REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, diez (10) de Junio de 2026
216° y 167°


EXPEDIENTE Nº 413-10

DEMANDANTE: PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, domiciliada en Calle Aurora, Sector La Mesa, Casa Nº 34, de la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.

DEMANDADO: JHON DEIWIN VIRAHONDA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.854, domiciliado en Urbanización Rafael Carballo, Sector 4, Casa Nº 15, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
Se inicia la presente demanda, mediante acta con motivo de la comparecencia de manera espontanea en fecha 28/09/2010 de la ciudadana: PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, domiciliada en Calle Aurora, Sector La Mesa, Casa Nº 34, de la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, actuando en su condición de legitima madre y representante de su hijo (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quien para ese momento tenía dos (02) años cumplidos, según consta de acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 5264, Tomo Nro. 22, folio: 14, de fecha 27/08/2008, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en la que demanda al padre de su hijo ciudadano: JHON DEIWIN VIRAHONDA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.854, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Carballo, Sector 4, Casa Nº 15, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cuya filiación se encuentra evidentemente demostrada en el acta de nacimiento consignada, por concepto de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual solicita se estime en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional, y que la misma sea deducida directamente de nomina y depositada mensualmente por adelantado, en una cuenta de ahorros la cual muy respetuosamente solicito al tribunal ordene aperturar; y en caso de que no cumpliera con la obligación de manutención se ordene la retención del sueldo. Igualmente solicito que, al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con los gastos por fiestas navideñas. Asimismo, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, solicito al Tribunal se oficie lo conducente a la Oficina de la Sede Principal de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana Grande, edificio Radio City, Caracas, a los fines de que informe sobre el Salario devengado por el padre de su hijo y se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Aragua. En tal sentido consigno para los efectos legales copias de documentos: copias de las cédulas de identidad de la progenitora y el progenitor, copia del acta de nacimiento del niño, con la finalidad de que se sirva como evidencia del caso planteado. (FOLIOS 01 AL 05).
En fecha 30/09/2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se declaro competente para conocer de la materia, en consecuencia se admitió, se acordó dar entrada y anotar en el libro de causas correspondiente. Como también se ordeno emplazar al ciudadano JHON DEIWIN VIRAHONDA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.854, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Carballo, Sector 4, Casa Nº 15, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas tres (03) dias continuos que le conceden como termino de la distancia, los cuales correrán con prelación al termino antes señalado, en el horario comprendido para despachar entre las 8:30 am y 3:30 p.m, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud con motivo de la Obligación de Manutención, interpuesta en su contra por la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, domiciliada en Calle Aurora, Sector La Mesa, Casa Nº 34, de la Población de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, a favor de su hijo. Advirtiéndosele que a objeto de procurar la conciliacion entre las partes deberá comparecer al Acto Conciliatorio que igualmente se fijo para las diez horas de la mañana (10:00am) de ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, especializado en materia de Familia y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese por secretaria copia certificada de la anterior solicitud y del presente auto de admisión, junto con su orden de comparecencia al pie. Para la práctica de la citación del ciudadano supra mencionado, se ordena comisionar amplia y suficientemente con facultad de subcomisionar si fuere necesario al Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, a quien se le acordó librar oficio y despacho de Comision. Igualmente se acordó librar boleta de Notificación a la solicitante supra identificada, para que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente, a que conste en autos la Notificación de la ciudadana antes mencionada, para que tenga lugar la CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES. Como también se acordó solicitar información pertinente, mediante oficio a la Oficina de la Sede Principal de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana Grande, edificio radio City, Caracas, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado. (FOLIOS 06 AL 12)
En fecha 04/10/2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yineth Lourdes Utrera Barrios, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, quien expuso: Consigno en un (01) folio Útil, boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.049, quien me recibió y firmo dicha boleta en esa misma fecha, siendo las once y cuatro minutos horas de la mañana (11:04am), exactamente en el siguiente lugar: Calle Aurora, de la Población de Barbacoas, del Estado Aragua. (FOLIO 13 AL 14)
En fecha 07/10/2010, se levanto acta a fin de dejar constancia que siendo las nueve horas de la mañana (09:00am), compareció por ante el despacho de este Tribunal, la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, quien expuso y solicito: Muy respetuosamente pido que se me nombre Correo Especial, para el traslado del exhortó librado al Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas; y el oficio Nº 2160-1824, dirigido a la Oficina de la Sede Principal de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana Grande, edificio Radio City, Caracas, asimismo como para la devolución de las resultas de dicho exhorto y respuesta del referido oficio. Y en esta misma fecha mediante acta, el Tribunal acordó lo solicitado y procedió a nombrar Correo Especial a la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, antes identificada, a los fines de de que traslade el referido exhorto, al circuito comisionado librado con oficio Nº 2160-1823 de fecha 30-09-2010, dirigido al Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas; y el oficio Nº 2160-1824, dirigido a la Oficina de la Sede Principal de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana Grande, edificio Radio City, Caracas. (FOLIOS 15 AL 16).

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se pudo constatar que desde el día 07 de Octubre de 2010, fecha en que este Tribunal designó mediante acta como Correo Especial a la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, y se le hizo entrega formal del sobre sellado, contentivo del Exhorto librado con oficio Nº 2160-1823 de fecha 30-09-2010, dirigido al Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del área Metropolitana de Caracas; y el oficio Nº 2160-1824, dirigido a la Oficina de la Sede Principal de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana Grande, edificio Radio City, Caracas; para el traslado de los mismos, siendo que hasta la presente fecha, no consta en auto, que dicha ciudadana, haya consignado las resultas pertinentes, a los fines de dar continuación de la causa habiendo transcurriendo más de un (01) año contados desde la fecha de suscripción del acta y entrega del referido exhorto.
Ahora bien, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
.En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el Artículo 269 eiusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En ese sentido, la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07/02/2006, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Héctor A. Ricci Brbara Vs. Estther del C. Ramirez y otros, exp. Nº 02-0779, S. RC Nº 0063, dejo sentado lo siguiente: establecido que la perención de los seis (06) meses prevista en el ordinal 3º del articulo 267 del código de procedimiento civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inicio la perención anual desde esa misma actuación realizada, cuando el apoderado judicial reconvenido así expresamente lo solicitó...la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (01) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido, sin que conste en autos que se hubiesen procedido la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el articulo 267 del código de procedimiento civil, para declararlo perecido...
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del procedimiento, y en el caso de autos era impulsar el traslado y consignación de las resultas del exhorto encomendado mediante la designación como correo especial de la ciudadana PATRICIA REITER VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.538.049, y dar continuidad a la causa y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem.
Notifíquese, a la parte solicitante de la presente decisión, mediante boleta que se acuerda emitir y fijar adicionalmente en la cartelera de este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. BARBACOAS a los diez (10) días del mes de Junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (2:30pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
Expediente Nº 413-10.
YLUB/gcht
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com