REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 04 de junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7432-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.013.288.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada, YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.986, quien actuó según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 3, Folios 148 hasta 152 de fecha 23 de enero de 2026, en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.621.897, en su carácter de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50733175-0.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES: abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.715.413 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de marzo de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 15 de abril de 2026, comparecio la parte demandante, ciudadano, CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.013.288, asistido por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, antes identificado, se libró despacho de exhorto con oficio y la respectiva compulsa de citación, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2026, comparecio la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.715.413 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184, actuando en representación del ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, antes identificado, mediante poder apud acta, el cual seria otorgado, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), por lo cual solicitó, se fijara la respectiva audiencia telemática, dándose asi por citado en la presente demanda.
En fecha 06 de mayo de 2026, mediante auto se fijo la audiencia telemática, para ser celebrada en fecha 07 de mayo del presente año, a las 09:00 am, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 0105, de fecha 8 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2026, este Tribunal llevo a cabo la referida audiencia y se procedio a dejar constancia de la realización de la videollamada (vía whatsapp), al siguiente número de teléfono: +61 426113292, perteneciente al ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, antes identificado, donde manifestó su voluntad de otorgar poder apud acta a la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, antes identificada. Asimismo, se consigno el escrito de poder apud acta otorgado a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC).
En fecha 01 de junio de 2026, mediante auto se ordeno por secretaria hacer la corrección en la foliatura de conformidad a lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2026, comparecieron las partes del proceso, ciudadano CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, asistido por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, antes identificados, a los fines de consignar escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 02 de junio de 2026, por las partes del proceso, ciudadano, CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.013.288, asistido por la abogada YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.670.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.830, (parte actora) y la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.715.413 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.986, quien actuó según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 3, Folios 148 hasta 152 de fecha 23 de enero de 2026, en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.621.897, en su carácter de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50733175-0, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.013.288, asistido por la abogada YIRGETTE MARITZA IBARRA UTRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.830 y la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.986, quien actuó en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.621.897, en su carácter de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50733175-0, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO, que fue suscrito en fecha 28 del mes de enero del año 2026, sobre un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número Ciento Uno (101), el cual forma parte del Edificio RIGA, situado entre las Esquinas de San Rafael y Coticita o Panorama, en la Prolongación de los Telares a la Esquina de San Rafael, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio (Dpto) Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circulo de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 03 de junio de 1982, bajo el Nro. 40, Tomo 29, Protocolo Primero. El apartamento cedido está situado en el extremo Norte de la Planta Decima (10ma.) del Edificio, con una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (83,85 m²), conformado por Una (1) sala-comedor, tres (3) dormitorios; dos (2) baños; una (1) cocina-lavandero; dos (2) armarios empotrados y un (1) balcón y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento número 102; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Con área de circulación y espacio vacío que lo separa del apartamento número 103; por arriba, está el apartamento número 111 y por debajo el apartamento número 91, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (2.749%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a la vendedora por ser la única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F). Nro. J50733175-0, con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo el Expediente Nro. 81250506, de fecha 05 de noviembre de 2025, expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.995; quedando registrado bajo el número 33, del tomo 47. Protocolo 1°.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE CESION CON RESERVA DE USUFRUCTO, el ciudadano, DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.986, quien actuó en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.621.897, en su carácter de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50733175-0, mediante documento privado, cedió el inmueble antes descrito, al ciudadano CRISTOBAL TEOFILO REAÑO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.013.288, respectivamente y que el precio estimado de la cesión fue por la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.031.500,00), transfiriendo de esta manera al cesionario la propiedad y posesión del inmueble cedido, haciendo la tradición legal y el saneamiento de ley. Así mismo, ambas partes eligieron y declararon expresamente someterse y reconocer a la ciudad de Cagua Estado Aragua, como domicilio único, exclusivo y excluyente, de igual manera el cesionario acepto la cesión en los términos expuesto.

TERCERO: el ciudadano DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.986, quien actuó en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.621.897, en su condición de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F). Nro. J50733175-0, a través de su apoderada judicial, abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.715.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la misma reconoce el contenido del documento y la firma como emanada de su representado, ciudadano DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, antes identificado, en su condición de cedente.

Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, del poder apud acta ortogado por el ciudadano DANIEL ANTONIO MAC LEAN REYES, antes identificado, quien actuó según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 3, Folios 148 hasta 152 de fecha 23 de enero de 2026, en representación de la ciudadana JEAN MARGARITA MAC LEAN DE HERAS, antes identificada, en su carácter de única heredera de la Sucesión “HERAS MACLEAN, MARY JEAN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J50733175-0 a la abogada DANIELA ROSADELAY ESCORCIA OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 322.184. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7432-2026.-
LCRL/Efb/ypk