REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, cinco (05) de junio de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: N° TM-B-658-2026
PARTES DEMANDANTES: GENY JOSEFINA JARAMILLO CABEZA, JUVENAL AGUSTIN JARAMILLO CABEZA y JOSE GREGORIO JARAMILLO VASQUEZ, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.688.196, V-8.688.281 y V-8.817.948, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMERYOLI ELENA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.500.
PARTE DEMANDADA: JUVENAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.026.625.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cuatro (04) de junio del presente año 2026, por los ciudadanos GENY JOSEFINA JARAMILLO CABEZA, JUVENAL AGUSTIN JARAMILLO CABEZA y JOSE GREGORIO JARAMILLO VASQUEZ, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.688.196, V-8.688.281 y V-8.817.948, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ameryoli Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.500, contra el ciudadano JUVENAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad número V-2.026.625. Por auto de fecha tres (03) de junio del presente año 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de junio de 2026, comparecieron los ciudadanos GENY JOSEFINA JARAMILLO CABEZA, JUVENAL AGUSTIN JARAMILLO CABEZA y JOSE GREGORIO JARAMILLO VASQUEZ y JUVENAL JARAMILLO, parte demandantes y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE MI COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO 2026, DE UN INMUEBLE, CONSTITUIDO POR UNA CASA, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL FLORES, N°49, SECTOR FLORES, SAN MATEO ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA EN EL FOLIO TRES Y CUATRO (03 Y 04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LOS CIUDADANOS: GENY JOSEFINA JARAMILLO CABEZA, JUVENAL AGUSTIN JARAMILLO CABEZA y JOSE GREGORIO JARAMILLO VASQUEZ, EN SUS CARÁCTER ACREDITADOS EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR EL DEMANDADO
DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIAMOS AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de
nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos GENY JOSEFINA JARAMILLO CABEZA, JUVENAL AGUSTIN JARAMILLO CABEZA y JOSE GREGORIO JARAMILLO VASQUEZ, venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.688.196, V-8.688.281 y V-8.817.948, respectivamente, en sus carácter de demandantes, contra el ciudadano JUVENAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad número V-2.026.625, en su carácter de demandado, donde los demandantes realiza la compra privada del inmueble y el demandado quien es el vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al folio tres y cuatro ( 3 y 4) del expediente; suscrito y firmado por el demandado JUVENAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad número V-2.026.625, en su condición de vendedor, contentivo documento privado de Compra Venta, pura, Simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una casa, ubicada en Calle Principal de Flores, N°49, Sector Flores, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, construido sobre un terreno propiedad Municipal, el referido inmueble tiene un área de construcción que mide: DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (221,49 Mtrs2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Cabeza en: VEINTICUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (24,37 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de la familia Cedeño en: DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (19,47 Mtrs), ESTE: Con Calle Principal Flores en: DIEZ METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (10,27 Mtrs.) y OESTE: Con Casa que es o fue de la familia Hernández en: ONCE METROS CON CERO CINCO CENTIMETROS (11,05 Mtrs.). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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