REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 09 de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1347/2026
Actuando en sede: Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandante: OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación Funcionario, domiciliado en el Caserío El Loro, al lado de los kioscos parte alta, del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, y portador de la cédula de identidad Nº V- 15.393.562.-
PARTE NO SOLICITANTE: HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Colombia, portador de la Cédula de Identidad Nº V-31.522.714, número telefónico +573247158153.-
ABOGADA ASISTENTE: DIONERLLY JOSEFINA MELENDEZ ORTIZ, venezolano, hábil, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.978.-
Motivo: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE ALIMENTACION
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución Nº 2008-0013, de fecha 02 de julio del 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibe escrito de demanda y sus anexos, constantes de 05 folios útiles, relacionado con EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIONERLLY JOSEFINA MELENDEZ ORTIZ, Inpreabogado Nº 199.978, en contra del ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, que previo sorteo en el Tribunal Distribuidor y por orden cronológico le corresponde la siguiente causa al Tribunal Primero Bajo número de distribución Nº1541-26. Solicita el actor en su Libelo de demanda la extinción de Fijación de Obligación de Manutención, del asunto signado 946-2016. Alega que su hijo HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, es mayor de edad, y actualmente vive en Colombia, según copia de la cédula de identidad que acompaña marcadas con las letras "A" y copia simple de la partida de nacimiento que acompaña marcadas con la letra "B", finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, cursante al folio 06, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1347/2026, nomenclatura de este despacho.
Cursa al folio 07, auto estampado por este Tribunal, en el cual SE ADMITE la presente demanda de EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ordenándose librar boleta de citación a el ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, la cual se practicará mediante los medios telemáticos señalados por el solicitante, como es el número telefónico, y en virtud ,que el ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación y oficiar al Fiscal especializado de Niños, Niñas y Adolescentes notificación a través de oficio Nº.2338-092-2026, en concordancia con el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 196 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio nueve (09).-
Riela al folio diez (10), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia, que en fecha 03 de junio de 2026, fue enviada boleta de citación del ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, plenamente identificado a los autos, a través de los medios telemáticos consignados por el solicitante, como es el número telefónico +573247158153, vía WhatsApp.
Consta al folio doce (12), acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a la 11:40 am minutos de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, en su condición de demandado del solicitante, mediante equipo telefónico propiedad de la jueza, y una vez realizado el contacto, el demandado, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
El presente asunto trata de una demanda de Extinción de la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, en contra del ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO. Al respecto es importante señalar que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente que no hayan alcanzado la mayoridad (artículos 365 y 366 de la LOPNNA). Ahora bien, la extinción de fijación de Obligación de Manutención se presenta por la cesación de los supuestos necesarios para que pueda tener eficacia la obligación de manutención. Esta institución familiar se extingue en primer lugar por la muerte del obligado u obligada, o cuando el beneficiario alcance la mayoridad, es decir, cuando cumpla 18 años de edad, tal y como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regla contiene a su vez, una excepción cuando expresa que los beneficiarios o beneficiarias de dicha manutención, padezcan discapacidades físicas o mentales o cuando cursen estudios que le impidan tener trabajos remunerados.
Siguiendo en este orden de ideas, sustenta el accionante su solicitud, en que su hijo HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, cuenta con 22 años de edad, para lo cual el demandante presentó en copias fotostáticas, cédula de identidad y partida de nacimiento Nº 4013, inscrita en el libro Nº17 de inserción de nacimiento, en el Hospital Maternidad Concepción Palacios del año 2003, expedidas por la Jefatura Civil del municipio Libertador, Parroquia San Juan, Caracas, correspondiente al ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, marcadas con las letras "A" y "B", cursante a los Folios 3 y 4 de este expediente, de donde se desprende que dicho ciudadano ya cumplió la mayoría de edad y puede valerse por sí solo sin la necesidad del dinero que por obligación de manutención se le viene deduciendo de su sueldo, ya que también está fuera del país trabajando.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas aportados a los autos:
Acompaña el demandante junto con su libelo de demanda, copia de cédula, copia simple de la partida de Nacimiento, Nº 4013, inscrita en el libro Nº17 de inserción de nacimiento, en el Hospital Maternidad Concepción Palacios del año 2003, expedidas por la Jefatura Civil del municipio Libertador, Parroquia San Juan, Caracas, marcadas con las Letras "A" y "B", cursantes a los autos folios 3 y 4, con la cual pretende demostrar que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en su oportunidad legal, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no solo se demuestra la filiación legal o vínculo del padre con su hijo, sino que, se observa que el beneficiario ya cumplió la mayoría de edad, y así se decide.
Cursa a los folio doce (12), acta que fuere levantada y suscrita por la ciudadana Jueza de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que a la 11:40 am minutos de la mañana, se procedió a llamar vía WhatsApp al ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, en su condición de demandado del solicitante, mediante equipo telefónico propiedad de la jueza, y una vez realizado el contacto, el demandado, se identificó mostrando su cédula de identidad, manifestando su total conformidad con la EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se encuentra fuera del país. Es importante destacar, que el demandado se dio por citado en fecha 03 de junio de 2066, mediante Boletas cursantes a al Folio 11, que mediante los medios telemáticos acordó dándose por notificado y de lo cual se dejó constancia por Secretaria, tal y como consta al folio 10, a los efectos de realizar la video llamada al tercer día hábil de despacho siguiente. Ahora bien, dicho todo lo anterior, y descendiendo al fondo de la presente solicitud de EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Obligado Alimentario, ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, quien fundamenta su afirmación en la llegada a la mayoridad de su hijo, con la cual se circunscribe a la determinación de la procedencia de la EXTINCIÓN DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el segundo de los supuestos establecido en el literal "B" del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, que dispone que la obligación de manutención se extingue, a) por muerte del obligado, y b) por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma, y siendo que, se observa a todas luces que los hechos alegados por la parte actora encuadran indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma invocada, por tal razón, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el Obligado Alimentario, ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, y en consecuencia cesan los descuentos y retenciones ordenadas por este Tribunal sobre el salario de dicho solicitante, tal y como será ordenado en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por extinción de fijación de obligación de manutención, interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolano, de profesión Funcionario, de estado civil soltero, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.393.562, en contra del ciudadano HARON MOISÉS PIÑERO CASTRO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-31.522.714, respectivamente, en consecuencia, se extingue la obligación de manutención signado con el Nº 946-2016, fijado por este Tribunal. -
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto, la medida de retención sobre el salario del demandante ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA, dictada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2016.
TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua (IPEBA), a los fines de que cesen los descuentos y retenciones ordenadas por este Tribunal sobre el salario del demandante ciudadano OMAR ALEXANDER PIÑERO UTRERA.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas. Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Primero del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis. 216º Años de la Independencia y 217º Años de la Federación. –
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer J. Solórzano A,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. -
El Secretario Suplente
Abg. Eliezer J. Solórzano A.
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