REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, TRES (03) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 216° Y 167°
EXPEDIENTE N°1136-17
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°032-2.026
SOLICITANTE: YENNY DEL CARMEN VERDU RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.156, respectivamente y de este domicilio.
OBLIGADO: JOSE ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.398, soltero, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: JOCELIN YERLIN ROMERO VERDU Y JOSE LUIS ROMERO VERDU.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, me aboco al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Se inició la presente Demanda de Obligación de Manutención, presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de Junio del dos mil diecisiete (2.017) mediante escrito de un (01) folio útil y anexos de cuatro (04) los cuales cursan en los folios 01 al 05 del presente expediente, presentado personalmente por la ciudadana: YENNY DEL CARMEN VERDU RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.256.156, respectivamente y de este domicilio, a favor de sus hijos JOCELIN YERLIN ROMERO VERDU Y JOSE LUIS ROMERO VERDU, quienes al inicio de las presentes actuaciones contaban con trece (13) y catorce (14)años.
En fecha trece (13) de Junio del 2017, se dictó Auto de entrada y admisión de la presente demanda, asignándole número de Expediente N° 1136-17, asimismo se libro boleta de notificación a la parte demanda ciudadano: JOSE ANTONIO ROMERO, identificado en autos, se libró oficio a la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, y boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. (folios del 06, 07, 09)
En fecha siete (07) de julio del dos mil diecisiete (2.017), riela en el folio (08) diligencia del ciudadano Alguacil, REINALDO GOMES, en la cual deja constancia de la práctica de la notificación acordada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracay, consigno boleta firmada.
En el fecha tres (03) de Agosto del dos mil diecisiete (2.017), se evidencia diligencia suscrita por la fiscalía trigésima octava del Ministerio Público 38º, del Estado Aragua, en la cual emite opinión en la presente causa, y en la misma fecha se dicto auto acordando agregar al expediente (folios 10 y 11).
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el día tres (03) de Agosto del dos mil diecisiete (2.017); lo que es verificable que han transcurrido más de ocho (08) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, ya que el Justificativo de Testigo en la jurisdicción voluntaria se extingue principalmente por la incomparecencia de la parte solicitante al acto, lo que conlleva a declararla desierta o cuando se hubiere transcurrido un tiempo prolongado sin actividad procesal desde la última actuación, opera la perención o extinción de la solicitud por inactividad, por lo tanto considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido ocho (08) años contados desde el tres (03) de Agosto del dos mil diecisiete (2.017); hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días de Junio del dos mil veintiséis (2.026). - 216° y 167°.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. ---------------------------------------------
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Milena Sosa.
EXP-1136-17
Obligación de Manutención
CMAA/YMS.
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