REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de junio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T1M-C-7190-2025.-
PARTE ACTORA: Ciudadano, JEAN CARLOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.240.981.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado, FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.690.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos, RAMONA MARÍA CAPO, ARQUIMEDES JOSÉ FLORES CAPO, CONRADO MIGUEL FLORES CAPO, FLORENCIO ANTONIO FLORES CAPO y MIGDALIA COROMOTO FLORES DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.971.709, V-7.212.684, V-7.246.288, V-11.979.890 y V-7.233.289, respectivamente, integrantes de la sucesión “FLORES JESÚS SANTANA”, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-411544990, tal y como consta del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexos, Cagua Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 2.000.026.020, Expediente 2020/196, de fecha 25/05/2021.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2025, se presentó por ante el Tribunal Distribuidor demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por el ciudadano, JEAN CARLOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.240.981, asistido por el abogado en ejercicio, FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.690, en contra de los ciudadanos, RAMONA MARÍA CAPO, ARQUIMEDES JOSÉ FLORES CAPO, CONRADO MIGUEL FLORES CAPO, FLORENCIO ANTONIO FLORES CAPO y MIGDALIA COROMOTO FLORES DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.971.709, V-7.212.684, V-7.246.288, V-11.979.890 y V-7.233.289, respectivamente, integrantes de la sucesión “FLORES JESÚS SANTANA”, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-411544990, tal y como consta del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexos, Cagua Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 2.000.026.020, Expediente 2020/196, de fecha 25/05/2021.

En fecha 02 de mayo de 2025, compareció el ciudadano, JEAN CARLOS QUINTANA, antes identificado, asistido por el mencionado abogado, FRANKLIN OMAR OLIVO, a los fines de consignar libelo de demanda y sus respectivos recaudos.-

En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo y en cuanto su admisión y sustanciación, se proveyó por auto separado.

En fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a las partes demandadas, librándose compulsa de citación. Asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatorio, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
ÚNICO
Este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del Tribunal).

Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del presente expediente, constatándose que, en fecha 21 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, librándose compulsa de citación e instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatorio. Ahora bien, se puede observar que la parte actora, plenamente identificado, no ha dado el impulso procesal correspondiente, relacionado con los emolumentos respectivos del alguacil de este Tribunal, a fin de la práctica de la referida compulsa de citación de las partes demandadas, penamente identificados, cuando lo procedente es que el accionante cumpliera con las obligaciones señaladas en la Ley, constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención Breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, JEAN CARLOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.240.981, asistido por el abogado en ejercicio, FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.690, en contra de los ciudadanos, RAMONA MARÍA CAPO, ARQUIMEDES JOSÉ FLORES CAPO, CONRADO MIGUEL FLORES CAPO, FLORENCIO ANTONIO FLORES CAPO y MIGDALIA COROMOTO FLORES DE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.971.709, V-7.212.684, V-7.246.288, V-11.979.890 y V-7.233.289, respectivamente, integrantes de la sucesión “FLORES JESÚS SANTANA”, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-411544990, tal y como consta del Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexos, Cagua Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 2.000.026.020, Expediente 2020/196, de fecha 25/05/2021. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará utilizando los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme a lo estipulado en la Resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 001-2022, en concordancia con la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

En la misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente. N° T1M-C-7190-2025.-
LCRL/Efb/ypk.-