República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 18 de junio de 2026
Años: 216º y 167º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DJ02-Q-2022-000003
Asunto : DP01-R-2026-000041
Imputado: Luis De Stefano D´ Argenzio, identificado con la cédula número V.5.262.654.-
Defensora privada: Abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 51.587.-
Víctima:(Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Apoderado de la Victima: Abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 326.443.-
Vindicta Pública: Abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésima (64°) a nivel nacional del Ministerio Público, de la Defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena en colaboración con la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0089-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000053.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de los recursos de Apelación de Auto interpuestos por el abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 326.443 en su carácter de apoderado judicial de la víctima (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra de la decisiones de fechas 20/04/2026 y 14/05/2026, dictadas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 20/04/2026 Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen) dicto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, identificado con la cédula número V.5.262.654, por la presunta comisión por el delito de violencia obstétrica, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en fecha 14/05/2026 el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro sin lugar la acusación particular propia presentada por la victima.
En el recurso DP01-R-2026-000041 (nomenclatura interna de esta alzada) en fecha 12/05/2026 se dieron por notificados el ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, ya identificado, en su condición de investigado y la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.587. Asimismo en fecha 13/05/2026 se dio por notificado al abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésima (64°) a nivel nacional del Ministerio Público, de la Defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena. Se deja constancia que la defensa privada, abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui y la representación del Ministerio Público dieron contestación al recurso en fecha 15/05/2026. }
El día 20/05/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión de los cuadernos separados de Apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada el recurso de Apelación de Auto en fecha 27/05/2026, mediante oficio Nº 4C-485-2026 de fecha 20/05/2026.
En fecha 28/05/2026, se recibe mediante oficio Nº 4C-528-2026 de fecha 28/05/2026, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna de esta alzada).
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 27/05/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000041 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Por auto de fecha 05/06/2026, se aprobó la ponencia de la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Juez Superior e integrante de este Órgano colegiado y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito conforme al artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000041 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 05/05/2026, el abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 326.443 en su carácter de apoderado judicial de la víctima (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) interpuso recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 27/04/2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen) argumentando, como punto previo, la flagrante violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, por cuanto el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó una resolución judicial completamente inmotivada, omitiendo el examen analítico, lógico y minucioso exigido por la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, fundamentando erróneamente el sobreseimiento en los criterios de la vindicta pública, la cual varió de forma sorpresiva sus actos conclusivos y dejando a la víctima en un absoluto estado de indefensión al valorar de manera relajada la solicitud fiscal sin ponderar los elementos de convicción debidamente aportados al proceso, tales como diligencias de investigación, declaraciones de testigos, informes de expertos médicos y psicólogos. Fundamentando su apelación en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando el vicio de inmotivación, por cuanto la Juez se limitó a transcribir definiciones doctrinales y los argumentos extemporáneos del Ministerio Público que alegaban falta de certeza o de testigos para el sobreseimiento bajo el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando los artículos 2, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 157 del texto adjetivo penal, peticionando formalmente que la Apelación sea declarada con lugar, se anule el fallo recurrido y se ordene el pronunciamiento de un Tribunal de Control distinto al Tribunal Cuarto de Control.
III.2.- Contestación por parte de la Defensa Privada.-
En fecha 15/05/2026 la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcatetgui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.587, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis De Stefano D´Argenzio, identificado con la cédula número V.5.262.654, dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 326.443 en su carácter de apoderado judicial de la víctima (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde solicita sea declarado sin lugar el recurso por no existir ningún elemento fundado en la investigación, siendo errónea la interpretación realizada por el apoderado de la víctima y teniendo como resultado una Apelación infundada basada solo en el dicho de la víctima, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación presentado en fecha 05/05/2026 y se confirme la decisión dictada en fecha 27/04/2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
III.3.- Contestación por parte del Ministerio Público.-
En fecha 15/05/2026 al abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésima (64°) a nivel nacional del Ministerio Público, de la Defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena, en colaboración con la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dieron contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 326.443 en su carácter de apoderado judicial de la víctima (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación presentado en fecha 05/05/2026 y se confirme la decisión dictada en fecha 27/04/2026, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis De Stefano D´Argenzio, identificado con la cédula número V.5.262.654.
