República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 11 de Junio de 2026.
Años: 215º y 166º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2024-002352
Asunto : DP01-R-2026-000032
Imputado: Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706.-
Defensor privado: Ronny Rubén Castillo Catariz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 94.401.
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.-
Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tipo de decisión: Interlocutoria.-
Decisión Nº 0085_- 2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000058.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer en contra del fallo condenatorio emitido por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de marzo de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2024-002352 (nomenclatura del referido Juzgado) con la cual se condena al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previa admisión de hechos, en juicio continuado.-
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 05 de Mayo de 2026 con la nomenclatura DP01-R-2026-000032 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2024-002352, recibida mediante oficio Nº 3J-0248-2026 de fecha 29.04.2026 procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de tres (03) Piezas principales; la pieza I con trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles, la pieza II con doscientos cinco (205) folios útiles y la pieza III con setenta y dos (72) folios útiles, signados con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-002352 (nomenclatura propia del tribunal de origen) y un (01) cuaderno separado con veinticuatro (24) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP0-R-2026-000032 (nomenclatura propia de esta alzada), asimismo luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, que luego de su revisión exhaustiva, esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día trece (13) de mayo de 2026 a las 10:00 a.m, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada de apelación; la misma, no fue celebrada en la fecha indicada por ausencia de luz eléctrica, siendo refijada para el día 20 de mayo de 2026 a las 10:00 a.m, no siendo celebrada por no haber despacho, por lo que se refija para el día 03 de junio de 2026 a las 10:00 a.m. siendo celebrada con la asistencia de todas as partes.-
II.1.- Alegatos de la parte recurrente, Representante Fiscal.-
En fecha 27 de marzo de 2026, lo abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, interponen recurso de Apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002352 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) alegando vicio de contradicción en la motiva de la sentencia, con fundamento a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Indicando, en su denuncia que el Juez recurrido no explica de que manera llegó a su convencimiento para decidir si fue demostrado que ocurrió el hecho así como la autoría del ciudadano Orlando Blanco Torres; incurriendo en ese modo en una contradicción en la motiva de la sentencia dejando en estado de indefensión a la victima pues, no funda como fueron valorados y adminiculados todo el acervo probatorio debatido en juicio para llegar a la decisión que se impugna, violando lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el solo análisis de los hechos que se demostraron acreditados en el debate, resulta imposible producir como resultado una decisión con un cambio de calificación jurídica en el cual se aparta el Juzgador del delito de femicidio agravado en grado de frustración y acoge el delito de lesiones leves; resultando para el Ministerio Público contradictoria la sentencia por incompatible con la premisa factica establecida por el juez y la correcta subsunción de los hechos probados dentro del tipo penal de femicidio agravado frustrado.-
II.2.- Contestación del Recurso por la Defensa Privada.-
En fecha 15 de abril de 2026, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por la defensa privada Abogado Ronny Rubén Castillo Catariz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.401, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de de marzo de 2026, cursante en la Causa DP01-S-2024-002352 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previa admisión de hechos, en juicio continuado; en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
II.3.- De la decisión recurrida.-
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, publica sentencia condenatoria al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, por la comisión de del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de su concubina (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), cuyo debate se desarrollo en treinta y cuatro (34) audiencias continuadas y habiendo agotado la evacuación de la carga probatoria, la jueza recurrida anuncia cambio de calificación del delito de Femicidio Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 82 del código penal, procediendo el acusado de autos a admitir los hechos para imposición de pena, por los delitos Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Así:
“(...)
PARTE DISPOSITIVA
Por consiguiente, vista la manifestación del acusado, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, CONDENA al ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido su participación en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84, numeral 4° ibídem y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor del acusado ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y charlas en materia de prevención de violencia contra la mujer por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. Por lo cual se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: De conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, las cuales fueron acordadas en su oportunidad procesal. CUARTO: Se exonera del pago de costas y costos generados durante el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La dispositiva en extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Cumplido los lapsos correspondientes, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado.- Se declara concluido el acto siendo las 04:30 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman.”-
II.d.- De la audiencia oral y privada celebrada en esta alzada
Siendo la oportunidad procesal, en fecha 03 de junio de 2026, encontrándose presentes las partes, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, oída las generalidades de Ley, se le da el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, parte recurrente en el presente asunto, quien ratifica el escrito de apelación incoado y expone que la jueza a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motiva de la sentencia, con fundamento a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, al limitarse a mencionar en su sentencia los medios probatorios sin fundar como fueron valorados y adminiculados entre sí, violentando lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa a la fase d juicio, para la celebración de un nuevo juicio.
