República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 11 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura Principal: DP01-S-2023-0002312
Nomenclatura de Corte : DP01-R-2026-000019

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, en el asunto penal DP01-S-2023-0002312 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios dos (02) al treinta y ocho (38) del cuaderno separado, mediante el cual recurre sentencia en la cual se condenó al ciudadano Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia Articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionado en los Artículos 53 y 55, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.A.G.B. de 13 años de edad.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2026, remitidas con oficio N° 2J-0404-2026 de fecha 06.04.2026, contentivo, de tres (03) piezas principales; Pieza uno (01) con doscientos sesenta y cinco (265) Folios útiles; Pieza dos (02) con doscientos ochenta y dos (282) folios útiles; Pieza tres (03) con ciento veintiocho (128) folios útiles; signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-002312 (nomenclatura interna del Tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con cuarenta y tres (43) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000019 (nomenclatura interna de esta alzada); correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 06 de abril del 2026 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 20 de abril del 2026, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; siendo celebrada la misma.-


I.- En cuanto al recurso de Apelación ejercido.

En fecha 18 de febrero de 2026, el Abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En fecha 18 de febrero de 2026, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, interpone recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2022-002312 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968, en contra de la citada decisión, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional lo condena a cumplir la pena de veinticinco (25) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia Articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionado en los Artículos 53 y 55, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente J.A.G.B. de 13 años de edad, designándose ponente a la Jueza Superior Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 06 de abril del 2026, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Romero Ávila, ya identificado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral en fecha 28 de abril del 2026, en horas 10:30 a.m., previa convocatoria de las partes; siendo diferida la misma por solicitud de la defensa; habiéndose fijado para el 06 de mayo de 2026 a las 10:30 a.m.; en cuya fecha se difiere por no materializarse traslado del penado, fijando la audiencia oral para el día 13 de mayo de 2026 a las 10:30 a.m., diferida la misma por no materializarse traslado del penado desde el Centro Penitenciario Aragua Tocoron, fijando la audiencia oral para el día 27 de mayo de 2026 a las 10:30 a.m.; la misma se refija para el 03 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. por no haber despacho. En fecha 03 de junio de 2023 se celebra con la asistencia de todas las partes.-


II.1.- Planteamiento del recurso de Apelación.

El abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, interpone recurso de Apelación en fecha 18 de febrero de 2026, en el asunto penal DP01-S-2022-002312 (nomenclatura propia del tribunal de origen), recibida por esta alzada en fecha 14 de abril de 2026; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena a cumplir la pena de veinticinco (25) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia Articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionado en los Artículos 53 y 55, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; mediante escrito cursante del folio folios dos (02) al treinta y ocho (38) del cuaderno separado, del presente asunto, en el cual alega que el juez recurrido emitió una sentencia inmotivada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en el texto de la sentencia y con error en la aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 2° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Sin motivar en qué consiste cada uno de los vicios alegados ni lo que aspira como resolución de lo denunciado.-



II.2.- Escrito de Contestación del recurso la Apelación por la Representante Fiscal.

De la revisión realizada al asunto penal nomenclatura DP01-R-2026-000019 (alfanumérica interna de esta alzada); se observa que no se recibe escrito de contestación del recurso de apelación presentado por parte del abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, cursante en la Causa DP01-S-2022-002312 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968a cumplir la pena de veinticinco (25) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de abuso sexual con penetración en acción continuada, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia Articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionado en los Artículos 53 y 55, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria in extenso, que fue dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:


“(...)ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA, venezolano, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en: CALLE SENDERO SUR, CASA N° 13, SECROR ARIAS BLANCO, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° 10.314.139, A Cumplir La Pena DeVEINTINUEVE (29) AÑOS por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 74 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia del artículo 80 del Código Penal, con el AGRAVANTE del articulo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 e la Ley para el DESARME Y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADa favor la victimaque fuera acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de las penas impuesta al acusado se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA,AL CENTRO DE PROCESADOS JUDICIAL, 26 DE JULIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, quedando en calidad de depósito en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY, hasta tanto se materialice lo aquí ordenado. CUARTO: De conformidad con lo establecido del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CONDENA, al acusado: ARGENIS JOSÉ GARCÍA URDANETA, a cumplir una pena accesoria del pago de Mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de fecha 21 de Enero del 2026 publica en gaceta del banco central de Venezuela del día de hoy. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución. SEXTO: La Dispositiva en extenso el presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo. Terminó siendo las 04:30horas de la tarde. Cúmplase. …”


