REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
AÑOS: 215° Y 166°


EXPEDIENTE N° T2M-V-1554-26

MOTIVO: DIVORCIO 185 CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO CON SENTENCIA 1070.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VILLARINO GAMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.688.542.

PARTE DEMANDADA: MARJORIE COROMOTO RAMOS RODRÍGUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.819.598.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 267.623.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARINO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.542, asistido por el Abogado en ejercicio RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.623, asignada este Tribunal mediante sorteo en fecha 21 de abril de 2026, según distribución Nº 107,. Presentado los recaudos ante la Secretaría de este Despacho, relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cumplido las formalidades de Ley, se dictó auto en fecha 12 de mayo de 2025, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-1554-26, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana MARJORIE COROMOTO RAMOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.598 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 15).
En fecha 14 de mayo del año 2025, consta diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se efectuó la citación personal a la parte demandada. (Folios 16 y 17).
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), consta Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria.
En fecha 19 de mayo del corriente año, la parte demandada plenamente identificada, compareció a la sede del Tribunal, asistida por la Abogada Lisbeth Rivero, Inpreabogado Nº 147.561, aceptando el divorcio, manifestando los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y solicitando copias certificadas del libelo de la demanda. Se dicto auto en fecha 20 de ese mismo mes y año acordando lo solicitado. (Folios 20 y 21).

-II-
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARINO GAMEZ, asistido de Abogado y hábil en derecho, expone en su solicitud de Divorcio lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha 22 de diciembre de 1998, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARJORIE COROMOTO RAMOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.819.598, …….como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 175, Folio 249 del año 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua….
SEGUNDO: Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: calle colon cruce con calle Dr. Carias norte, casa Nº 35, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Constituyéndose éste nuestro último domicilio conyugal.
TERCERO: De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, quien lleva por nombre ALEJANDRO MANUEL VILLARINO RAMOS, nacido el 19 de enero del 2000, venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.049.735…
CUARTO: Nuestra relación desde sus inicios y por varios años, estuvo llena de armonía, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, …. Con el transcurrir del tiempo, nuestra relación se fue fracturando por circunstancia de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…. decidimos hace más de tres (03) años, separarnos de hecho…
… durante nuestra unión si adquirimos bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados, posterior a la disolución del vínculo conyugal. “

El solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció el procedimiento a seguir por el conyugue interesado en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia a la ciudadana MARJORIE COROMOTO RAMOS RODRÍGUEZ, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De la misma forma, destaca que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso del ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARINO GAMEZ, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por el ciudadano arriba mencionado, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLARINO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.542, asistido por el Abogado en ejercicio RENNY ORLANDO REQUENA MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.623, contra la ciudadana MARJORIE COROMOTO RAMOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.819.598. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, asentada bajo el N° 175, Folio 249, Tomo 03, Año 1998, que corre inserta a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive, del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los tres (03) días del mes de junio del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-1554-26