REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2.026).-
216º y 167°
EXPEDIENTE: T1M-C-7390-2026.-
PARTE ACTORA: ciudadana, EDITH MIREYA GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.357.-
ABOGADO ASISTENTE: YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YANET CAROLINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.789.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana, EDITH MIREYA GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.357, asistida por el abogado, YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, en contra de los ciudadanos, FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 06 de mayo de 2026, compareció la ciudadana, EDITH MIREYA GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.357, asistida por el abogado, YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 11 de febrero de 2026, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo, a la presente demanda. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 24 de marzo de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la misma, librándose compulsa de citación, asimismo se instó a las partes a conciliar mediante acto.
En fecha 02 de junio de 2026, comparecieron los ciudadanos FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente, asistidos por la abogada YANET CAROLINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.789, a los fines de consignar escrito, asimismo los ciudadanos FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, ya identificados, le otorgaron Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante escrito suscrito por los ciudadanos FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente, asistidos por la abogada YANET CAROLINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.789, manifestaron textualmente lo siguiente: Cito:
“…CAPITULO PRIMERO:
DE LA RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA:
En virtud del principio de economía procesal y la voluntad expresa de las partes de resolver la presente controversia, manifestamos formalmente nuestra RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA restante. La renuncia a este lapso se fundamenta en el Artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, pero admite la comparecencia voluntaria del demandado. Solicitamos al tribunal que, dado el convenimiento total sobre una materia que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se proceda a dictar la sentencia homologatoria correspondiente de forma inmediata, omitiendo el resto de las etapas procesales innecesarias por la inexistencia de hechos controvertidos.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DEL CONVENIMIENTO TOTAL Y VOLUNTARIO
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por la ciudadana EDITH MIREYA GONZALEZ PERALTA, venezolana, civilmente hábil, Divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.432.357, debidamente asistido en este acto por el Abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.466.911, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 227.889, procedemos de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil a CONVENIR de manera total, absoluta y sin reservas en todas y cada una de las partes de la pretensión de la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
En tal sentido, RECONOCEMOS VOLUNTARIAMENTE el contenido y las firmas plasmadas en el documento privado de compra-venta de fecha 30 de marzo de 2025, relativo al inmueble constituido por el Apartamento Nro. 11, Piso 2, Edificio 5D del Conjunto Residencial Nro. 5, ubicado en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua...”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado, plenamente identificado, a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en los folios seis (06) y vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que las partes demandadas, ciudadanos FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente, asistidos por la abogada YANET CAROLINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.789, comparecieron por este Juzgado el día 02 de junio del 2026, a los fines de consignar escrito donde manifiesta el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, el cual se encuentra inserto en los folios seis (06) y vuelto, del presente expediente, por tal motivo y conforme a la norma, a la doctrina anteriormente señalada y llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede a dar por reconocido el mismo. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por los ciudadanos FREDDY SULEIMAN CALDERA y MARÍA EUGENIA ROJAS DE SULEIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.979.480 y V-11.924.476, respectivamente, representados por la abogada YANET CAROLINA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315.789, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por la ciudadana, EDITH MIREYA GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.432.357, asistida por el abogado, YUBRANY JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889 y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente Nro. T1M-C-7390-2026.-
LCRL/Efb/pr
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