REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 05 de junio de 2026
216º y 167°
EXPEDIENTE N° T1M-C-7442-2026.
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos, ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.800.168 y V-11.679.397, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA GRISEL PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.780 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.708
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Partición Amistosa, presentado en fecha 25 de mayo de 2026, presentado por los ciudadanos, ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.800.168 y V-11.679.397, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELISA GRISEL PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.780 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.708; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos, ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, antes identificados, asistidos por la mencionada abogada, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente Partición Amistosa.

En fecha 03 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto se le da entrada en el libro respectivo. En la misma fecha compareció la ciudadana BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, antes identificada, a los fines de consignar anexos.

En fecha 05 de junio de 2026, este Tribunal mediante auto se admitió en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó homologar la presente Partición Amistosa.

DEL BIEN HABIDO EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
En este sentido, visto el escrito de Partición Amistosa, presentado por los ciudadanos, ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.800.168 y V-11.679.397, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELISA GRISEL PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.780 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.708, donde manifiestan textualmente, en el Capítulo II de los Bienes en la Comunidad Conyugal, entre otras cosas, lo siguiente:

“… La comunidad conyugal habida durante el matrimonio se encuentra conformada por un (01) único bien inmueble, el cual consiste en una (01) parcela y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el número y la letra DIECIOCHO-H (18-H), ubicada en la URBANIZACIÓN CORINSA, SECTOR B-NORTE CENTRAL, agrupamiento H, situada en la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, Código Catastral N° 05-13-01-U03-027-024-017-000-000-000.

Dicho inmueble tiene un terreno con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (253,46 m²) y un área de construcción de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (69,70 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 M) con la calle Cunaviche; SUR: en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 M) con la parcela No. 70 y 21; ESTE: en Veintidós Metros con Sesenta y Tres Centímetros (22,63 M) con la parcela No. 19 y 20; y OESTE: en Veintidós Metros con Sesenta y Tres Centímetros (22,63 M) con la parcela No. 17.

La propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, el día 27 de enero de 1994, bajo el No. 6, Folios 45 al 48, Protocolo 1, Tomo 4…”

DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN AMISTOSA DEL BIEN

“…PRIMERO: Las partes han acordado de mutuo acuerdo asignar el valor total de mercado al referido inmueble por la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares ( 10.100.000,00 Bs) Correspondiéndole a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de dicha cuota parte por concepto de gananciales matrimoniales.

SEGUNDO: El ciudadano ALONSO MORALES FORERO vende y transfiere de manera absoluta la totalidad de los derechos de propiedad, acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble plenamente identificado en el Capítulo II a la ciudadana BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI. En consecuencia, la ciudadana Blanca Elena Anchicoque Jauregui pasa a ser la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) del mencionado bien inmueble.

TERCERO: Como contraprestación y compensación por la adjudicación del inmueble, la ciudadana BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI paga en este acto al ciudadano ALONSO MORALES FORERO el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, equivalente a la cantidad de Cinco Millones Cincuenta Mil Bolívares ( 5.050.000,00 Bs). El ciudadano Alonso Morales Forero declara recibir dicha cantidad a su entera y cabal satisfacción en cheque del Banco Exterior número 28-92699108 de fecha 12 de Mayo de 2026, que presento copia del mismo en este acto Marcado "C" sirviendo la firma del presente documento como el más eficaz y definitivo recibo de finiquito por tal concepto.

CUARTO: Con la verificación de esta adjudicación y el respectivo pago compensatorio, ambas partes declaran recíprocamente extinta la comunidad conyugal. Manifestamos que nada tenemos que reclamarnos en el presente ni en el futuro por ningún concepto derivado de los bienes habidos en el matrimonio, otorgándose el más amplio y mutuo finiquito legal.

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, comenta: “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”

En este orden de ideas, según el autor Abdón Sánchez Noguera, su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788 establece: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales."

En tal sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.

A los efectos de la transacción según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.

Por consiguiente, constatando esta Jurisdicente que las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, proceden a la partición y liquidación del bien adquirido durante la unión conyugal, antes descrita y en los términos manifestados por los ciudadanos ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.800.168 y V-11.679.397, respectivamente, objeto de la presente partición amistosa, quedando por consiguiente plenamente facultada para realizar los trámites referentes a la protocolización ante el Registro Público Inmobiliario correspondiente a la debida homologación del presente acuerdo que le garantice su derecho como única propietaria, en virtud de las reciprocas declaraciones expuestas por las partes antes identificadas, que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado, y por cuanto los mismos versan sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal decide impartir su homologación en los términos suscritos por ambas partes, en lo que respecta al bien ante señalado. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de Partición Amistosa. Así se decide.-

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes, en lo que respecta al bien señalado en el acuerdo de partición amistosa, por cuanto los mismos versan sobre derechos disponible, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos, ALONSO MORALES FORERO y BLANCA ELENA ANCHICOQUE JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.800.168 y V-11.679.397, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELISA GRISEL PÉREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.354.780 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.708, en virtud de las reciprocas declaraciones expuestas, nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de partición amistosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

EXPEDIENTE N° T1M-C-7442-2026.
LCRL/Efb/ypk.