REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.

San Francisco de Asís, 23 Junio de 2026. 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1217-26
SOLICITANTES: ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA y ELPIDEA MERCEDES ALVARADO DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.066 y V-5.411.988 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.158.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.388.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA N° 91-23062026.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA y ELPIDEA MERCEDES ALVARADO DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.066 y V-5.411.988 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 43.388, mediante el cual solicitan se Reconozca el Contenido y Firma del Contrato de Arrendamiento suscrito por Ambos en Fecha Diez (10) de Marzo del 2025 con fundamento a lo dispuesto por el Código Civil en el articulo 1366 en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos en fecha Veintidós (22) de Junio del 2026 bajo los Nros° 1217-26. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia como fue alegado por los solicitantes quienes presentaron y solicitaron sea reconocido; estando presentes todas las partes y dando fe del mismo ante este juzgado quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.-
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente solicitud, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil. Gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
El ordenamiento procesal venezolano consagra en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la figura del convenimiento, como un acto de autocomposición procesal que pone fin al litigio con los efectos de una sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, manifestando por ante este Tribunal que se reconoce en su contenido y firma el documento privado que forma parte en el presente juicio. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en los artículos 927 del Código de Procedimiento Civil y 1366 del Código Civil establecen:
“….Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y El Juez o Notario declarará autenticado extendiéndose al efecto al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante mediante su cédula de identidad…”
“…Artículo 1366 del Código Civil.- se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, Observa el Tribunal que el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA realizado por los solicitantes en el escrito consignado, encuadra dentro de las normas invocadas ut supra, no quedando otra alternativa a esta juzgadora que impartir el reconocimiento correspondiente, en la presente causa cuyo objeto lo conforma, en el caso que nos ocupa de los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA y ELPIDEA MERCEDES ALVARADO DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.066 y V-5.411.988 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 43.388, en el cual solicitan la legalidad del documento privado suscrito por ellos a fin de reconocer el mismo inserto en los folio Dos (2) y Tres (3) que consta de un Contrato de arrendamiento bajo los siguientes términos: “……Entre: ELPIDEA MERCEDES ALVARADO DE SUMOZA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N° V- 5.411.988, actuando en este acto en su propio nombre y en representación LUZ MARINA SUMOZA ALVARADO, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 15.196.335, según se evidencia instrumento poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales actualmente Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, bajo N° 3, del protocolo Tercero, Tomo1, quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato, se denominará “LA ARRENDADORA", por una parte y por la otra el ciudadano ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.301.066, Registro de Información Fiscal Rif J50439350 quien actúa en su carácter de emprendedor debidamente Certificado por ante el Registro Nacional de Emprendimiento Registro N° CRNE2023/100687, de fecha 28 de junio de 2023 carácter este que consta en la Cláusula TERCERA, Del respectivo certificado de registro Nacional de emprendimiento expedido por el Ministerio del Poder Popular de economía y Finanzas y Comercio Exterior, quien en lo adelante y para los mismos efectos jurídicos se denominará "EL ARRENDATARIO" se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual se regirá de conformidad con lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40418 de fecha: 23 de mayo 2014, de acuerdo a las siguientes clausulas PRIMERA: "LA ARRENDADORA" da en arrendamiento un inmueble propiedad de la sucesión de JUAN BAUTISTA SUMOZA GALLARDO constituido por el local comercial número (1) Uno, ubicado Avenida Lisandro Hernández Oeste No 10, Villa de Cura, municipio, Zamora, con un área de construcción de Noventa y Tres coma Ochenta Metros Cuadrados (93,80 mt2 ), cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Juan Bautista Sumoza en seis coma setenta y tres metros 6,73 ml; SUR: Avenida Lisandro Hernández en medio que es su frente en cinco coma cincuenta más uno coma ochenta