III.4.- Del auto recurrido.-
En fecha 27/04/2026, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen), dicto auto declarando:
Sobreseimiento de la causa
Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, representada por el abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio sexagésimo cuarto (64°) a Nivel Nacional con competencia plena, del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgadora en virtud a la referida solicitud observa:
En fecha; 19-08-2022 la ciudadana Yoselin Elena Bru López, asistida por sus apoderados judiciales, presenta querella penal por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD), en contra del ciudadano Dr. Luis De Stefano D´argenzio, describiendo los hechos en este orden:
El día miércoles, 18 de mayo de 2022, aproximadamente en horas de la mañana, la víctima de autos, quien para la fecha contaba con treinta y seis (36) semanas de gestación, estaba presentando con pocos días de antelación unas incomodidades con el embarazo que iban en incremento (un dolor fuerte en la boca del estomago dolor epigástrico) y, a pesar de no ser finales de mes como indicó su médico tratante Dr. Luis De Stefano D´argenzio para la siguiente consulta, le solicitó a su esposo David Gords Cristancho, que la llevara en horas de la mañana desde su residencia hasta el consultorio 201 donde presta servicios el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, ubicado en el piso 2 de la Maternidad La Floresta, en Maracay estado Aragua.
Al llegar, esta le manifestó al precitado Doctor que presentaba un dolor epigástrico que no la dejaba ya dormir ni respirar bien, el médico tomó la presión arterial y procedió al chequeo ecográfico del feto, indicándole que el mismo tenía buenas condiciones pero que por primera vez visualizaba en un eco que el bebé presentara riñones poliquisticos, lo que conllevaría a que el infante presentara infecciones urinarias posterior a su nacimiento, diagnostico que le causo gran conmoción y preocupación, aun cuando el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, le informo que esta anomalía no causaría mayores complicaciones ni peligros en la salud del bebé. Una vez estando en la consulta le ordenó que se practicara unos exámenes de sangre específicos en el Laboratorio Clínico Flor LAB C.A, así como realizarse un eco hepato pancreático en el departamento IMECA, ambos con carácter de urgencia. Al entregar los resultados de los exámenes y ecos realizados, estos arrojaron valores elevados en cuanto a: TGO en 45.0; TGP en 44.0 y la LDH en 334 y los resultados del eco hepato pancreatico valores en hígado indican aumento de tamaño, por lo cual el prenombrado medico al revisar los resultados, le diagnostico que dichas alteraciones son consecuencia de un síndrome que denomino SINDROME DE HELLP INCOMPLETO, el cual expreso que se trataba de una inflamación del hígado, provocada porque el bebe estaba muy grande y estaba ejerciendo presión sobre ese órgano pero le indico una vez mas que no se preocupara, que pondría un tratamiento inyectado, el cual ayudaría a que el hígado se desinflamara, emitiendo un informe Medico-Ecográfico de fecha 18 de mayo del año 2022, sin dejar constancia de la existencia y detección del precitado síndrome.
De igual forma, el Dr. Luis De Stefano D´argenzio no le suministro la información debida, acerca de todos los peligros a los que estaba expuestos distintos órganos de su cuerpo, hasta el riesgo de perder la vida y la de su bebe que estaba en gestación riesgo que se incrementaba día a día mientras la enfermedad, es decir, el Síndrome de HELLP incompleto estuviese presente en su cuerpo.
El Dr. Luis De Stefano D´argenzio, bajo la prescripción médica antes de que se retirara de su consultorio, con el fin de desinflamar su hígado, el día miércoles 18 de mayo de 2022 le coloco 03 ampollas de Dexametasona, en una sola inyectadota intramuscular, y le dio indicaciones para que a las 8:00 p.m. de ese día repitiera la misma dosis.
Luego al día siguiente el jueves 19 de mayo de 2022, se colocara 02 ampollas de Dexametasona en una sola inyectadota intramuscular a las 8:00 a.m. y repitiera esa dosis a las 8:00pm y finalizara el día viernes 20 de mayo del año 2022 con 01 ampolla de Dexametasona en una inyectadora intramuscular a las 8:00 a.m. y repitiera esa dosis a las 8:00 pm, tal y como se evidencia en la prescripción médica emitida por el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, en fecha 18 de mayo de 2022.
