REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
217° y 166°
EXPEDIENTE: Nº9549
SENTENCIA N°: ___-462026
PARTE ACTORA: Abg. ANDRES BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.115, Inpreabogado Nº257.783.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: SE HOMOLOGO DESISTIMIENTO
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Mayo de 2026, el abogado en ejercicio ANDRES BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.115, Inpreabogado Nº257.783, presento una solicitud por título supletorio, a la cual se le dio entrada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2026.
En fecha 03 de Junio de 2026, el ciudadano ejercicio ANDRES BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.115, Inpreabogado Nº257.783, Consignó diligencia donde Desistió del procedimiento en la presente Solicitud y solicitó la devolución de los originales del expediente Nº 9549, nomenclatura interna de este Tribunal.
En el caso bajo análisis se evidencia que el desistimiento realizado por la parte actora, ejercicio ANDRES BARRIOS, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.115, Inpreabogado Nº257.783, cumple con lo Establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el actor en cualquier estado pueda desistir de la solicitud. Ahora bien, para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, requiere de dos (2) condiciones: 1.- Que la manifestación de voluntad del actor o del solicitante conste forma autentica; y 2.- Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ningún tipo. En el caso que nos ocupa, el desistimiento lo efectuó la parte Actora, siendo la misma identificada en autos con su cédula de identidad y su huella dactilar ante la secretaría de este despacho, observándose igualmente que el mismo fue hecho de manera pura y simple y siendo que dicho acto es irrevocable por mandato expreso del artículo 263 in comento, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que impartirle la homologación en virtud que cumplió con los presupuestos exigidos por la norma y del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda por lo que el mismo constituye una figura de auto composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, en tal sentido se ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento realizado por las partes, en fecha 03 de Junio de 2026, mediante diligencia cursante al folio (10) del expediente Nº 9549.
Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y devolver los documentos originales por secretaría, que rielan en los folios 05,07 y 08 inclusive, Conforme a lo establecido en el artículo 111 y 112, del código de procedimiento civil, cúmplase. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Villa de Cura a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2026.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABG.YECENIA TOVAR
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.00 AM.
LA SECRETARIA
ABG.YECENIA TOVAR
EXPEDIENTE: Nº 9549
YCGG/YT/VF.
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