REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 09 de junio de 2026
216º y 167º
Asunto Nº 1345-2026
Actuando en sede Civil. -
SOLICITANTE: KIZY YURZAY ARGUINZONES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.701.111.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 271.186.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
El presente procedimiento por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, tuvo su origen a través de escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2026, por la solicitante KIZY YURZAY ARGUINZONES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.701.111, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JOSÈ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nº 271.186, quien solicitó por ante este Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA NACIMIENTO, la cual consignó con el escrito libelar y corre inserta al folio 03, del presente asunto.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2026, cursante al nueve 09, este Tribunal da por recibido el presente asunto, asignándole el Nº 1345-2026, y anotándose en los libros respectivos, a los fines de su revisión.
En fecha 14 de mayo de 2026, este Tribunal, visto que cursa a los autos la probanza requerida y llenos los requisitos establecidos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio diez 10.-
II
Ahora bien, alega la solicitante en su escrito, que en su acta de nacimiento, el apellido de su padre FORTUNATO ARGUINZONES LINARES, fue asentado erróneamente con dos "Z" (ARGUINZONEZ), error que fue corregido por ante el Registro Civil de este Municipio, según se evidencia de nota marginal expuesta en la partida de marras en fecha 26 de diciembre de 2016, pero es el caso que la solicitante expresa también que dicho error, se repite en el nombre de su madre NOHELI TIBISAY PIMENTEL DE ARGUINZONEZ, cuando lo correcto es escribirlo con "S", es decir, “ARGUINZONES”, razón por la cual, este Tribunal desciende a las actas procesales a analizar la procedencia de la presente solicitud, y así se decide.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes documentales, que a continuación se valoran:
1.- Acta de Nacimiento del padre de la solicitante ciudadano Fortunato Arguinzones Linares, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3, inserta en el Tomo I, acta No. 42, folio 25, del año 1959. Trata de una documental pública, que se valora conforme al artículo 1358 del Código Civil, donde se demuestra que en efecto el apellido del padre de la peticionaria se escribe con “S” al final, tal y como lo alega la solicitante en su escrito. 2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre de la solicitante, marcada con la letra “C”, cursante al folio 7, donde se observa que el primer apellido del padre de la solicitante se escribe con “S” al final. Es importante señalar, que en principio, ha sido criterio de esta Juzgadora, que la presente documental promovida no es el medio de prueba idóneo para demostrar errores cometidos en las actas de nacimiento, consignada en el escrito de solicitud, toda vez que, se trata de medios contentivos de actos posteriores a la inscripción de la referida partida, que no demuestran que dicha partida adolece de errores, o que al momento de su inscripción el funcionario respectivo incurrió en el error involuntario, vale decir, que esta probanza no es suficiente para desnaturalizar o destruir la veracidad que emana de un documento público como es la partida de nacimiento (cursante al folio 3 ), más aun cuando la rectificación estriba en modificaciones o cambio de nombres, que solo nuestra legislación lo permite cuando éstos exponen la dignidad de quienes lo portan por ser vergonzosos o ridículos, en consecuencia, se valora como un indicio, que adminiculado con las probanzas publicas promovidas conducen a esta Juzgadora al convencimiento de que lo alegado por la solicitante es lo cierto, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y con base a las consideraciones esgrimidas por este Tribunal, en cuanto a la veracidad de los hechos planteados y probados por la solicitante de la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un juicio contencioso de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS, en consecuencia, este Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana KIZY YURZAY ARGUINZONES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.701.111.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de que estampe la debida NOTA MARGINAL, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en la Partida de Nacimiento anotada bajo el N° 221, del Año 1992, donde dice: NOHELI TIBIDAY PIMENTEL DE ARGUINZONEZ, deberá decir: "NOHELI TIBIDAY PIMENTEL DE ARGUINZONES" (con S al final) que es lo correcto, y así se decide.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la debida NOTA MARGINAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve 09 días del mes de junio del año dos mil veintiséis 2026. - 216º años de la Independencia y 167º años de la federación. -
La Jueza Provisoria.
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer José Solórzano A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Suplente,
|