En fecha 20 de mayo de 2022 en horas de la mañana, la ciudadana victima en compañía de su esposo DAVID GORDS CRISTANCHO, acudió a consulta médica obstétrica específicamente con su médico tratante Dr. Luis De Stefano D´argenzio, en la clínica, luego de realizarse unos exámenes de laboratorios ordenados por el precitado Doctor, los cuales arrojaron los siguientes resultados: TGO en 42.0; TGP en 46.0 y la LDH en 250, y es por lo que el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, le indico que los valores (TGO) y (TGP) se mantenían elevados y el ultimo (LDH) había bajado producto del tratamiento con la Dexametasona, sin embargo, el valor de la LDH estaba al limite de la tabla de valores del laboratorio, tal y como se evidencia en los exámenes de laboratorio de fecha 20-05-2022.
Seguidamente el doctor procedió a efectuar el respectivo eco abdominal y le manifestó que el feto se encontraba bien con todos sus valores normales, en ese momento el DR. LUIS DE STEFANO D´ARGENZIO le solicitó a su esposo DAVID GORDS que por favor le saque la cuenta para ver como estaba la maduración pulmonar, colocando la función en la calculadores y el medico le indico los valores 83/273 = 0.3040 y expresa que aun el pulmón no esta maduro que lo mínimo es 0.31 y el DR. LUIS DE STEFANO D´ARGENZIO manifestó que “vamos en buen camino, podemos volverla a chequear el lunes para ver como esta la maduración de los pulmones y tal vez, programar una cesaría para el miércoles o viernes que ya estaremos en la semana 37”. Por eco, esa fue la ultima vez que vio a su bebe con vida.
Posteriormente, le solicito información al Dr. Luis De Stefano D´argenzio relacionada con la detección de los riñones poliquisticos que presentaba el feto gestante, ya que tenía una gran preocupación por su integridad física y salud, indicándole el médico “quédese tranquila que cuando el bebe naciera había que estar pendiente de posibles infecciones orinarias(sic), pero no era algo de porque preocuparse, omitiendo suministrar la debida información relacionada sobre los daños a distintos órganos que tanto su cuerpo y al bebe produce el síndrome de HELLP incompleto.
El día viernes 20 de mayo de 2022, le solicito al Dr. Luis De Stefano D´argenzio que se realizara el informe médico para poder tramitar la carta aval con la empresa Seguro Mercantil, porque a la víctima le preocupaba su integridad física de su bebé en gestación, ya que el mismo presentaba una condición macrosomica y no deseaba correr riesgo o emergencia de salud hacia mi persona o la del hijo, porque como ya se lo había mencionado reiteradamente en consulta anteriores el Dr. Luis De Stefano D´argenzio.
El lunes 23 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, la víctima en compañía de su esposo acudieron al laboratorio clínico FLOR LAB C.A, ubicado en la clínica maternidad La Floresta, en Maracay estado Aragua, para que se llevara a cabo los exámenes de laboratorio rutinarios solicitados por el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, los cuales cuando fueron entregados arrojaron los siguientes resultados: TGO 280.0; TGP 291.0 y la LDH 458, el precitado doctor al observar en su consultorio los valores antes indicados, decide declarar en ese momento la condición medico como estado de emergencia e interrupción inmediata del embarazo, sin prestarle la debida información, tampoco le realizo un eco previo para ver el estado del bebe, lo cual le genero un estado de nerviosismo, angustia y desorientación, al no entender que estaba pasando, por que se tenía que interrumpir tan abruptamente el embarazo, si el Dr. Luis De Stefano D´argenzio, estaba manifestando constantemente que se quedara tranquila que iba por buen camino.
En horas del mediodía del lunes 23-05-2022 la ciudadana víctima, sin tener todavía el más mínimo conocimiento de todos los riesgos y peligros a los que el médico tratante Dr. Luis De Stefano D´argenzio le había expuesto, por la omisión de la información durante los últimos seis (06) meses de embarazo desde el momento en que el precitado doctor la diagnostico con el síndrome de HELLP incompleto, siendo remitida a quirófano con carácter de emergencia para que le practicaran una cesaría segmentaria, de la cual se obtuvo un bebe obitado (muerto), de sexo masculino, con un peso de 4.500 gramos y 56 centímetros de longitud, con signos de descamación de piel en dorso de espalda frente.
En horas de la tarde del día lunes 23 de mayo de 2022, la víctima al comunicarse con su esposo, éste le informa que el Dr. Luis De Stefano D´argenzio le informo que no sabía cual había sido la causa que produjo el deceso del bebe, razón por la cual su esposo requiere se le lleve a cabo a su bebe, una autopsia fetal, siendo trasladado el cuerpo por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas junto a la placenta para realizarle la autopsia fetal.
