REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Quince (15) de Junio de 2026.
216º y 167º
DEMANDA: N° TM-SS-1868-25.-
DEMANDANTE: CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-9.884.647, domiciliada en el Sector 10 de Marzo 2, Calle Coromoto, casa N° 14, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: ÁNGEL ALEXIS MÚJICA CATALAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-6.307.714, domiciliado en Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA. I.P.S.A Nº 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Vista la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por ante el Tribunal Móvil constituido en la Plaza Los Tres Diputados, ubicada en el Sector Centro, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por la ciudadana CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN ROLANDO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.906, en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXIS MÚJICA CATALAN. En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio bajo el N° TM-SS-1868-25 por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo a los fines de la citación, se libró boleta a la parte demandada ciudadano ÁNGEL ALEXIS MÚJICA CATALAN, antes identificado, y boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, actuación que riela al Folio (09).-----------------------
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se notificó vía correo electrónico al Fiscal Especializado en Materia Civil y de Familia de esta circunscripción judicial, lo cual se certificó por Secretaría. Folio (10 al 11).--------------------------------------------------------
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se instó a la parte demandante ciudadana CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, ut supra identificada, a presentar informe médico de su hija donde se constate que la misma padece de una discapacidad intelectual, así como también debe reformar la presente demanda cumpliendo con los requisitos que requiere el caso bajo el régimen de protección de la Ley orgánica que rige la materia, a fin de declinar la competencia al Tribunal competente por la materia actuación que riela al Folio (12).---
En fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte demandante ciudadana CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, consigno mediante diligencia Informe Neurológico de su hija YUMILEXIS MARINA MUJICA VICARIO. Folio (13 al 14).--------------
En fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió actuación vía correo electrónico por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio (15).-----------------------------------------------------------------------
Desde la anterior fecha no hay ninguna otra actuación de la parte demandante, por lo que este Tribunal considera hacer el siguiente análisis: -------------------------------------------------------------

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-----------------------------------------------------------------------------------------
También se extingue la instancia: ----------------------------------------------------------------------------
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-----------------------------------------------------------------------
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.----------------------------------------------------
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.---------------------------------------------------------------------------
El examen de los autos del presente expediente revela una flagrante falta de impulso procesal por parte de la accionante ciudadana CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, antes identificada, quien ha incurrido en una doble omisión que paraliza el curso de la justicia, en virtud que por una parte, al momento de presentar la demanda suministro como dirección de ubicación del demandado ciudadano ÁNGEL ALEXIS MÚJICA CATALAN, la siguiente: “Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital”, lo que adolece de exactitud impidiendo la localización del ut supra demandado y en cuanto al número de teléfono que aportó como perteneciente a la parte contraria, no se pudo constatar ni verificar que el mismo efectivamente perteneciera al demandado anteriormente identificado, en razón de esto hay una acumulada inactividad prolongada y continua por más de 30 días, supuesto que encuadra de manera taxativa en la perención de la instancia prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado ya de forma concurrente la parte accionante no cumplió con la carga procesal de reformar la demanda dentro del término legal perentorio, por lo que esta inacción conjunta demuestra el abandono del trámite e impide a este Órgano Jurisdiccional el ejercicio de su función, configurando plenamente el decaimiento de la relación procesal por negligencia exclusiva de la parte demandante.
Como ya se mencionó dicha conducta omisiva evidencia una palmaria falta de interés procesal en la resolución de la Litis, configurándose de pleno derecho el abandono del trámite por falta de impulso de la carga que le corresponde a la parte actora, y al ser verificable en derecho esta inactividad, se puede declarar de oficio, la perención, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio: --------------------------------
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad de la accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse, denota desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva, sin que exista interés alguno por parte de la demandante antes identificada en impulsar la presente demanda, es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.--------------------------------------------------------------------

III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la Demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana CARMEN YUMINA VICARIO CONDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: V-9.884.647, domiciliada en el Sector 10 de Marzo 2, Calle Coromoto, casa N° 14, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXIS MÚJICA CATALAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V-6.307.714, domiciliado en Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.---
- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.---------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Eduardo González.


- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.--------------------------------------------------------------------------

El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Exp. N° TM-SS-1868-25