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-002352, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, proceda a constatar la ocurrencia de los vicios delatados por la vindicta pública, se observa que la parte recurrente fundamenta su pretensión en el vicio de contradicción de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, según lo expuesto por la Representante Fiscal, porque la decisión recurrida adolece de una motiva antagónica irreconciliable; al no señalar en la redacción del fallo, que pruebas resultaron suficientes y de pleno convencimiento para demostrar la responsabilidad penal del encartado de autos en delitos distintos de los imputados por la representación fiscal; indicando que la jueza de instancia basó su decisión, en criterios subjetivos mas que objetivos, al señalar dentro del texto recursivo, que la contradicción se demuestra cuando el A Quo probó la acción dolosa durante el debate judicial, la misma frustrada, por la acción de los familiares de la victima, suficiente como prueba de convicción para subsumir los hechos en el tipo penal de femicidio frustrado en grado de frustración y obtener la única conclusión lógica, una sentencia condenatoria por el tipo penal acreditado por el Ministerio Público y no por el tipo penal por el cual fue condenado. Así se precisa.-
Basando el escrito recursivo en ordinal 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que precisa que el recurso podrá fundarse en “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; adicionalmente, señala que el artículo 346 eiusdem, establece que la sentencia contendrá: “3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. Así se observa.-
Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:
Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.
Ora la Jueza de la recurrida al momento motivar su fallo, fundo el mismo en los siguientes términos:
“ … (…)SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial en materia de Delitos contra la Mujer del estado Aragua, conocer del presente asunto, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2024-002352, seguido contra el ciudadano: ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, y por vía de consecuencia, este Tribunal, para decidir, previamente, observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, C.I. V-16.268.706, natural de: CAGUA, ESTADO ARAGUA; fecha de nacimiento: 16-06-1981; edad: 44 AÑOS; estado civil: SOLTERO; ocupación: COMERCIANTE, lugar de residencia: CALLE AMÉRICA, SECTOR MEREGOTO, CASA SIN NÚMERO, CAGUA, ESTADO ARAGUA; teléfono: 04243038342.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado, para determinar las circunstancias de los hechos, objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ezequiel Zamora”, encontrándose en servicio de patrullaje, fueron interceptados por un par de sujetos, quienes se trasladaban en un vehículo automotor y les señalaron que había un ciudadano con una conducta agresiva, y que el mismo se encontraba dentro de una vivienda con un arma de fuego, siendo que éstos le indicaron que los llevaran al lugar mencionado, percatándose, al llegar, que ciertamente el ciudadano tenía sujetada un arma de fuego y que un conjunto de personas se encontraban alrededor de él, golpeándolo, por lo que le quitan el arma de fuego y se practica la aprehensión del mismo utilizando técnicas de esposamiento.
En fecha 20 de Febrero de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía QUINTA (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, con competencia plena, en contra del ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 en concordancia con el 80 y 54 en concordancia con el 84 numeral tercero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana “A”.
En fecha 17 de Marzo de 2024, se celebra Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en la cual admite totalmente la acusación, así como los medios de prueba, ofrecidos por parte del Ministerio Público, admitiendo, del mismo modo, aquellos medios de prueba que fueron promovidos por parte de la Defensa Técnica Privada, ordenando el pase a juicio oral.
En fecha 14 de Mayo de 2025, se celebra audiencia de apertura de juicio oral y privado, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo que, en fecha 11 de Junio del mismo año se interrumpe por renuncia del Juez que se encontraba conociendo de la causa, por lo que se fija para celebrar, nuevamente, audiencia de apertura de juicio oral y privado, en fecha 02 de Julio de 2025, aperturándose, efectivamente.
CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder, primero, con los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso se encuentran configurados por lo descrito por los denunciantes, los cuales son suscritos según la formal acusación, hechos que, en consideración de la profesional del derecho, ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía DÉCIMO QUINTA (15°) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, tipificada como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano
Promueve la Fiscalía, en su escrito acusatorio, y como elementos de convicción, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados, y son a su vez admitidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, la declaración testimonial de las niñas “A” y “B”, de 10 y 06 años de edad, respectivamente, quienes son las víctimas de la presente causa; en calidad de testigo, la ciudadana KEIBYS ALEJANDRA GUERRA BOLL; ciudadano WILLIANS ANTONIO ALBORNOZ FERRER; ciudadana MAYERLING DEL CARMEN BOLL APARICIO. Asimismo, la declaración de los expertos JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; LICDA. MARÍA CASTILLO, Psicóloga adscrita al Consultorio Sociedad Jesús de Nazareth, quien practicó experticia psicológica a las víctimas. Y de la misma forma, promueve a los funcionarios YAJURE MARTÍNEZ, DENNYS VIVAS Y ERLING ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Villa de Cura, quienes declaran en calidad de funcionarios aprehensores.
De la misma manera, el Ministerio Público, para ser promovidos por su exhibición y lectura, promueve INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 7308 y 7309, practicados en fecha 17 de Septiembre de 2009, a las víctimas; INFORMES PSICOLÓGICOS, practicados a las víctimas, por parte de la Licenciada María Castillo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 17 de octubre de 2009.
A.2.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Los representantes de la Defensa Técnica Privada no promovieron medios de prueba.
CAPÍTULO IV
DE LA FASE INTERMEDIA
En fecha 17 de Marzo de 2024, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Aragua, donde la juzgadora, admite los medios probatorios detallados en el anterior capítulo y, una vez admitida la acusación, se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le pregunta al acusado si desea acogerse a alguna de estas medidas, a lo cual, indicó “soy inocente y no deseo admitir los hechos”. De este modo, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, de acuerdo a la Ley Especial vigente para el momento de los hechos. Mantiene la medida cautelar, de la cual goza el ciudadano acusado, por no existir elementos o indicios que permitieran considerar una revocatoria de la misma. Ordena PASE A JUICIO ORAL.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 09 de Abril de 2025, son recibidas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, todas las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, fijando fecha de apertura para el día Miércoles 23 de Abril de 2025, aperturándose en fecha 14 de Mayo de 2025, interrumpiéndose, la misma, en fecha 11 de Junio de 2025, a razón de renuncia del Juez que la conocía, siendo que en fecha 02 de Julio de 2025, se celebra la Audiencia de Apertura del debate.
Se celebran las respectivas audiencias de continuación, evacuando todos los medios de prueba promovidos por parte de la Representación Fiscal y de la defensa Técnica Privada, que fueron, a su vez, admitidos en Fase Intermedia. Una vez evacuados todos los medios de prueba, esta juzgadora considera la necesidad de advertir una nueva calificación jurídica, que no fue contemplada por el Ministerio Público, a razón de la valoración de los testimonios y los medios de prueba que se evacuaron por su exhibición y lectura, siendo que, de acuerdo a la convicción de esta Juzgadora, no se configura la presencia de acciones que se encuadren en los verbos rectores del delito Femicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se advierte el cambio de calificación jurídica al delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente. Se mantiene, a su vez, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En este punto, el Tribunal impone a los acusados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informa de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole, a su vez, lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo correspondiente al proceso por Admisión de los Hechos, otorgándole, de seguidas, el uso de palabra, quien indicó sus datos de la siguiente manera: BLANCO TORRES ORLANDO GERARDO, de 43 AÑOS de edad, nacido en fecha 16 DE JUNIO DE 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.706, de profesión OBRERO, Natural de CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, Residenciado en CAGUA, SECTOR CENTRO, CALLE RONDÓN, CASA N° 01-18 A, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA.
Tal procedimiento se encuentra ajustado a las disposiciones contenidas en el artículo 375, de la norma adjetiva penal, siendo que el mismo prevé, en su segundo aparte, que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Es por ello, que este Tribunal, al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, en atención a los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal en Función de Control en el auto de apertura a juicio, y el cambio de calificación jurídica, procediendo a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así las cosas, se toma en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).”