Siendo aproximadamente la 1:30 a.m. de la madrugada del día martes 24 de mayo de 2022, una enfermera entro a la habitación de la víctima en la Maternidad la Floresta, donde se encontraba esta en compañía de su esposo, para notificarle que el Dr. Luis De Stefano D´argenzio estaba en línea telefónica y quería conversar telefónicamente con su persona, y al responder la llamada el precitado doctor le expreso que no podía dormir, que estaba visualizando páginas web de Internet y estaba seguro que había hecho lo correcto.
En fecha 21-12-2023, la fiscalía 64° con competencia Nacional del Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo señalado en el articulo 300 N° 1, de la norma adjetiva penal, asimismo, se evidencia, notificación del archivo fiscal en cuanto al delito de Violencia obstétrica sancionado en el artículo 66 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 03-11-2025, son recibidas por ante este Tribunal las actuaciones judiciales signadas bajo la nomenclatura DJ02-Q-2022-000003, constante de cinco (05) PIEZAS, es por lo que se ordena dar entrada en los libros respectivos, asimismo, por cuanto se observa decisión de fecha; 19 de Septiembre 2025, emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la que dicta decisión según dispositiva, en el Items “Segundo: ANULA el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 30.07.2025 y su auto fundado de esta misma fecha, celebrada ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en consecuencia, SE REPONE el presente asunto penal a la fecha 21.12.2023, momento procesal en el que la representación Fiscal sexagésimo cuarto (64°) con competencia plena nacional del Ministerio Público, decreta Archivo Fiscal en la investigación seguida al imputado Luís De Stefano D´Argenzio, por la presunta comisión del delito de violencia obstétrica previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y solicita el sobreseimiento del delito Violencia psicológica previstos y sancionado artículo 53 ejusdem en el asunto penal DJ02-Q-2022-00003 (nomenclatura propia del tribunal de origen), emitiendo pronunciamiento el tribunal Cuarto de control audiencias y medidas, en fecha; 24-11-2025, el cual fue acordado el Sobreseimiento de la Causa, en cuanto al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, quedan incólumes todos los resultados de investigación que surgieron y fueron agregados a las actas de investigación y procesales del presente asunto, posterior al decreto de archivo fiscal dictado por la vindicta pública.
Así mismo en fecha; 17-12-2025, la fiscalía 64° con competencia Nacional del Ministerio Publico, Notifica a este Tribunal de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la reapertura del Archivo Fiscal, de la causa MP-207748-2022, done figura como querellante la ciudadana: YOSELIN BRU LOPEZ, y como Querellado el ciudadano; LUIS DE ESTEFANO D´ ARGENCIO, por la presunta comisión del Delito de violencia obstétrica previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, emitiendo el Ministerio Publico pronunciamiento previa revisión y análisis de las experticias;
ALCANCE DEL ANALISIS DEL INFORME MEDICO N° DMF-APM-3019-2022, de fecha; 20-12-2023, Suscrito por el Dr MANUEL PRESA ´PRESA, Profesional forense adjunto a la División Médico Forense del Ministerio Publico donde deja constancia de lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud 00-F64NN-1008-2023 de fecha 11/12/2023, recibido esta dependencia en lecha 15/12/2023, cumplimos con informarles que con posterioridad al informe pericial DMF-APM-3019-2022 de fecha 17/10/2022, suscrita por la Dra. Ligia Torres, Profesional Forense II (quien en la actualidad ya no labora en nuestra División); luego de la realización de una mesa de trabajo con la representación fiscal y habiendo examinado exhaustivamente las variables del sindrome de hellp le enviamos este alcance sobre el informe pericial ya mencionado, concluyendo sobre las posibles complicaciones de dicho síndrome (coagulación intravascular diseminado / hemolisis), observamos que la conducta expectante de su medico tratante Dr. Luis de Estefando D.A, Ginecólogo Obstetra, C.I.- 5.262.654. C.M.A 2431, SAS 27.719; estuvo acorde con las pautas para el control de los niveles enzimáticos elevados, hecho que se demuestra por la remisión de dichos niveles que posterior al tratamiento se observaron dentro de los limites normales”
Por otra parte el hecho de que la autopsia describe un desprendimiento de placenta se encuentra relacionado directamente con la causa de la muerte siendo la macrosomia fetal (4.2KG) factor determinante en dicho desprendimiento prematuro de la placenta"
RESULTADO DEL ANÁLISIS DE LA SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA N.° 2024-317, de fecha 05/04/2024, realizada por la terna de experto conformada por los Doctores LUIS FERNANDO CADENA LEON, titular de la cedula de identidad V- 7.090.324. CMDM 17.508. MPPS 42.702 PABLO EMILIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-10.229.052. CMDM 7.495. MPPS 51.097. JESUS ALEJANDRO VEROES, titular de la cedula de identidad V-12.820.516. CMDM 26.154. MPPS 64.440 y ALEXANDRA RIVERO FRAUTE titular de la cedula de identidad V- 15.972.807. CMDM 18.620. MPPS 70.360, Ginecólogo, Obstetra, Perinatologo y Medicina Materno Fetal, quienes concluyeron lo siguiente: "Discusión del caso:
Luego de haber descrito la evolución del caso clínico con el resultado final de la muerte fetal, surgen las siguientes Interrogantes:
