REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7443-2026.-
PARTE ACTORA: ciudadana, YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.912.753.-
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.272.283 y V-6.867.947, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 20/09/2018, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 319.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 01 de junio de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.912.753, asistida por la abogada, ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000, en contra de la ciudadana, OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.272.283 y V-6.867.947, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 20/09/2018, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 319. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2026, compareció la ciudadana, YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.912.753, asistida por la abogada, ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la misma, librándose compulsa de citación, asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto.
En fecha 11 de junio de 2026, compareció la ciudadana OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, antes identificados, asistida por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, a los fines de consignar escrito.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante escrito suscrito por la ciudadana OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, antes identificados, asistida por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, manifestó textualmente lo siguiente: Cito:
“…PRIMERO: Me doy por notificada de la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado de compra venta de un inmueble de mi propiedad, interpuso en mi contra, la ciudadana: YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.912.753.
SEGUNDO: En este acto, de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, RECONOZCO en todas y cada una de sus partes, la firma estampada y el contenido del documento, objeto de la presente demanda, suscrito entre mi persona y la ciudadana: YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.912.753, en fecha; 14 de diciembre de 2025…”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado, plenamente identificado, a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en los folios seis (06) y vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la parte demandada, ciudadana OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.272.283 y V-6.867.947, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 20/09/2018, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 319, asistida por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, compareció por este Juzgado el día 11 de junio del 2026, a los fines de consignar escrito donde manifiesta el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, el cual se encuentra inserto en los folios siete (07) y vuelto, del presente expediente, por tal motivo y conforme a la norma, a la doctrina anteriormente señalada y llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede a dar por reconocido el mismo. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana OSVEIDA ALEXANDRA MONTEVIDEO MOLINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.648.835, quien actuó en nombre y en representación de los ciudadanos LESLIE EFRAÍN ÁLVAREZ PEDROZA y KATIUSKA SOLEDAD FERRER DE ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.272.283 y V-6.867.947, respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 20/09/2018, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 319, asistida por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana, YURIBET ADRIANA ASCANIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.912.753, asistida por la abogada, ISABEL KARINA GONZÁLEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000 y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7443-2026.-
LCRL/Efb/pr
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