REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, dieciocho (18) de junio de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-662-2026
DEMANDANTE: KATHERINNE ESPERANZA TOVAR RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.758.523.
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.656.
DEMANDADA: YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.267.501, en su carácter de representante legal de la ciudadana ENDRIS DEL CARMEN GALINDO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.202.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA MARTÍNEZ, inscrita en inpreabogado bajo el número 322.141.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha once (11) de junio del presente año 2026, por la ciudadana KATHERINNE ESPERANZA TOVAR RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.758.523, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Leonel Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.656, contra la ciudadana YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.267.501, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa número 77, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar Estado Aragua, quien actúa como representante legal de la ciudadana ENDRIS DEL CARMEN GALINDO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.180.202, según consta de Poder General, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del estado Aragua, bajo el número 2, Tomo 343, Folios 8 hasta 12, de fecha 27 de diciembre de 2018, que anexo marcado con la letra “F”. Por auto en fecha once (11) de junio del presente año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes identificada.
Por auto de fecha once (11) de junio de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.267.501.
En fecha quince (15) de junio de 2026, comparecieron las ciudadanas KATHERINNE ESPERANZA TOVAR RENGIFO y YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, parte demandante y parte demandada respectivamente, todos plenamente identificadas en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… “ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHO PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADA CALLE 29, N° 03, SECTOR CONSTANCIA II, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: KATHERINNE ESPERANZA TOVAR RENGIFO, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHO PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS QUE CUMPLIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ORDENE EL ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.... “
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de las ciudadanas KATHERINNE ESPERANZA TOVAR RENGIFO y YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, partes demandante y demandada respectivamente, donde la parte demandante adquiere el derecho y posesión del inmueble y la demandada transfiere los derechos del inmueble, realizando la tradición legal del mismo, derechos estos especificados en el
documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio ocho (08) del expediente; suscrito y firmado por la demandada YAJAIRA ESCOLASTICA APONTE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.267.501, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana ENDRIS DEL CARMEN GALINDO APONTE, plenamente identificadas en auto, contentivo del documento privado de la cesión de derechos, pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 29, N° 03, Sector Constancia II, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: Con Calle 29 que es su frente, en Doce Metros Exactos (12,00 Mtrs); Sur: Con casa que es o fue de la familia Ana Hernández, en Veinticinco Metros Exactos (25,00 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Carmen Diaz, en Veinticinco Metros Exactos (25,00 Mtrs) y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Brenda Zarate, en Veinticinco Metros Exactos (25,00 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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