1. Probable causa de la muerte fetal.
2. La muerte fetal fue evitable o no evitable.
3. Existen criterios de mal praxis médica en el manejo del caso por el especialista encargado.
Al analizar la información de la historia clínica queda evidente que la muerte fetal fue tardía, ya que se produjo entre las 28 a 36 semanas de embarazo. Además, fue una muerte fetal súbita, e inesperada ya que ocurrió en un lapso de 72 horas, posterior a una valoración ecográfica donde se reafirmó la vitalidad del producto de la concepción. Esta aseveración se confirma a través de la presencia en la piel del mortinato de lesiones esfacelación, tanto en la frente como en su dorso, las cuales son sugestivas de un primer grado de maceración que ocurre luego de haber transcurrido 48 horas posteriores al evento fatal.
En relación a la etiopatogenia de esta muerte, resalta en el reporte del neonatólogo que atendió al mortinato y en el informe del médico patólogo que realizó la autopsia perinatal, la presencia de un líquido meconial oscuro (grado II/II) que tiñó la piel del recién nacido. La explicación de la expulsión de meconio en el líquido amniótico por parte del feto, se debe a la activación de un reflejo vagal que induce peristaltismo intestinal en el feto y la relajación de su esfinter anal, con la correspondiente evacuación de una sustancia densa y verdosa, conocida como meconio. La primera causa de este evento fisiopatológico es el establecimiento de un episodio severo de hipoxia fetal aguda, cuya única explicación de acuerdo a los eventos reflejados en la historia, es el desprendimiento prematuro de placenta (DPP) normo inserta, tal como se describe en el informe de anatomía patológica. Cabe resaltar que la paciente presentaba ciertos factores de riesgo asociados a la aparición de esta complicación: la edad materna avanzada, la sobredistensión uterina ocasionada por el feto macrosómico y el Síndrome HELLP, del cual hablaremos más adelante. Lo dificil de esse can, fue que is paciente en singin momento manifestó síntomas propios de un DPP, como son hipertonia uterina acompañada de dolor, sangrado genital y descompensación hemodinámica. De hecho, la paciente, en ningún momento le notificó a su médico, la reducción o el cese de los movimientos fetales, lo cual activaría una situación de emergencia. Realmente, el DPP de la paciente tuvo una presentación clínica atípica, prácticamente asintomática
Ahora al analizar si la muerte del feto fue un evento evitable o no evitable, nos inclinamos hacia la segunda aseveración de no evitable. Primero debemos recordar que la enfermedad actual de la paciente comenzó como un dolor abdominal alto (epigastrio). el día 18 de mayo. El médico tratante solicitó exámenes de laboratorio y realizó una evaluación ecográfica, que incluyó el estudio doppler de la arteria umbilical, siendo referido como un resultado normal. Dos días después, el 20 de mayo, se repitió el mismo estudio vascular, con un resultado similar. En este sentido, es importante recalcar que existe amplia evidencia científica que reconoce la poca probabilidad de una muerte intrauterina fetal, luego de un estudio doppler normal de esta arteria. Por supuesto con la excepción de un evento inesperado como sería un DPP. De estos datos podemos concluir que la muerte súbita del feto se produjo entre el 20 al 23 de mayo del año 2022. Ahora también debemos mencionar como dato transcendental, que la presentación del desprendimiento prematuro de placenta en la paciente fue completamente atípica, ya que no presentó los síntomas propios de esta complicación como: la aparición de un dolor abdominal bajo (hipogastrio), agudo e intenso, la presencia de hipertonía uterina, sangrado genital, compromiso hemodinámico, que afecta los signos vitales, y se caracteriza por hipotensión y/o taquicardia. Cabe mencionar que el DPP de esta paciente se clasificó como severo debido a que ocasionó la muerte del feto, y partiendo de este detalle, la historia clínica refiere que la madre en ningún momento manitestó la ausencia de movimiento fetales es decir ella tampoco pudo detectar en su cuerpo, el momento en el cual ocurrió este evento tan desafortunado.
