REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 915-09.
DEMANDANTE: CARMEN SANTIAGA LANDAETA LUGO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.738, domiciliada en el Sector Los Manantiales, Calle El Roble, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JOSÉ RAIMUNDO GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.713, domiciliado en el Sector Los Chaguaramos, Calle Menca de Leoni, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordada por la ciudadana CARMEN SANTIAGA LANDAETA LUGO y el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GUERRERO MEDINA, a favor de sus hijos, ciudadanos ANTOLIN JOSÉ GUERRERO LANDAETA, YACKELINE DEL CARMEN GUERRERO LANDAETA y JUAN JESÚS GUERRERO LANDAETA, ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, la cual fue Homologada por ante este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), esta juzgadora observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Cuatro, Cinco y Seis (04, 05 y 06) del presente asunto, de todo lo cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Treinta y Tres (33), Treinta y Tres (33) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.------------------------
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.---------------------------------------------------------------------
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.----------------------
En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos ANTOLIN JOSÉ GUERRERO LANDAETA y YACKELINE DEL CARMEN GUERRERO LANDAETA, nacieron el Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y JUAN JESÚS GUERRERO LANDAETA, nació el Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Cuatro, Cinco y Seis (04,05 y 06) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que los mismos se encuentre incursos en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuenta con Treinta y Tres (33), Treinta y Tres (33) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación de Manutención acordada por las partes por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologada por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), lo cual consta al folio (13) Y así se decide.-------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana CARMEN SANTIAGA LANDAETA LUGO, venezolana, mayor de edad, de Ocupación Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.738, en contra del ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de Ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.713, en beneficio de sus hijos ANTOLIN JOSÉ GUERRERO LANDAETA, YACKELINE DEL CARMEN GUERRERO LANDAETA y JUAN JESÚS GUERRERO LANDAETA, por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-----------------------------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.----------------------------------------------------------------------
La Jueza
Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,
Eduardo González.
- - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 915-09.-
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