REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE SAN FRANCISCO DE ASIS.
San Francisco de Asís, 8 Junio de 2026.
216° y 167°

SOLICITANTES: SORAIDA ESTHER CAPOTE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.312 y MELQUIADES FLORES CARRASQUEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.288.889,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.489.
EXPEDIENTE N° 1213-2026
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA N° 86-08062026.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN: CON LUGAR
I
DE LOS HECHO
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SORAIDA ESTHER CAPOTE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.312 y MELQUIADES FLORES CARRASQUEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.288.889 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.489, mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces y juezas de Paz. Se le dio entrada el día cinco (5) junio del 2026 y se anotó en los libros respectivos bajo el N° 1213-26, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Diecisiete (17) de Diciembre del Año (1981), por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº33, folio 53 y 54, del año 1981, en los libros respectivos del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar Casa Nro. 06, Las Tunitas, Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora, del Estado Aragua, Declarando que en dicha relación matrimonial, SI procrearon hijos y que no tienen bienes que liquidar, manifestando que de mutuo consentimiento han acordado como medio para lograr sus objetivos personales, individualmente procurando así el libre desarrollo de nuestras personalidades, separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados han desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizaste del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el
Artículo 185 ejusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces y juezas de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: SORAIDA ESTHER CAPOTE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.312 y MELQUIADES FLORES CARRASQUEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.288.889 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.489, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que SI procrearon Hijos y no obtuvieron bienes que liquidar, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos SORAIDA ESTHER CAPOTE Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.312 y MELQUIADES FLORES CARRASQUEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.288.889 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFINA PALAZZOLO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.489. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vínculo Conyugal que los une, contraído en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año (1981), por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº33, folio 53 y 54, del año 1981, en los libros respectivos del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del Estado Aragua y al Juzgado Primero del Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin. En consecuencia se ordena el cierre y Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez

Abg. Doralys Virginia Torres Tosta
El Secretario

Abg. Pedro Cobos
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario.
Dvtt/Pc/Am