Finalmente, luego de estudiar detalladamente la historia no conseguimos responsabilidad profesional sugestiva de mal praxis médica. Primero consideramos que no hubo impericia, ya que el Dr. Di Stefano, es un médico especialista en obstetricia y ginecología, debidamente entrenado para el manejo de esta patología, con varios años de graduado, según lo indica su número de registro en el PPS. Aparte el caso se atendió en un centro de salud privado de la ciudad de Maracay, que, según referencia de médicos locales, cuenta con la infraestructura apropiada para la atención de pacientes obstétricas de alto riesgo. Tampoco hubo negligencia, pues en todo momento durante la evolución de la historia médica refleja la preocupación del médico tratante por su paciente, frente a la sospecha de un Sindrome HELLP, reevaluando la condición materna en tres oportunidades, con intervalo de 2 a 3 días, con controles sucesivos clínicos y paraclínicos (exámenes de laboratorio) para monitorizar la evolución de la enfermedad, así como, la inclusión de valoraciones ecográficas y doppler para asegurar el bienestar fetal.
No hay evidencia de imprudencia, pues frente al asenso súbito de las enzimas hepáticas (TGO y TGP) y de la LDH, en comparación con el estudio previo, y frente a la sospecha de compromiso materno, decidió la interrupción oportuna del embarazo, sin dilación, en un centro de salud con la infraestructura necesaria para atender a la madre y al feto, como lo era la disponibilidad. de una terapia intensiva de adultos, una terapia intensiva neonatal, banco de sangre, equipo ecográfico y área quirúrgica.
Para finalizar tampoco hubo inobservancia de los PROTOCOLOS DE ATENCIÓN. CUIDADOS PRENATALES Y ATENCIÓN OBSTÉTRICA DE EMERGENCIA, publicados por el MPPS. El cual señala la necesidad de interrupción inmediata del embarazo (manejo ultraagresivo) solo cuando se cumplen todos los criterios diagnósticos del Síndrome HELLP: Trombocitopenia < 100.000/mm3, TGO > 70 U/L, TGP>70 U/L, Bilirubina total > 1,2 mg/dL y LDH >600 U/L. En el caso de la paciente, desde un inicio (18/05), solo se afectaron las transaminasas y la LDH. Las plaquetas y la bilirrubina total estuvieron normales según lo refiere la historia. El diagnóstico fue de síndrome HELLP incompleto, acompañado de dolor en epigastrio e hipocondrio derecho, que es una indicación de vigilancia, mas no de interrupción. En hase a esta aseveración, el médico tratante consideró un manejo expectante, en vista de no demostrar un compromiso evidente de la madre y/o del teto, indicando esteroides para estabilizar el cuadro y le hizo seguimiento clínico y paracinico el 20/05, donde observó cierta mejoria por laboratorio. Contemporizó otros 3 días más, decidiendo la interrupción el dia 23/05, por cesárea segmentaria de emergencia, solo cuando se produjo un nuevo ascenso importante de las enzimas hepáticas y de la LDH. Con el hallazgo inesperado del óbito fetal teñido
Es por lo que una vez verificada y revisadas las actuaciones, analizado las experticias y resultados del mismo, de esta juzgadora emite pronunciamiento.
Consideraciones para decir:
Este Tribunal, en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18 de diciembre de 1979 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es oportuno, señalar que, nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que El Ministerio Publico en su escrito, establece los hechos por los cuales se circunscribe su solicitud de sobreseimiento, en la denuncia interpuesta por la víctima a través de Querella penal, por ciudadana Yoselin Elena Bru López, mediante la cual manifiesta que es víctima del delito de: de violencia obstétrica previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, la cual tuvo su origen en fecha: 18-05-2022. Ahora bien, la Vindicta Pública señala que a pesar del tiempo transcurrido y la investigación realizada, no se ha logrado determinar la responsabilidad de persona alguna y la determinación también del hecho objeto del presente proceso, por no contar con testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, ni otros elementos de interés criminalistico que conlleven a determinar fehacientemente los hechos denunciados, dado que a su criterio es inoficioso continuar adelante con una investigación que no arrojará distintos resultados, en consecuencia indicó que la causa que hoy nos ocupa encuadra perfectamente en las previsiones del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (subrayado de este Tribual)
El legislador define y sanciona la violencia obstétrica, textualmente en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia: y señala:
“Violencia Obstétrica, Artículo 66.
