REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 08 de junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7441-2026.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado, BASELL SOGBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos, RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.835.866 y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.574, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278, según consta de poder apostillado por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, de la Notary Public, State of Colorado, con certificado Nro. 2931656890 de fecha 02/02/2026.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS : abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de mayo de 2026, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2026, comparecio la parte actora, ciudadana ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, antes identificada, asistida por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, antes identificados, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2026, comparecio las partes demandadas, ciudadanos RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, antes identificados, asistidos por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, a los fines de darse por citados en la presente demanda.
En fecha 04 de junio de 2026, comparecieron las partes del proceso, ciudadana ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, antes identificada, asistida por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068 y ciudadanos RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, antes identificados, asistidos por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, a los fines de consignar escrito de Transaccion Judicial en la presente causa.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 04 de junio de 2026, por las partes del proceso, ciudadana, ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.201, asistida por el abogado BASELL SOGBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.686.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, (parte actora), RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.835.866 y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.574, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278, según consta de poder apostillado por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, de la Notary Public, State of Colorado, con certificado Nro. 2931656890 de fecha 02/02/2026, asistidos por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.907.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260 (partes demandadas), donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.005.201, asistida por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068 y los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.835.866 y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.430.574, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, divorciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.278, según consta de poder apostillado por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, de la Notary Public, State of Colorado, con certificado Nro. 2931656890 de fecha 02/02/2026, asistidos por el abogado por el abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.260, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, que fue suscrito en fecha 14 del mes de mayo del año 2026, sobre un (01) bien inmueble constituidos por unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un Terreno de Tenencia de I.N.V.I.V.A.R, ubicadas en la Urbanización Jesús de Nazareth, Calle 04, Casa Nro. 27, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: con inmueble que es o fue de José Mota, SUR: con inmueble que es o fue de Ana María Barco, ESTE: con inmueble de linderos divididos propiedad de Luz Peña y Zoraida Torrealba y OESTE: Con Calle 4 de la Urb. Jesús de Nazareth. El inmueble objeto de la presente demanda, le perteneció a los vendedores según consta de Constancia de Pre-Adjudicación, bajo el Código Nro. 0077111, Título Supletorio anotado bajo el expediente: Nro. 2162, con fecha de entrada del 14 de diciembre del 2000, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por Declaración de Únicos Universales Herederos del de-cujus José David Maurera, bajo la Solicitud Nro. T1M-C-8329-2026.
Segundo: Aceptan las partes que, en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.835.866 y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.430.574, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, divorciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.278, mediante documento privado, vendieron el inmueble antes descrito, a la ciudadana ARIANNY KEIDY GUTIERREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.005.201 y que el precio estimado de la venta fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 8.000), equivalentes a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, según Decreto de Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial N°41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, de los Cuales la compradora cancelo a los vendedores con dinero efectivo, los cuales los vendedores declararon recibir conforme de manos de la compradora, así mismo los vendedores declararon que, con el otorgamiento del documento de compra-venta, hicieron a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y la colocan en posesión de este y quedando obligada al saneamiento de Ley, aceptando la misma la venta que se le hizo en los términos expuestos.

TERCERO: los ciudadanos RAFAEL ADRIAN MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.835.866 y DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.430.574, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, divorciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.693.278, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, los mismos reconocen el contenido del documento y la firma como emanada de sus personas en su condición de vendedores

Cuarto: Siendo que en la presente causa, no hay contradicción ni discusión sobre hechos, y por cuanto no se requiere apertura de lapso probatorio, las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. Para las cuales, es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, de la cual se constató dicha capacidad para transigir en la presente causa, según consta del poder debidamente apostillado por ante la Conventión de la Haya du 5 octubre de 1961, de la Notary Public, State of Colorado, con certificado Nro. 2931656890 de fecha 02/02/2026 otorgado por la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278 al ciudadano DANIEL DAVID MAURERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.430.574. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.

Expediente Nro. T1M-C-7441-2026.-
LCRL/Efb/ypk