REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
Años: 215° y 166°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1153-24
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
PARTES: YENIFER JOSEFINA ESCOBAR LICERIO y VIRGILIO ESPINOZA BANDES
VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGUES Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE
IDENTIDAD NROS V-10.364.920 Y V-12.001.189 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2024, mediante jornada de Tribunal móvil, comparecieron los ciudadanos YENIFER JOSEFINA ESCOBAR LICERIO y VIRGILIO ESPINOZA BANDES venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.364.920 y V-12.001.189 respectivamente, indicando que contrajo matrimonio en fecha 09 de diciembre del año 1991 , por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 230 Folio 76 Tomo I del año 1991 asimismo, señaló que su último domicilio fue En Sabaneta, calle 19 de Abril, N° de casa 20 del Municipio Revenga del Estado Aragua; que NO procrearon hijos y que NO adquirieron bienes en común a liquidar. Se deja constancia que fue designada a la ciudadana MARÍA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, como Abogada Asistente en la presente causa, a los fines legales consiguientes, todo en apoyo a la jornada de Tribunal Móvil realizada en La Cancha del Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, asimismo, se deja constancia que dicha Profesional del derecho, no estuvo presente en el mencionado operativo, procediendo a visar la presente solicitud en la sede de este Despacho, sin generar honorarios profesionales de ningún tipo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante jornada de Tribunal móvil, de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de este Tribunal).
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento.
Quien aquí decide, trae a colación lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“… No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por estar separados desde hace 30 años, sin que exista la posibilidad de reconciliación, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos YENIFER JOSEFINA ESCOBAR LICERIO y VIRGILIO ESPINOZA BANDES venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.364.920 y V-12.001.189 respectivamente. SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, tal cómo se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 230 Folio 76 Tomo I del año 1991. Publíquese y Regístrese. TERCERO: Se ordena su Ejecución. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio del año 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V- 1153-24
EDRM/EH/AM.
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