Se consideraran actos constitutivos de Violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en 1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas”.
Así pues, es apropiado definir la violencia obstétrica, como un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologizacion de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres. A tal efecto que le produzca daños físicos (desgarro, problemas de lactancia) y psicológicos, como depresión posparto o síndrome de estrés postraumáticos, afectando la experiencia de maternidad, atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Seguidamente, al estudiar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal el legislador establece “el hecho objeto del proceso no se realizó”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si se adentra en el objetivo de la legislación adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra que la misma fue concebida en perfecta armonía y consonancia con las obligaciones adquiridas internacionalmente y así establece el artículo 1 de la ley en comento, que ésta tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la misma en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones revisadas y analizadas no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, seguido contra el ciudadano: Luis de Stefano D´ Argenzio identificado con la cedula de identidad numero V.- 5.262.654, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Luis de Stefano D´ Argenzio, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.262.654, por la presunta comisión del Violencia Obstétrica, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesan cualquier medida de protección, impuesta al ciudadano. Es todo. Diaricese. Déjese copia digital de la presente decisión.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 27/04/2026, Tribunal Cuarto (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V.-Fundamentos para decidir.-
Esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar una revisión exhaustiva de la Sentencia de fecha 20/04/2026, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, observando esta alzada que efectivamente la Sentencia in comento, no cumple, con el debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al objeto y alcance de la Fase Preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Por su parte, respecto al objeto de la investigación, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 78, lo siguiente:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal)
Asimismo, para asegurar que en la Fase Preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del Control Judicial en su artículo 264, en los siguientes términos:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal)
De igual modo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23, el derecho de Protección de las Víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:
“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
Siendo dicho derecho, también contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como un Principio Procesal, en su artículo 8, que expresa:
“Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: (…)
8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto (…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine, se verificó que la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, no observó, ni ejecuto lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018, emanada de la Casación Constitucional, ratificada en las sentencias: N° 130 del 15 de octubre de 2021, Sentencia N° 300 del 25 de octubre de 2022 y Sentencia N° 642 del 4 de diciembre de 2024, todas de la Sala de Casación Penal, la cual nos indica el procedimiento a seguir ante la presentación de un sobreseimiento, esta Sentencia la ruta procesal a seguir en los siguientes términos:
“…establece un criterio jurisprudencial vinculante que transforma el rol de la víctima frente a los actos conclusivos del Ministerio Público, específicamente ante la solicitud de sobreseimiento. El fallo determina que cuando un Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que no hay elementos para acusar, el Tribunal de Control tiene la obligación ineludible de notificar formalmente a la víctima. A partir de esa notificación, se le reconoce a la víctima el derecho autónomo de continuar con la acción penal si disiente de la postura fiscal, otorgándosele un lapso de hasta treinta días hábiles en el procedimiento ordinario para presentar una Acusación Particular Propia. Si la víctima ejerce este derecho, el Juez de Control no puede decretar el sobreseimiento de plano, sino que debe convocar obligatoriamente a una Audiencia Preliminar para debatir tanto el requerimiento fiscal como la procedencia de la acusación autónoma. De ser admitida la acusación de la víctima, el proceso avanza a la fase de Juicio Oral y Público, donde ella asume la carga total de sostener la acción penal, operándose una conversión que impide que el desistimiento del Estado deje el delito impune. Este criterio se fundamenta en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la debida protección que el Estado debe garantizar a las víctimas de hechos punibles…” (en negrillas y subrayado de esta alzada)
La evolución jurisprudencial que rodea a la Sentencia 902, de fecha 14/12/2018, emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, revela una profunda tensión conceptual dentro del sistema procesal penal venezolano sobre los límites del monopolio de la acción penal y el alcance de los derechos de las víctimas. En un primer momento, la Sala Constitucional buscó democratizar el proceso penal y balancear el poder del Ministerio Público al otorgar a la víctima una vía de escape frente al desistimiento fiscal, permitiéndole presentar una acusación autónoma que obligaba al Juez de Control a abrir el debate en audiencia preliminar. Esta visión humanista, respaldada en su momento por la Sala de Casación Penal a través de decisiones como las sentencias número 130 del años 2021 y 300 del año 2022, entendía que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia debían prevalecer sobre las rigideces de las normas adjetivas, impidiendo que la inacción o el criterio del órgano de investigación sepultaran la posibilidad de justicia para el afectado.