y cinco metros 5,50 + 1,85 m; ESTE: Calle Dr. Morales en doce coma sesenta metros (en 12,60 mts): OESTE Con local numero N° 2 en catorce coma cero cinco metros 14,05 m;. El referido inmueble nos pertenece por haberlo heredado de nuestra causante quien lo adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Zamora del estado Aragua, bajo el N° 21, libro V, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1.993, Trimestre cuarto, quien falleció ab -intestato el 19 de Septiembre de 1.995, en la Ciudad de Villa De Cura, estado- Aragua, según se evidencia de la planilla Sucesoral N° 000844, certificado de solvencia de sucesiones H-92N° 090664, de fecha 12 de Agosto de 1.996 y por compra que la coheredera: LUZ MARINA SUMOZA ALVARADO, hiciera al también coheredero NARCISO JOSÉ SUMOZA ALVARADO, de los referidos derechos hereditarios según documento Debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico inscrito bajo el Numero 2012.3, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N°. 280.4.8.1.1515, de fecha: 10 de Enero de 2012, y según reformas y remodelaciones efectuadas al mismo, tal como consta en titulo supletorio debidamente inscrito Bajo el Numero 33 folios 999472 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción en fecha 14 de Septiembre del 2021. SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$); tomando como base el valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha que se efectué el pago que "EL ARRENDATARIO" se obliga a pagar a "LA ARRENDADORA" a su orden por mensualidades vencidas dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes mediante deposito -al cambio correspondiente para la fecha- en bolívares a la cuenta de ahorro del Banco Venezuela N° 0102-0116-10-0107352769, "LA ARRENDADORA" se obligará otorgar recibo. Quedando expresamente convenido y así lo acepta "EL ARRENDATARIO" que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a "LA ARRENDADORA" a solicitar la resolución de la presente contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del inmueble, siendo por cuenta de "EL ARRENDATARIO" los gastos judiciales o extrajudiciales y de abogado (s) si a ello se llegare; TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo a tiempo determinado, el cual entrará en vigencia el día el diez (10) de marzo de 2025 y vence el diez (10) de marzo de 2026. CUARTA: "EL ARRENDATARIO" declara expresamente que debe entregar el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación al finalizar la presente contrato de arrendamiento "LA ARRENDADORA" podrá visitar periódicamente el inmueble para cerciorarse del estado del mismo, QUINTA: "EL ARRENDATARIO" declara expresamente que el inmueble aquí arrendado será utilizado para el uso exclusivo de comercio cuyo objeto es el ramo de la artesanía, talabartería, elaboración, compra venta y exportación de fundas para armamentos, aperos, fuste para trabajo, sillas de montar, correas y en general artículos de cuero y accesorios; SEXTA: EL ARRENDATARIAO" no podrá hacer modificaciones ni reparaciones mayores en el inmueble arrendado sin previa autorización por escrito dada por “LA ARRENDADORA" y de llegar a efectuarlos, quedarán como bienhechurías del mismo sin que "LA ARRENDADORA" tenga nada que pagar por concepto de estos; SÉPTIMA: Es entendido y así lo acepta "EL ARRENDATARIO" que los gastos por concepto de pintura, agua, luz eléctrica y otros gastos menores serán por su cuenta debiendo entregar a la "ARRENDADORA" las respectivas solvencias por concepto de servicios de agua y luz eléctrico: OCTAVA: Como quiera que este Contrato se ha celebrado Intuito Personae, "EL ARRENDADOR" no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo a ninguna persona natural o jurídica;. NOVENA "LA ARRENDADORA" no se hace responsable de los daños y perjuicios que puedan sufrir "EL ARRENDATARIO" por causa de fuerza mayor caso fortuito, ruina, incendio o derrumbe. Villa de Cura, diez (10) días del mes de marzo de 2025.-…”. Presentes todas las partes como lo fue en la demanda en tiempo y lugar ya señalado comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal y reconocieron en su contenido y firma el referido documento suscrito por las partes. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON EN SAN FRANCISCO DE ASIS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta per los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA y ELPIDEA MERCEDES ALVARADO DE SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.301.066 y V-5.411.988 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 43.388. En consecuencia, queda por Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso. Se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y el archivo Judicial del expediente EJECUTESE según lo establecido en el artículo 1920 y siguiente del código civil venezolano. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. San Francisco de Asís, a los Veintitrés (23) días del mes de junio de 2026.
La Jueza

Abg. Msc. Doralys Torres Tosta.

El Secretario

Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.

El Secretario

Abg. Pedro Cobos

Exp. N° 1217-2026
Dtt/Pc/Am