REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de junio de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1429-2026
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LOREINE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.238.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogado HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.560.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASDIHAR ASSAAD inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.482.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: (HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL).

I.- UNICO
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana CARMEN LOREINE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.238, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.560, en contra del ciudadano, LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.662. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la parte actora, debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folios 4 al 19).
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil veintiséis (2026) mediante auto se Admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 20 y 21).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 22 y 23).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante escrito los ciudadanos CARMEN LORAINE ZAPATA y LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.435.238 y V-10.457.662, respectivamente, la primera asistida por la abogada en ejercicio HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.560 y el segundo asistido por la abogado ASDIHAR ASSAAD inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.482, solicitan se imparta homologación a la presente transacción en los términos siguientes:
Nosotros, CARMEN LOREINE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.435.238, en mi carácter de parte DEMANDANTE, asistida en este acto por la profesional del derecho HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, Abogada, en el libre ejercicio, inscrita en el l.P.S.A. bajo el Nro. 191.560: y por la otra parte, LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.457.662, en mi carácter de parte DEMANDADA; debidamente asistido por el profesional del derecho ASDIHAR ASSAAD inscrito en el l.P.S.A. bajo el Nº 284.482; ambos plenamente identificados en las actas que integran el presente expediente;, ante su competente autoridad comparecemos con el debido respeto para exponer:
CAPÍTULO I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 450 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos de mutuo acuerdo que hemos decidido poner fin al presente proceso mediante la figura de la TRANSACCIÓN, para lo cual dejamos constancia de las siguientes cláusulas y declaraciones de voluntad:
PRIMERA: El ciudadano LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA declara de manera expresa, libre, espontánea y categórica, que RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS el documento privado de venta y cesión de derechos de fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2.022), el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra "A".
SEGUNDA: Asimismo, el demandado reconoce como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante en el libelo, ratificando expresamente que vendió, cedió y traspasó el cien por ciento (100%) del inmueble y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del terreno descritos en la demanda, habiendo recibido a su entera satisfacción la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00) fijada como precio. TERCERA: Ambas partes ratifican que la presente negociación cuenta con el debido pronunciamiento de la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (Anexo D), por lo que cumple con toda la legalidad vigente.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En virtud de la transacción aquí concertada, la cual no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, solicitamos respetuosamente de este Tribunal:
1.- Sea ADMITIDO y HOMOLOGADO el presente escrito de Transacción con los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se declare CONCLUIDO EL PROCESO y se ordene el archivo del expediente.
3.- Nos sean expedidas COPIAS CERTIFICADAS de la presente acta, del libelo de demanda y del auto de homologación que dicte este honorable tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros.
Es por ello, que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
En la presente demanda las partes solicitan que se imparta la respectiva homologación a la transacción efectuada.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
En este sentido, se debe traer a colación, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que una vez admitida las demanda, comparecieron los demandados, asistidos de abogado y manifestaron que reconocían el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que anexan en original a la presente transacción y que consta en autos en el expediente.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Jurisdicente que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en escrito que riela a partir del folio 24 al 26 de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora ciudadana CARMEN LOREINE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.238, conjuntamente con el ciudadano LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.662, asistidos en este acto la primera por la por el abogado en ejercicio HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.560 y el segundo por la abogado en ejercicio ASDIHAR ASSAAD inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.482, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta juzgadora constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1.155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí decide debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Jurisdicente debe resaltar que en el caso de marras, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
En consecuencia, reconocido el referido documento en los mismos términos expresado por ambas partes en el escrito de Transacción de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA La Transacción Judicial en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, celebrado entre la parte actora ciudadana CARMEN LORAINE ZAPATA venezolana, mayores de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V-9.435.238 y la parte demandada ciudadano LISANDRO ANTONIO ARTEAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.457.662, respectivamente, asistidos en este acto la primera por la por el abogado en ejercicio HEILYGE JOSEFINA PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.560 y el segundo por la abogado en ejercicio ASDIHAR ASSAAD inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.482, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito transaccional.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG.JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YELITZA GARCES DE GUERRERO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE





Expediente Nro.T2M-C-1429-2026
JJFS/ygg.-