REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026)
215° y 166°

EXPEDIENTE: T2M-1555-26
PARTE SOLICITANTE: OLGA MERCEDES RUNQUE DE MORALES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.688.531.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 111.259,
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO).
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-


Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado por la ciudadana OLGA MERCEDES RUNQUE de MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.531, debidamente asistida por la Abogado MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.259; que previo sorteo de fecha 21 de abril de 2026, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la distribución N° 108 y consignados los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1555-26, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 14).
En fecha 15 de mayo del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (15 y 16).
Al folio diecisiete (17), consta diligencia de fecha 15 de mayo del presente año, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, publicación del edicto, en el periódico de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICAS”, de fecha 13-05-2026. Se dictó auto dándole entrada, en fecha 18 de mayo de 2026.
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida, mediante la cual RATIFICA las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. Seguidamente se dictó auto, agregando a los autos. (Folios 20 y 21).

-II-

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los ciudadanos JUAN FRANCISO MORALES y OLGA MERCEDES RUNQUE de MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.013.562 y V-8.688.531, acta expedida por el Registro Civil La Victoria Municipio José Félix Ribas y del Registro Principal del Estado Aragua.
TERCERO: En el caso de autos, la solicitante OLGA MERCEDES RUNQUE de MORALES, ya identificada, demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en el nombre de su esposo, específicamente en el segundo apellido, identificándolo como “JUAN FRANCISCO MORALES GIGLI”, siendo lo correcto “JUAN FRANCISO MORALES”, como se constata en fotocopia simple del pasaporte, copia certificada de la Gaceta Oficial de Naturalización Nº 4.658 de fecha 15 de diciembre de 1993, copia simple de cédula de identidad, que corren insertos a los folios 04, 07, 08, 09, 10, 11, del presente expediente. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana OLGA MERCEDES RUNQUE de MORALES, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente en el segundo apellido de su conyugue, por consiguiente, donde dice y se lee … “JUAN FRANCISCO MORALES GIGLI”, debe decir y leerse “JUAN FRANCISO MORALES”. En consecuencia, se ordena al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, hacer la corrección del acta de matrimonio inserta bajo el número 243, Folio 128, Tomo 01, Año 1991. Así se decide.
-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, bajo el número Nº 243, Folio 128, Tomo 01, Año 1991, que reposa en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, solicitada por la ciudadana OLGA MERCEDES RUNQUE de MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.531, asistida por la Abogado MARÍA S. NIEVES M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.259. SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, hacer la corrección del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 243, Folio 128, Tomo 01, Año 1991, donde dice y se lee “JUAN FRANCISCO MORALES GIGLI”, debe decir y leerse “JUAN FRANCISO MORALES”. TERCERO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° y 166° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 2:50 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

Exp. T2M-V-1555-26
RDRM/EH/At.