Sin embargo, este criterio sufrió un quiebre definitivo con la Sentencia número 642 de 2024 de la Sala de Casación Penal, la cual interpretó de manera restrictiva y purista el diseño del proceso acusatorio. Al revertir la postura previa y ordenar el regreso estricto al mecanismo de remisión al Fiscal Superior establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal reinterpretó el sistema bajo la premisa de que permitir una acusación particular propia tras un sobreseimiento fiscal rompe el equilibrio procesal, desnaturaliza el rol del Ministerio Público como titular de la acción penal y genera una distorsión que atenta contra la seguridad jurídica. En definitiva, la interpretación de todo este arco jurisprudencial demuestra que el sistema penal venezolano se debate entre dos visiones contrapuestas: una de corte garantista-constitucional que empodera a la víctima como sujeto procesal pleno ante el riesgo de impunidad, y otra de corte estrictamente formal y legalista que prioriza la estructura piramidal y el control jerárquico del Ministerio Público para mantener la coherencia del diseño acusatorio. Así se determina.-
Ahora bien, se desprende de las actas Procesales que, efectivamente la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez recibido la solicitud de Sobreseimiento, procedió a decretarlo, sin cumplir con el deber ineludible de notifica a la víctima, efectivamente con este actuar el Juzgado, violento el debido proceso en la presente causa, al proceder a decretar el Sobreseimiento, sin notificar a la victima de la solicitud planteada por el Ministerio Público, lo cual trajo como consecuencia, la violación flagrante del Derecho a la Defensa, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, principios estos que deben ser garantizados y protegidos por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, al subvertir el Proceso consagrado en la Sentencia 902, de fecha 14/12/2018, emanada de la Sala Constitucional Así se determina.-
El espíritu garantista de la Sentencia 902 se mantiene para evitar la indefensión de la víctima ante el sobreseimiento fiscal, pero el procedimiento se rige estrictamente por los lapsos de su ley orgánica especial. Así, una vez que el Fiscal especializado solicita el sobreseimiento, el Tribunal de Control de Violencia debe notificar a la víctima de forma obligatoria. A partir de esa notificación, la víctima dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar su Acusación Particular Propia si no está de acuerdo con el cierre del caso. Independientemente de si la víctima presenta o no dicha acusación en ese plazo, el Juez de Violencia está obligado a convocar a una Audiencia Preliminar para debatir formalmente la solicitud fiscal, garantizando siempre el derecho de la mujer a ser oída. Si la víctima ejerce su derecho, presenta la acusación dentro de los cinco días y esta es admitida por el Juez en la audiencia, el proceso avanza directamente a la fase de Juicio Oral y Público; en este escenario, la víctima asume la carga de sostener la acción penal de forma autónoma, aunque el Estado mantiene vigentes e inalterables todas las medidas de protección y seguridad dictadas en favor de ella.
Es necesario para esta Corte de Apelaciones, realizarle un llamado de atención a la Jueza del Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta la Jurisprudencia con carácter vinculante emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas con la subversión del proceso que realizo el Juzgado Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y por cuanto se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa de la víctima, considera más que suficiente para declarar: la Nulidad del fallo, y visto que con esta decisión se retrotrae la causa al estado solicitado por el recurrente, considera Inoficioso pronunciarse con respecto a las demás delaciones delatadas en las apelaciones de los recursos DP01- R-2026-000041 y DP01-S-2026-000054 en contra de la decisiones de fechas 20/04/2026 y 14/05/2026 dictadas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1°) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua,. Así finaliza su razonamiento.-
V. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el apoderado de la victima el abogado Henry Alejandro Verenzuela Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.587, en su carácter de defensor Privado de la Victima Ciudadana: Yoselin Elena Bru López, identificada con la cédula número V.14.104.855, en contra de la decisión dictada en fecha 20/04/2026 por la Jueza del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Se declara la Nulidad del fallo, dictada en fecha 20/04/2026 emanada del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01- R-2026-000041 (nomenclatura interna del tribunal de origen.
Tercero: Se Ordena, al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, que le corresponda, a continuar con el procedimiento consagrado en la Sentencia con carácter vinculante N° 902, de fecha 14/12/2018, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
Integrantes de la Corte,
Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Juez Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0089-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000053.-
JGQC/MBMS/YCAC/ MJPG.-
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