REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, dos (02) de Junio de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 391-10.-
DEMANDANTE: KATIUSKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.702, domiciliada en Calle Rosales, Barrio Bicentenario, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
DEMANDADO: JUAN FLORES PULIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.015, domiciliado en La Mesa, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.
MOTIVO: HOMOLOGACION (ACUERDO CONCILIATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Por cuanto el presente asunto fue conocido por la Abogado LUCRECIA YUBIDY LIZAUSABA DIAZ, y visto que dejo de cumplir sus funciones en este Juzgado por haberle sido concedido el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL; y por cuanto en fecha doce (12) de julio de 2019, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-1682 y 1683-2019, como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado, tomando Posesión del Cargo el día catorce (14) de agosto de 2019, previa Juramentación por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha trece (13) de agosto de 2019; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora en este acto me AVOCO al conocimiento del presente asunto con motivo a la HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO (OBLIGACION DE MANUTENCION) incoado por la ciudadana: KATIUSKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARRAEZ, contra el ciudadano: JUAN FLORES PULIDO ALVARADO, a favor de sus hijos, este Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimientos cursante a los folios 9 y 10 del presente asunto, la primera asentada bajo el Nº 226, Tomo: II, folios: 12 y 13 de fecha 24/10/2006, que reposa en los libros de Registro Civil de Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, llevado durante el año 2005; y la segunda bajo el Nº 953, Tomo: 4, folio: 953, de fecha 04/03/2009, que reposa en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria del Hospital General Dr. Israel Ranuarez Balza, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, llevado durante el año 2008; de las cuales se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuenta con veintiuno (21) años de edad y dieciocho (18) años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso de marras los beneficiarios, ciudadana: GABRIELA DE LOS ANGELES PULIDO RODRIGUEZ, nació: el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005) y el ciudadano: JUAN JOSE PULIDO RODRIGUEZ , nació: el catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), tal como consta de partidas de nacimientos cursante a los folios 9 y 10, del presente expediente, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que el mismo se encuentre incurso en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que han alcanzado la mayoridad y que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que las incapacite para proveerse su propio sustento, razón por la cual procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria, la cual fue decretó su homologación en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, en el presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: KATIUSKA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.830.702, domiciliada en Calle Rosales, Barrio Bicentenario, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, contra el ciudadano: JUAN FLORES PULIDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.015, domiciliado en La Mesa, Barbacoas, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en beneficio de sus hijos: GABRIELA DE LOS ANGELES PULIDO RODRIGUEZ y JUAN JOSE PULIDO RODRIGUEZ, por haber alcanzado estos la mayoridad, y por no encontrase en la excepción de discapacidad, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con motivo del Cumplimiento de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.-
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg, YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
Abg, GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg, GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ T.
Exp. 391-10.
YLUB/gcht.-
tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
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