Y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456), año Bicentenario de Josefa Camejo, documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer; Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas, del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, se debe tener en cuenta lo manifestado en la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, la cual señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Así como lo manifestado en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer en su artículo 2 en el cual describe que los Estados parte de esta Convención deberán “…Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer…”
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.142, de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley, eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la obligación, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad, en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos, por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos, dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el Juez penal, al decidir, produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente, es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)”
Trascrito lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos establecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en su acto conclusivo de acusación, aquellos contemplados por la Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, y la calificación jurídica advertida por este Tribunal, son constitutivos de los delitos mencionados y descritos anteriormente. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando a aquellas personas cuyas conductas se adecúan en la descripción típica, o no haciéndolo, debido a la falta del tipo en el proceder de éstos. De allí que el juez penal, al decidir, produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el o los agentes, se adecúan a una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (1…)”. Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
No obstante lo anterior, las partes decidieron no hacer uso del tiempo legal para promover medios de prueba, relacionados con el cambio de calificación jurídica advertido por la Jueza, siendo que el acusado de autos, admitió los hechos, antes de la recepción y evacuación de pruebas, por el delito de la nueva calificación, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado, consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena a imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró la perpetración de los tipos penales LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, ha sido acusado de cometer los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, por aplicación de la dosimetría penal, contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, en Sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Así como la mínima, en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS, a razón de la ausencia de conducta pre delictual del ciudadano acusado.
Esta juzgadora procede a realizar, de forma discriminada, el cómputo de la pena aplicable, de acuerdo a la comisión de delitos, perpetrados por el ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, teniendo en primer lugar PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el cual deberá cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, el ciudadano debe cumplir con UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de prisión, lo cual aumenta con el agravante del artículo 84 ibídem, por lo que se incrementa un tercio (1/3) de la misma, que corresponde a CUATRO (04) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, siendo que el total de la pena por este delito asciende a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión.
Por su parte, en cuanto al delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, es por lo que el ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, debe cumplir con una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión. Siendo que, una vez discriminado el cómputo de la pena por cada delito, la pena definitiva a imponer asciende a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS de prisión.
Se exonera al acusado, del pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, es por lo que, esta juzgadora, fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, en cuanto al ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, 08 de Abril de 2030, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente, decida lo que considere pertinente.
PARTE DISPOSITIVA
Por consiguiente, vista la manifestación del acusado, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, CONDENA al ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido su participación en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84, numeral 4° ibídem y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor del acusado ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y charlas en materia de prevención de violencia contra la mujer por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. Por lo cual se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: De conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, las cuales fueron acordadas en su oportunidad procesal. CUARTO: Se exonera del pago de costas y costos generados durante el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La dispositiva en extenso del presente fallo, se publicará en el tiempo hábil correspondiente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Cumplido los lapsos correspondientes, se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Único en Función de Ejecución de este Circuito Judicial especializado.-”
De la trascripción del fallo recurrido y la revisión de actas procesales contenidas en el asunto principal DP01-S-2024-002352 (nomenclatura propia del tribunal de origen) se evidencia:
En primer lugar, que el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua —tras la apertura del debate oral y privado- convocó a sucesivas audiencias de continuación que se prolongaron desde su apertura en fecha 02 de julio de 2025 (02/07/2025) hasta el 25 de febrero de 2026 (25/02/2026), con la asistencia de todos órganos de prueba admitidos por el tribunal de control y garantía. Así se delata.-
En segundo lugar, que en audiencia de apertura de debate judicial celebrada en fecha 02 de julio de 2025, la jueza Tercero (3º) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, impuso al acusado del precepto constitucional contenido en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, exponiendo el acusado ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, su deseo de no declarar. Así se evidencia.-
En tercer lugar, que la jueza recurrida, en fecha 25/02/2026, en continuación de juicio oral, habiendo evacuado la totalidad del acervo probatorio promovido por el representante fiscal en el escrito acusatorio, anuncia como punto previo: cambio de calificación del tipo penal atribuido al justiciable por parte del Ministerio Público, manifestando el ciudadano acusado ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, su deseo de admitir los hechos, dictando el referido tribunal, el dispositivo siguiente:
“Por consiguiente, vista la manifestación del acusado, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, CONDENA al ciudadano ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido su participación en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84, numeral 4° ibídem y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 13° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a favor del acusado ORLANDO GERARDO BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; y charlas en materia de prevención de violencia contra la mujer por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado. Por lo cual se ordena la INMEDIATA LIBERTAD….”
Observando esta Alzada, la evidente violación de normas procesales que garantizan el debido proceso en que incurrió la juzgadora A quo, al proceder en forma indebida en la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye:
“ Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
(…).”-
V.- Decisión.
NULIDAD DE OFICIO
Este órgano colegiado, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (relativas a que los actos realizados en contravención de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso), previa revisión de las actuaciones del expediente DP01-S-2024-002352 (nomenclatura del referido Juzgado) y constatada la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, habiendo entrado a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa, a tal efecto observa del iter procesal que consta en el acta de apertura a juicio, de fecha 02/07/2025, que el acusado tras ser informado del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su voluntad de no declarar ni admitir los hechos. En consecuencia, la jueza procedió a declarar abierto el debate oral y privado.
