REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de Junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO Nº 485-2026
Actuando en sede Civil.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.732.630, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186, domiciliado en Calle El Banqueo, Casa Nro. 15, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la Calle Luis Roberto Casado, Casa Nro. 24, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.891.307 y V-8.998.174, respectivamente, según consta en poder auténtico otorgado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 al 4, de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
PARTE DEMANDADA: JAIME POLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE RESOLUCIÓN: HOMOLOGACIÓN.
.I.

El presente procedimiento, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tuvo su origen, a través de escrito y sus anexos, presentado en fecha 09 de Junio de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.732.630, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186, domiciliado en Calle El Banqueo, Casa Nro. 15, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la Calle Luis Roberto Casado, Casa Nro. 24, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.891.307 y V-8.998.174, respectivamente, según consta en poder auténtico otorgado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 al 4, de fecha 13 de Diciembre de 2023.
En ese sentido, le correspondió por distribución el conocimiento de la misma a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En el referido libelo el accionante alega que sus representadas celebraron un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el ciudadano JAIME POLO, sobre un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, ubicado en la Calle Luis Roberto Casado cruce con Calle Bolívar, Local Comercial Nro. 24 – A, de la población de San Casimiro Estado Aragua, dicho vínculo contractual feneció en su plazo originalmente estipulado en fecha treinta (30) de Junio de 2025, en virtud del vencimiento del plazo contractual, sus mandantes procedieron a realizar una Notificación Judicial de Desahucio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se le reconoció y otorgó formalmente al arrendatario la prórroga legal correspondiente por el lapso máximo de un (01) año de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, el accionante expone que el lapso de un (01) año otorgado como prórroga legal obligatoria ya se encuentra totalmente vencido y agotado desde el pasado 25 de mayo de 2026. No obstante, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas y de haber fenecido el lapso legal de gracia para la entrega del bien, el ciudadano JAIME POLO se ha negado rotundamente a desocupar y hacer entrega material del referido local comercial a sus representadas, manteniendo una ocupación ilegítima desprovista de título o contrato que la justifique.
Sigue alegando el accionante que el demandado se niega a la cancelación del monto que se fijó como canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 150,00), estando en cuenta previo aviso por vía telemática de que la cancelación de monto alguno en adelante no sería como canon de arrendamiento sino por ocupación indebida.
Por todo lo expuesto, es que acude ante nuestra competente autoridad para solicitar que el ciudadano JAIME POLO sea condenado mediante sentencia definitivamente firme a:
1. Desocupar de manera inmediata, total, definitiva y hacer entrega material a sus representadas, libre de bienes y personas, del local comercial objeto de esta demanda.
2. Al pago de las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que esta demanda sea tramitada bajo las reglas del Procedimiento Oral, previsto en los artículos 864 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, conforme a los lineamientos procedimentales vigentes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la materia de arrendamiento comercial.

Por auto de fecha 09 de junio de 2026, el cual riela al folio veinte (20), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión, anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 485-2026, nomenclatura de este despacho.

En fecha 15 de junio de 2026, inserto en el folio veintiuno (21), este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre su admisión o no, observa que del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda, así como los anexos que acompañan a la misma, se evidencia que en el escrito no se especifica la cuantía de la demanda, en consecuencia este Tribunal INSTA al demandante a verifique la observación indicada, y una vez que conste a los autos su consignación se admitirá y se resolverá sobre su admisión.

Cursa al folio veintidós (22) escrito mediante el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, ya antes identificado, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, desistió de la instancia en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-


.II.

La presente causa trata de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.732.630, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.186, domiciliado en Calle El Banqueo, Casa Nro. 15, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la Calle Luis Roberto Casado, Casa Nro. 24, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.891.307 y V-8.998.174, respectivamente, según consta en poder auténtico otorgado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 al 4, de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023); contra el ciudadano JAIME POLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y de este domicilio; manifestando el apoderado judicial que sus mandantes son propietarias de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en Calle Luis Roberto Casado Cruce con Calle Bolívar Nro. 24-A, de la población de San Casimiro Estado Aragua, del cual sus representadas celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el ciudadano JAIME POLO, y que dicho vínculo contractual feneció en fecha 30 de junio de 2025.

Ahora bien, se observa al folio veintidós (22) de fecha veintidós (22) de junio de 2026, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse acerca de lo manifestado, a lo que resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, motivo por el cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, doctrinario y jurisprudencial:



El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días”.

De las normas anteriormente transcritas, se refiere, que el desistimiento es el acto unilateral por el cual la parte demandante abandona el procedimiento indicado, e impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de partes, dicho en otros términos produce la renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el hecho de proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objetivo sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento, o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso.


Al respecto, se trae a colación lo manifestado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos: “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el procesalista, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”.
Así las cosas, el mismo autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II, Altolitho, Caracas, 2004, p. 364), nos indica que: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)”.
Igualmente, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, página 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renuncia a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso”.

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; el desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.


Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000338, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, define el desistimiento como: “...la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente de forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio de diligencia cursante al folio veintidós (22), presentada y firmada en fecha 22 de junio de 2026, ante la Secretaria de este Tribunal, por el abogado FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, ya antes identificado, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUUZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, ya antes identificadas ut supra, y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones ni modalidades, y la manifestación fue expuesta de forma simple, razones por las cuales este Tribunal considera que se ha cumplido con los requisitos que presupone el desistimiento, y acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y así se decide.-
.III.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento solicitado por el abogado FRANCISCO JOSÉ MACHADO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.186, apoderado judicial de las ciudadanas YUSMIL DEL CARMEN RUIZ COITA y NAHIR CLARET RUIZ COITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.891.307 y V-8.998.174, respectivamente, según consta en poder autenticado otorgado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 35, Folios 2 al 4, de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), en los términos precedentes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en razón de que el mismo no es contrario al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Se da por terminado el presente asunto, y se ordena su cierre y archivo definitivo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). 216º Años de la Independencia y 167º Años de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. JONATHAN JOSÉ JARABA.
LA SECRETARIA,

ABG. GERMARIS AGUILERA

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó, registro y diarizó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.-
LA SECRETARIA

ABG. GERMARIS AGUILERA