II.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 03 de junio de 2026, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de abril de 2026, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Juez Superior Temporal, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y la Alguacila de Sala Carmen Guevara. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensor Público Primero en Materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensa Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 02/02/2026 por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-001511 (nomenclatura interna del tribunal de origen). De seguidas, la ciudadana Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de la abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensora Pública Primera (1ª) en materia sobre el derecho de Mujeres a una vida libre de violencia, en su condición de defensora pública del ciudadano Argenis José García Urdaneta, de la ciudadana Evelyn Carolina Benítez Casas, identificada con la cédula número V.11.201.528, en su condición de víctima y del ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula número V.10.314.139 (previo traslado del centro de coordinación policial Mario Briceño Iragorry) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, las exposiciones deben circunscribirse a lo alegado en sus escritos de Apelación y la contestación correspondiente, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, dejando constancia que la presente audiencia esta siendo grabada por los medios telemáticos iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensor Público Primero en Materia sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de Defensa Pública, quien ratifico de manera oral el fundamento de su recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/02/2026 el cual corre e inserta del folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016(nomenclatura interna de esta Alzada) fundamentado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la sentencia dictada en fecha 02/02/2026 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al presentar la falta de valoración objetiva y jurisdiccional; por cuando la juzgadora fue parcializada y se omitieron partes de la declaraciones por ser valoradas, así como también las experticias, siendo que la inmotivación por falta de motivación es la sentencia de un vicio formal grave en el fallo, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Argenis José García Urdaneta, identificado con la cédula números V.10.314.139, 56 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado en principio su voluntad de SI declarar y expone: “…No entiendo bien lo que está sucediendo aquí, yo cuento con una defensa técnica privada que ejerció un amparo constitucional y una recusación sobrevenída y la Juez decidió y no correspondía, por eso ellos no hicieron presencia porque iban a convalidar lo que había sucedió. Esta Alzada hace un punto previo y le explica al ciudadano Argenis José García Urdaneta: La defensa privada esta revocada por abandono de defensa por lo que se le solicito un defensor público razón por la cual estamos acá el día de hoy, por la Apelación formulada por la Defensa Pública. Acto seguido el ciudadano Argenis José García Urdaneta, expone: “…A mí se me acusa de feminicidio frustrado porque supuestamente intente quitarle la vida a una persona cosa que nunca paso por mi mente ni existió y hay 2 expertos y 2 experticias que dicen que no existe ningún impacto de bala, eso está en las experticias del CICPC donde dice que no hay elementos de interés criminalistico, se le pregunto si había rastros de violencia y el dijo que no, lo que me pesa es la declaración de la víctima y de mi hija pero esas declaraciones están llenas de contradicciones, ellas alean que yo las perseguí con un machete y destroce todo pero no hay cadena de custodia que certifiqué eso, igualmente según lo que tengo entendido en a última declaración hace hincapiés de que si hay un impacto de bala y las chipas ocasionaron quemaduras lo cual es falso porque los expertos lo hubiesen determinado, ellas se hicieron un examen médico y dice que no hay lesión a simple vista, en ningún momento tuve la intención de hacerle daño a alguien, anteriormente en una de las audiencias subió un sustituto para deponer una experticia el subió en sustitución de un funcionario de la PNB en el juicio no lo dejaron deponer sobre el informe que dice que se reviso si había un impacto de bala el cual no se encontró, el día de las conclusiones la fiscal argumenta de que el testimonio de unos vecinos que son testigos, ningún vecino fue testigo de ello y también hablo sobre la experticia de trayectoria de balística y esa experticia no se hizo, la fiscalía al momento de realizar la primera acusación pidió una prórroga porque no tenia de donde agarrarse, pidieron una reconstrucción de los hechos, de los residuos de pólvora sobre la ropa de ella, yo reconozco que en el momento del hecho yo tenía un problema personal, la señora denuncio al hijo por violencia de género para sacarlo de la casa, yo entre en una crisis yo agarre un arma para quitarme la vida ese día yo no quise matar a nadie, yo soy de la guardia, a mí se me escapo un tiro porque yo me quería suicidar yo tengo traumas, a mi destrozaron la vida lo único que he hecho es trabajar y estudiar, yo pase hambre por mis hijos, yo en mis 52 años no he tenido antecedentes de nada y lo usaron para meterme preso, yo no intente matar a nadie, yo estudie en España y llegue como número 1, yo trabaje y ahorre para raerle cosas a ellos, ojala pudieran hablar con mi hijo él sabe toda la verdad, a mi hijo ya lo habían sacado de la casa, no buscaron la verdad en el juicio y me condenan por 29 años, eso es toda la vida, hay personas que le quitan la vida a otros y en 8 años se van para su casa, usted puede revisar el expediente, esas circunstancias son catastróficas para cualquier persona, como es posible que mi hija haya podido presentar un examen, con que calma si eso es un escenario horroroso como eso es posible. Cuando a mi me detienen me la aplicaron horrorosamente, me dijeron después porque, porque estaban pagando para ensañarse en mi contra, no me vean como un criminal, yo no soy un criminal no tengo ni un solo problema disciplinario y de la noche a la mañana me convierten en un monstruo. Ella tiene antecedentes de estafa, que ella consume, que intento quitarle la vida a una persona, ella fue a preguntar quién me daba comida y les dijo que yo me tenía que morir de hambre; mi hija es manipulada y está sufriendo. Yo lo que pido es justicia, lo poquito que gano se lo doy a la abogada, dejo esto en las manos de dios, por favor revisen el expediente. Mi cuñado fue el que me vendió el arma y yo creo que él no sabía que estaba solicitada en la isla de Margarita, yo compre esa arma para que ellas estuviesen protegidas en la casa, mi cuñado estaba dispuesto de venir a declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien ratifico de manera oral su escrito de contestación al recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública, el cual corre e inserta del folio siete (07) al folio once (11) del cuaderno separado signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000016 (nomenclatura interna de esta Alzada), solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 02/02/2026, al no incurrir la sentencia dictada en los vicios alegados por la defensa pública, es todo. Acto seguido, el Tribunal se dirige a la ciudadana Evelyn Carolina Benítez Casas, identificada con la cédula número V.11.201.528, de 52 años a quien se le pregunta si desea declarar y responde “SI” y expone: “Todo lo que se dijo ahí paso tal cual, con respecto a mi hijo unos meses antes el golpeo a mi hija y ella fue la que lo denuncio y yo fui quien lo saco, yo busque los fiadores, puse la empresa de una amiga hice todo, el señor sabia que él estaba preso y el nunca se acerco, el no vino a ayudarme a mí para sacar al muchacho y poniéndome en contra de mi hija, yo le dije que quitara la denuncia y ella me dijo que no, yo no lo metí preso para sacarlo de la casa, el aprovecho que cuando yo venía al juicio mandaba a mi hijo a rayarme la camioneta y vio completico cuando me rayo el carro, días después me tiro una piedra grandísima, el tiene problemas con la justicia porque golpeo a la muchacha con la que andaba, por eso se fue del país, yo fui la que saque a esos niños adelantes y si ella recibía el disparo, también nos dijo que si llamábamos a la policía nos moríamos los 3, si él hubiera querido matarse se va a cualquier lado y lo hace, el lo que quería dispararme y le dio gracias a dios que no le dio a mi hija, el partió la puerta del cuarto y se sentó, yo me fui hacia la cocina y cuando vio las luces de la policía fue que lanzo los tiros, mi hija salió ese año mal en la carrera, sin embargo ella se graduó cum laude, mi hija no habla nada de este caso porque esta traumatizada y lo de mi hijo yo fui quien lo ayudo. Eso del machete es una espada vieja que iba persiguiéndome con eso y con la pistola destrozando todo, los mismos policías que llegaron lo vieron a él con la pistola y escucharon el disparo, porque el disparo fue cuando llego la policía. Yo también le pido que revise todo, lo que le faltaba decir era eso que yo consumo drogas, que es eso que yo tengo antecedentes. Yo le pido a mi dios es que si todo ha pasado es porque ha hecho las cosas como es, el viene a llorar porque sabe que está al final. Ojala pudieran hablar con mi hijo, porque él lo ha convertido en una persona que le gusta maltratar a las Mujeres, es todo…”. De seguidas, toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones:”…P: a la defensa ¿Lo vicios a los cuales hace referencia se refiere a cuales supuestos? R: por falta de contradicción, ilogicidad y falta de motivación. P: ¿los tres supuestos? R: Solo en la parte de la motivación de la sentencia. P: al condenado, sobre el arma ¿al momento de la compra usted hizo lo pertinente para los registros, usted la verifico y tomo las previsiones al respecto? R: No paso nunca por mi mente que mí cuñado me vendiera un arma que estuviese solicitada. P: ¿en qué año fue eso? R: 2015, 2016. P: ¿usted siempre ha vivido en Aragua? R: Yo he vivido en varios sitios, los últimos años en Caracas, Trujillo y en el exterior. P: ¿No vivía con la familia? R: No, yo vivía en Caracas con mi pareja y venia a visitarlas. P: ¿Cuáles fueron las razones que motivaron ese suceso? R: Se fue el internet en el Apto de mi hijo y fui a la casa de los hijos míos y cuando llego me habían quitado el acceso a internet, le pedí la clave y me dijo que no, que tenía que pagarle y no tenia en ese momento porque estaba manteniendo a mi hijo, por esas estupideces se formo la discusión. P: ¿Era funcionario activo de la guardia al momento del suceso? R: Ya estaba retirado. P: ¿Cuando se retiro? R: Me retire en el año 2015. P: ¿El arma la compra en el 2016? R: sí. P: ¿Después de su retiro cuanto tiempo tenia sin practicar? R: Como seis meses. P: ¿cuántos cartuchos tenía el revólver? R: tenía el cartucho completo. P: ¿Era de acción simple o de acción doble? R: No le sé decir doctora. P: ¿en el momento en que usted esgrime que se le fue el tiro, fue cuando su hija se puso en el medio? R: Mi hija intervino solamente cuando llego la policía. P: ¿Espacio abierto o cerrado? R: Abierto, entre el lavadero y el baño. P: a la víctima ¿donde sucedió el hecho del disparo? R: el lavadero es techado y tiene una puerta de rejas, cuando llega la policía mi hija me da el control del portón eléctrico, yo me tiro al piso y le doy al portón, inmediatamente entra la policía y stefany agarrándolo y ella quitándole la pistola, el saca la pistola por la reja ahí es cuando yo me agacho, el estaba en la cocina y nosotros en el lavadero. P: ¿La que estuvo entre el arma y usted fue su hija? R: Si ella se atravesó. P: Al Ministerio Público, ¿hay balística de trayectoria de la Bala? R: Si, creo que si doctor. P: ¿Hubo reconstrucción? R: No, es todo…”. Acto seguido, una vez concluido la etapa de preguntas, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa pública, abogada Franchesca Amelia Mosquera González, Defensora Pública Primera (1ª) en materia sobre el derecho de Mujeres a una vida libre de violencia, quien solicita se declare con lugar el recurso de Apelación de sentencia, se revoque la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se declare la nulidad y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que conoció, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, abogada Daniela Corsini, Fiscal Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quienes solicitan sea declarado sin lugar el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, manteniéndose las medidas de seguridad a favor de la víctima, es todo. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo la 01:45 horas de la tarde. Es todo.


III. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia definitiva condenatoria, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, Tribunal Segundo (2°) de Primero (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, realiza una revisión extensa a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto principal signado con el Numero DP01-S-2022-002312 (nomenclatura propia del Tribunal de Origen), observado lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION: recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de Apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se precisa.-
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de Apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin, poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se infiere.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Así se instituye.-
Ahora bien, de la trascripción del escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, queda evidenciado que el recurrente fundamenta el escrito de Apelación en lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los Numerales 2° y 4° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; sin discriminar cual de los supuestos contenidos en los numerales 2° y 4°, invocados como vicio sentencial adolece la sentencia recurrida, además; sin expresar de forma precisa y clara las circunstancias en que pudieron haberse producido y como se encuentran manifiestos en la recurrida, por cuanto a su decir, el texto de la sentencia resulta inmotivada por carecer de fundamentos claros y suficientes que justifiquen su decisión, solo se limita a indicar las consecuencias que conlleva una sentencia inmotivada, las derivaciones a la luz de la jurisprudencia, los derechos constitucionales involucrados y peticiona al final, nulidad de la sentencia apelada por error en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar la razón por la cual consideró que el tribunal de juicio no cumplió con las reglas de valoración de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, el recurrente no especifica de manera clara, precisa, concisa y por separados cada uno de sus alegatos esgrimidos, así como tampoco la forma en que debió hacerse, aclararse o interpretarse, haciendo una mezcolanza de alegaciones, lo cual dificulta ha esta alzada determinar con claridad lo peticionado . Y así se observa.-

