Por recibida y vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA previa Distribución N.º 136 junto con los recaudos anexos. Presentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO ANDRADE LEZAMA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.060.057 debidamente asistido por ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 15.105, Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. Ahora bien, con respecto a su admisión este tribunal observa:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Que el Ciudadano RICHARD EDUARDO ANDRADE LEZAMA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.060.057 debidamente asistido por ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 15.105; interpuso la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos OSWALDO ISAAC SANTOS GONZALEZ Y SORALINA DEL VALE BENAIN DE SANTOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 5.949.105 y V- 5.262.323. Ahora bien, luego de examinadas minuciosamente el documento de compra- venta privado de un inmueble por el ciudadano RICHARD EDUARDO ANDRADE LEZAMA, el mismo fue protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del distrito Girardot del estado Aragua, en fecha: 25 de septiembre de 1991, bajo los N.º 36 y 37, folios 102 al 104, protocolo primero, tomo 19 e identificada con el código catastral N.º 01-05-03-02-u1-030-006-006-000-000-000; cuyo inmueble fue construido por una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el callejón ojo de agua, número 11-a, sector El Castaño, en Maracay, estado Aragua. Terreno sobre el cual está construido el inmueble, tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (816 MT2).


Se observo que el inmueble esta ubicado en la ciudad de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y el contrato se celebró en el mimo. Al respecto, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”

De la norma supra transcrita y de la asignación de esta competencia a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente para conocer de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es el Juez al cual le corresponde la Jurisdicción del Municipio o parroquia donde se encuentra el bien inmueble o la dirección de los demandados, para de esta manera evitar invadir la competencia del Juzgado que pudiera resultar competente funcionalmente de conformidad con las normativas legales anteriormente señaladas, puesto que el Juez competente participa lo conducente al Juez de Municipio encargado por territorio.

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente el ciudadano RICHARD EDUARDO ANDRADE LEZAMA, pretende obtener a su favor la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los ciudadanos OSWALDO ISAAC SANTOS GONZALEZ Y SORALINA DEL VALE BENAIN DE SANTOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V 5.949.105 y V 5.262.323 al respecto, observa este Tribunal que corresponde al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conocer de dicha demanda, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente demanda a ese Tribunal, y así se decide.-