REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº T2M-V-1566-26
PARTE DEMANDANTE: MARIANELLA CONTRERAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-10.361.150.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 277.718.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.029.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.150, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.450 y en virtud de la Distribución 138 de fecha 05 de mayo de 2026, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 19 de mayo de 2026, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1566-26, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.029 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12).
En fecha en el 28 de mayo del corriente año, consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se efectuó la citación telemática a la parte demandada, quedando notificado del procedimiento de divorcio seguido en su contra. (Folio 13 y 14).
En fecha en el 28 de mayo del corriente año, consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria.
En fecha en el 29 de mayo del corriente año, consta escrito suscrita por el Abogado JHONNY ALBERTO PERDIGON GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, que nada tiene que objetar e imparte su OPINION FAVORABLE.
-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.150, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.450 y expone en su solicitud de Divorcio lo siguiente:
“Contraje matrimonio por ante el Registro Civil de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 1998, con el ciudadano WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.685.029, se encuentra asentada en el libro de acta bajo el n° 83, Tomo I del año 1998. fijamos nuestro último domicilio conyugal en: Urb. Miranda Casa N° 8, Sector La Otra Banda Municipio José Félix Ribas La Victoria estado Aragua….
… No procreamos hijos…
… (OMISIS)… desde el 02 abril del año 2025 fecha en la cual nos separamos de forma voluntaria, nuestra unión se deterioró totalmente..
Durante la unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES…
Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CRUZ cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana arriba mencionada, contra el ciudadano WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara C7ON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por la ciudadana MARIANELLA CONTRERAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.150, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.450, contra el ciudadano WILLIAMS ALFREDO CISNEROS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.685.029. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 83 Tomo I, Folio 290 del Año 1998, que corre inserta en el folio siete (07) al folio nueve (09) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167°de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:16 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/AM
Exp T2M-V-1566-26
|