777-1400-0291-7489, Y ANTE EL SENIAT, DIRECCIÓN DE TIERRAS UNICIPALES, PREFECTURA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, TRIBUNALES y ante otras INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS, y en fin hacer todo aquello que fuere necesario para la mejor defensa de mis intereses y derechos. En Maracay a la fecha de su Autenticación.”
Un poder especial es un documento legal mediante el cual una persona (poderdante) autoriza a otra (apoderado) para que actúe en su nombre y realice una gestión específica o un acto jurídico determinado. Su alcance es limitado y no permite tomar decisiones fuera de lo redactado en el texto.
El poder especial, tiene como características:
Alcance: Es limitado: El apoderado solo tiene autoridad para la acción explícitamente escrita en el documento.
Duración: Es temporal: Se extingue automáticamente una vez que el negocio o trámite se ha concluido. Temporal. Se extingue automáticamente una vez que se cumple el objetivo o la gestión para la cual fue redactado
Riesgo: Bajo: Brinda seguridad: Al ser específico, le da mayor control y tranquilidad al poderdante sobre lo que otra persona puede hacer a su nombre.
De lo antes trascrito este Tribunal observa que el escrito consignado con la finalidad de CONTESTAR y RECONVENIR, presentado esta respaldado con un PODER ESPECIAL, el cual tiene el Alcance: limitado: El apoderado solo tiene autoridad para la acción explícitamente escrita en el documento “ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARA QUE HAGA EFECTIVO EN EL BANCO DE VENEZUELA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES QUE ME CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ. Duración: Es temporal: Se extingue automáticamente una vez que el negocio o trámite se ha concluido. Temporal: desde la fecha 14 de diciembre de 2018, hasta que se hizo EFECTIVO EN EL BANCO DE VENEZUELA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES QUE ME CORRESPONDEN POR CONCEPTO DE PENSIÓN POR VEJEZ. Se extingue automáticamente una vez que se cumple el objetivo o la gestión para la cual fue redactado. Riesgo: Brinda seguridad: Al ser específico, le da mayor control y tranquilidad al poderdante, ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, antes identificada, sobre lo que otra persona, el abogado EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, antes identificado, puede hacer a su nombre, es decir, no puede actuar en ningún otro asunto diferente al descrito, con este mismo instrumento (poder especial, para una gestión específica o un acto jurídico determinado).
Este Tribunal considera oportuno sobre la base del pedimento formulado hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el ámbito jurídico, la cualidad (también conocida como legitimación o legitimación procesal) es la idoneidad legal que tiene una persona para intervenir en un juicio. Se divide en dos vertientes: activa y pasiva.
Cualidad activa (o legitimación activa): Es el derecho que tiene la persona que demanda. Ocurre cuando la ley reconoce que el actor es titular del interés jurídico o derecho que se reclama, dándole la facultad de iniciar el proceso.
Cualidad pasiva (o legitimación pasiva): Es la obligación que tiene la persona demandada. Se da cuando el demandado es exactamente la persona contra quien la ley permite dirigir la acción o reclamación.
Para una comprensión más amplia de los conceptos jurídicos el Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: (…)
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).(…)
(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez. En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. El juez constitucional destacó cómo la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa. Se trata de una materia que es de “orden público” y que, en consecuencia, existe el deber de ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces(…)”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que no consta en autos poder alguno, especifico o general, amplio y suficiente, que guarde relación con la presente causa, que conste la representación de la ciudadana NORMA ANAFELIA PEREZ OCHOA, antes identificada, por el abogado EDGAR JESÚS SUMOZA OCHOA, antes identificado.
En consecuencia, de lo expuesto, este Tribunal, de escrito de fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal declara INADMISIBLE la RECONVENCION planteada, por cuanto no consta en autos la CUALIDAD ya sea activa, pasiva de los abogados EDGAR JESUS SUMOZA OCHOA y FREDDY G. FLORES T., antes identificados, en el presente procedimiento de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
LA JUEZA,
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede y ordena la notificación de las partes.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Exp. Nº T5M-M-3117-26
YGTR/Achm/ag.-
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