REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 23 de junio de 2026.-
216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7445-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.453.927, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.120.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03 de junio de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 09 de junio de 2026, comparecio la parte actora, ciudadana, AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, antes identificada, por lo que se acordó librar despacho de exhorto con oficio, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2026, comparecio la parte demandada, ciudadana VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.453.927, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.120.830, asistida por el abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, a los fines de darse por citada en la presente demanda. En esta misma fecha comparecieron las partes del proceso y consignaron escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 19 de junio de 2026, por las partes del proceso, ciudadana, AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690, (parte actora) y la ciudadana VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.453.927, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.120.830, tal y como consta de poder autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 18, Folios 83 hasta 88, de fecha 28 de mayo de 2026, debidamente asistida en este acto por el abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.367, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930 (parte demandada), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, actuando en mi propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.690 y VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.453.927, quien actuó en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.120.830, tal y como consta de poder autenticado por la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 18, Folios 83 hasta 88, de fecha 28 de mayo de 2026, asistida por el abogado LISKAIR JOSE LA ROCHE SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 211.930, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE CESION DE DERECHO, que fue suscrito en fecha 01 de junio del 2025, sobre un (01) bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida como Parcela A-06-01, Lote XIV-A, del Conjunto Residencial la Ciudadela, de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, con cedula catastral Nro. 04-06-01-21-11-01, la cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (176,40 Mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: por el NORESTE: con la transversal 1, en una extensión de (9,8 mts), NOROESTE: con el lote XII, en una extensión de (18,00 mts), SURESTE: con parcela A-06-02, en una extensión de (18,00 mts), y SUROESTE: con el lote XI, en una extensión de (9,8 mts). El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció al ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 2009.82, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.622 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 21 de enero de 2009.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE CESION DE DERECHO, la ciudadana VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.453.927, quien actuó en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.120.830, tal y como consta de poder autenticado por la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 18, Folios 83 hasta 88, de fecha 28 de mayo de 2026, mediante documento privado, cedió el inmueble antes descrito, a la ciudadana AMERICA VICTORIA NAVA MELENDRES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.942.904, y que el precio estimado de la cesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 165.300,00), declarando que conforme a la cláusula decima quinta del documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, podrá considerarse de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigible al cedente el pago total de las obligaciones allí contraídas en caso de incumplimiento, así mismo se declaró que con el otorgamiento del documento de cesión de derecho, se le transfirió a la cesionaria la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble cedido, realizando la tradición legal del inmueble quedando obligada al saneamiento de Ley, asi mismo la cesionaria acepto la cesión de derecho, así como las servidumbres contenidas en los documentos de parcelamientos y reparcelamiento y declaro conocer y acordó subrogarse de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano a la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa a favor del C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: la ciudadana VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.453.927, quien actuó en representación del ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.120.830, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de su persona en su condición de cedente
Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la sentencia que ha de dictarse. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente, en Cagua, estado Aragua a la fecha de su presentación...”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, de las identificaciones de las partes del proceso y del poder autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 18, Folios 83 hasta 88, de fecha 28 de mayo de 2026, otorgado por el ciudadano RAFAEL ARGIMIRO RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.120.830, a la ciudadana VALERIA VICTORIA RODRIGUEZ NAVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.453.927, quien actuo en su nombre y suscribió en el contrato privado de compra-venta, objeto de transacción. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7445-2026.-
LCRL/Efb/yp
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