REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 11 de junio de 2026
216º y 167º
Solicitud Nº 1731-2024
Parte Solicitante: ZORAIDA JOSEFINA ZURITA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.332.580.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: Perención
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentada ante este Tribunal por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ZURITA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.332.580, recibido en fecha 06 de febrero de 2017 e instado en fecha 10 de febrero de 2017, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662. Al respecto se observa claramente de las actas procesales, que la solicitante fue instado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, cursante al folio siete (07), a verificar y corregir las observaciones indicadas por este despacho, a consignar la ubicación exacta del inmueble, el contrato de arrendamiento vigente y la autorización para evacuar título supletorio, en cumplimento a lo ordenado en auto de fecha 01 de julio de 2024, cursante al folio siete (07)”.
Ahora bien, visto que los supuestos fácticos que se evidencian en la presente solicitud de Titulo Supletorio encuadran en el postulado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la cual resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, por la falta de impulso procesal de la parte solicitante, en un lapso de tiempo superior a un (01) año.-
Esta institución procesal encuentra su justificación, a criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso Ponente Luis Antonio Ortiz, sentencia Nº 702 de 10/08/07.-
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Es importante destacar que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
Ahora bien, desde la fecha de la última actuación de en este Tribunal (01 de julio de 2024), hasta la presente fecha de 11 de junio de 2026, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses, y nueve (09) días, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento o de corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte del solicitante y resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la presente solicitud.-
En conclusión, teniendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente solicitud, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación Tribunal (01 de julio de 2024), hasta la presente fecha de 05 de junio de 2026, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento o de corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de los interesados, razón por la cual resulta imperativo definir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio San Casimiro De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, presentado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ZURITA RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.332.580, por solicitud de Titulo Supletorio, debidamente asistida por la ciudadana LAURA DEL VALLE ACOSTA DE LAMEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.662.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio San Casimiro De La Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Año 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn J. Urdaneta Aguilar,
El Secretario Suplente
Abg. Eliezer J. Solórzano A,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL Secretario Suplente
Abg. Eliezer J. Solórzano A,
ASUNTO: Nº 1731-2024
FECHA: 26-06-2024
MUA/EJSA.-
|