En referencia al vicio alegado por el recurrente, con base al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el litiganteno motiva, ni fundamenta cual de los supuestos contenidos en el numeral 2° adolece la sentencia, observando este órgano colegiado que el recurrente invoca los tres supuestos, incurriendo en error de técnica jurídica al alegar los tres vicios simultáneamente, dado que estos son excluyentes entre sí, tanto que si hay falta de motivación implica que no hay motivación alguna y por lo tanto al no haber motivación esta tampoco puede ser contradictoria o ilógica; siendo lo adecuado distinguir uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, que estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa.…”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por la recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la defensa, sin mencionar cual de los supuestos contenidos en el numeral supra mencionado es el alegado, por lo que debe declararse Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
En cuanto al segundo vicio alegado, contenido en el numeral 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual alega que la sentencia apelada se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, observa este órgano colegiado que el recurrente habiendo alegado los vicios no los desarrolla en el texto recursivo, dejando a esta Alzada en profunda duda y confusión, al no entender si la recurrida se encuentra infectada por el vicio alegado o no. Así se precisa. -
En cuanto al tercer vicio alegado en el capítulo V del escrito recursivo (petitorio…), basado en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: … Incurrir en … errónea aplicación de una norma jurídica, no basta indicar el significado del vicio alegado, es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea aplicación de una norma, al interesado le corresponde revelar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión; de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
Por otra parte, en Sentencia 190 de la sala de Casación Penal de fecha 02/07/2018, determino lo siguiente:
…La Sin incurrir en formalismos extremos, la Sala de Casación Penal desestimó este recurso por estar manifiestamente infundado, debido a que no basta que los recurrentes indiquen que la recurrida incurrió en tal o cual vicio, sino que es necesario que expresen cómo se manifestó concretamente tal vicio, explicándolo y ejemplificando; siendo necesario también que los recurrentes expresen cómo tales vicios trascendieron a la dispositiva del fallo. Adicionalmente, señaló que resulta contradictorio y por tanto, improcedente alegar la existencia del vicio de indebida aplicación de la ley y al mismo tiempo el de errónea interpretación de la ley aplicable…
Ora, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado demanera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria, en el presente asunto, el recurrente se limita solamente a señalar una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa. -
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados, verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa. -

Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se precisa.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia.Así se funda.-

Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 18/02/2026, carezca de técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa. -
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona. -
Por otra parte, el escrito presentado por la parte recurrente, viola las reglas de la sana crítica y el decoro en los actos procesales, lo cual con lleva a producir una indefensión al ser ininteligible (lo que atenta contra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por esta alzada, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de apelación. Así se razona. -
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.Por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la apreciación de los hechos según las pruebas producidas en juicio, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias números: 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Esta alzada, le advierte al abogado Carlos Alberto Romero Ávila, plenamente identificada en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de los supuestos vicios que le endilga a la sentencia y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisos, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden que convertirse en una especie Jueces adivinadores. Así se declara. -

De tal forma, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que, de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Motivo este por el cual se declara sin lugarla Apelación ejercida por la parte accionante, abogado Abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, en su carácter de defensor privado del imputado Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento. -
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, en su carácter de defensor privado del imputado Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002312 (nomenclatura propia del Tribunal de Origen).-

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/02/2026, por el Abogado Carlos Alberto Romero Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 215.875, en su carácter de defensor privado del imputado Alberto José Gaspar Mora, identificado con la cédula número V.12.334.968, en contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado 23/06/2025 y publicada in extenso en fecha 05/02/2026. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado. -

Decisión N° 0086-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha once (11) de junio del año 2026.
Integrantes de la Corte,

Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Decisión en Juris N° DG022026000062.-
JGQC/ MBMS/YCAC/MJPG.-