No obstante, tras treinta y tres (33) audiencias de continuación de juicio, anunció cambio de calificación realizada por la jueza de la recurrida de presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 74 en concordancia con el 80 y artículo 54 en concordancia con el 84 numeral tercero, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a los tipos penales LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la defensa privada manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos. Ante esto, el tribunal desvirtuando la naturaleza procesal de dicha figura e ignorando las disposiciones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, consultó al acusado si deseaba declarar o admitir los hechos.
El acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos; en consecuencia, el tribunal procedió a condenarlo a una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) y TRECE (13) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Al respecto, esta Corte debe puntualizar que la actuación de la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, afectó gravemente el curso regular del proceso. Al otorgar al acusado una nueva oportunidad para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos fuera de los lapsos legales, la juzgadora transgredió flagrantemente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y subvirtió el orden público procesal, instaurando un procedimiento distinto al previsto en la ley, tal como se desprende del acta levantada en fecha 25 de febrero de 2026 (25/02/2026).
Es importante recalcar que, la institución de la admisión de los hechos fue prevista por el legislador para permitir la terminación anticipada del proceso, prescindiendo del juicio oral y público mediante la condena del acusado. Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que su oportunidad procesal: “tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 395 del 5 de junio de 2015, fijó criterio sobre la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, al considerar lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado, libre, voluntaria y consecuentemente, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que va desde un tercio a la mitad. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, en aras de garantizarle al estado celeridad y en consecuencia un ahorro económico. El Procedimiento por Admisión de los Hechos, está tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘… EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.’. Ahora bien, tal como se observa del artículo transcrito, existen dos oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos:
• La primera, en la audiencia preliminar, después de admitida la acusación fiscal.
• La segunda, en el Juicio Oral y Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
Además en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el acusado reconoce voluntariamente su participación en los hechos imputados y esto, no implica la aceptación de la calificación jurídica del tipo penal, ya que dicha admisión, no puede estar supeditada a un cambio de calificación jurídica, como ocurre en el presente caso, pues los hechos siempre serán los mismos y precisamente éstos, son lo que admite el acusado…”. (sic).
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 318 del 25 de octubre de 2022, ratificó su criterio sobre la naturaleza y oportunidad de la admisión de los hechos, indicando:
“...En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado...”.
Y mas recientemente en sentencia 195, expediente C-26-60, fecha 23/03/2026, resultando imperioso para esta Corte, restablecer el orden procesal quebrantado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón a que la validez de los actos judiciales está supeditada al estricto apego a la normativa constitucional y procesal vigente.
En consecuencia, se le recuerda a la jueza de la recurrida que estamos obligados a preservar los principios de prudencia, integridad, conocimiento y probidad que sustentan la administración de justicia. El correcto y honorable funcionamiento del Poder Judicial, exige que los jueces ejerzan sus funciones bajo el imperio del Derecho y el respeto absoluto a las formas procesales
Verificados los vicios antes mencionados, lo ajustado a derecho a fin de garantizar la transparencia del proceso penal, es ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la cual celebrado juicio oral, la jueza A quo anunció cambio de calificación del tipo penal acreditado por el Ministerio Público y condeno al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) y TRECE (13) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Enrique Nerio Briseño, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 120.325, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2024 y su publicación posterior in extenso, de fecha 30 de julio de 2024.
Segundo: ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2026 y publicada in extenso en fecha 23 de marzo de 2026, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la cual celebrado juicio oral, la jueza A quo anunció cambio de calificación del tipo penal acreditado por el Ministerio Público y condeno al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN MES (01) y TRECE (13) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 84 ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, se restaure las medidas de protección a favor de la victima y la medida cautelares que gozaba el acusado de autos, en el proceso seguido al ciudadano Orlando Gerardo Blanco Torres, identificado con la cédula número V.16.268.706, ante un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que profirió la sentencia que por medio de la presente se anula, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Junio de 2026. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Temporal (Ponente).
Abg. María Pérez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María Pérez.
La Secretaria.
Expediente Nº DP01-R-2026-00032
Nº de Decisión Juris: DG022026000058.-
N° de Decisión en Corte: 0085-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MP.-
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