República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 02 de junio de 2026
Años: 216º y 167º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2026-000010
Asunto : DP01-O-2026-000010

Accionante: Abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduardo Guzmán Chirinos Mendoza, identificado con la cédula número V.6.048.051.-

Accionado: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0073-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000044.-

II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial constante de una (01) pieza con seis (06) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduardo Guzmán Chirinos Mendoza, identificado con la cédula número V.6.048.051, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 27/05/2026 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000010, asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2026-000010 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en esa misma fecha solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:

1.- Indique a este órgano colegiado ¿Contra quien ejerce la Acción de Amparo Constitucional?
2.- Sírvase de aclarar ¿Cuál es el fundamento legal sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo?
3.- Sírvase de aclarar a esta Alzada ¿Cuál es el derecho conculcado?
4.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿si antes de ejercer la Acción de Amparo Sobrevenido agoto la vía ordinaria? En caso de no haberlo ejercido, indique por qué no lo hizo.


Se deja constancia que el abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado, no dio contestación a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 12/10/2025 se recibe escrito interpuesto ante la URDD de este Circuito Judicial especializado, suscrito abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduardo Guzmán Chirinos Mendoza, identificado con la cédula número V.6.048.051, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

Yo Abg. RAUL ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ de este Domicilio e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 278468, En mi carácter de defensor del ciudadano EDUARDO GUZMAN CHIRINOS MENDOZA, Venezolano Mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.048.051, y cuyos demás elementos identificatorios rielan en la Causa N° DP01-S-2017-001423, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Organiza sobre los Derechos y garantías constitucionales, procedo a interponer formal recurso de Amparo Constitucional contra la Omisión del Tribunal 1ero de Ejecución de este Circuito Judicial en la causa DP01-S-2017-001423 que fue dictada el 13 de agosto del 2025 en donde se celebró acto de apertura (Admisión de los Hechos) en donde a mi representado le indican que si no se declara culpable le iban a otorgar una medida cautelar (Bajo Engaño) establecida en el artículo 375 del Código orgánico procesal penal por un presunto delito de abuso sexual ocurrido el 27/09/2022, En Consecuencia Según sentencia N° 91 Dictada el 15 de marzo del 2017 por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia bajo la ponencia de la magistrada Dra., Carmen Zuleta de Marchan, ratificada en fecha 02 de agosto de 2023 por la sala constitucional en sentencia N° 1.048 y de haberse cometido el delito no puede ser vinculante ni retroactiva.
Así como la falta de atención médica oportuna, violación del debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas yaevacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea."
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede Interposición del presente recurso debidamente habilitado como estoy al estar debidamente Juramentado como defensor del Ciudadano: EDUARDO GUZMAN CHIRINOS MENDOZA, ya identificado anteriormente, designación y juramentación. Realizada por el tribunal de primera instancia antes identificado, y al no existir limitaciones a la defensa de los defensores designados, hace que sea procedente el recurrir mediante esta vía extraordinaria del recurso de amparo.
La Sala Constitucional en sentencias reiteradas pacíficas y constantes ha establecido claramente que los defensores penales debidamente designados y juramentados pueden ocurrir mediante la vía de Amparo Constitucional y de revisión de Sentencias en defensa de su patrocinados, sentencias que hago valer a favor del presente recurso y que solo a título de ejemplo invoco la sentencia N° 1349 de fecha 13 de agosto del 2008 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Garantías Constitucionales violadas
Nuestra carta magna ha establecido que el derecho a las garantías, como los acuerdos, pactos y tratados suscritos y ratificados por el estado venezolano en materia de los derechos humanos, así como el derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) "El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla"
El Estado será Responsable de la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando servicio militar, civil o sometido a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De la Situación jurídica infringida el día 13 de agosto del 2025, se celebró acto de apertura (admisión de los hechos) del juicio oral y privado en el presente asunto , previsto y sancionado en el artículo 105 de la ley organiza sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
Mi representado fue detenido por una primera vez el 28 de noviembre, por el presunto delito contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, siendo trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), En donde estuvo recluido siendo el tribunal 5° quinto de juicio ordinario quien librase boleta de libertad bajo medida cautelar conforme a lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 4, 9 estuvo 8 años privado de libertad cumplió 4 años con la medida cautelar aproximadamente, estos se evidencia en el registro de presentaciones llevadas por los tribunales a través del alguacilazgo y que por razones de salud y económicas dejo temporalmente de presentarse.
Luego es detenido por 2da vez el 04 de abril de 2025 hasta la fecha, esta causa tiene más de 20 años y actualmente el ciudadano EDUARDO GUZMAN CHIRINOS MENDOZA, es una persona adulto mayor con 69 años de edad y con problemas de salud.
Por lo que se Puede Evidenciar en Informe Médico realizado el 04 de marzo del 2026 ( Anexo al presente Amparo), en donde se indica su delicado estado de salud por lo que solicite a este tribunal una revisión de medida de conformidad con los artículos 231,491 y le fuese otorgada medida cautelar personal por razones de salud ( Detención Domiciliaria).
Posterior a esto Fue Traslado al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Tocuyito Edo Carabobo ( Destacadamente Preventivo) Bajo la custodia de Cap. GN ESTRADA SOTO, quien recibe la boleta de traslado emitida por el tribunal de la causa y la correspondiente cita médica (luego de dos Meses), Otorgada por el especialista de cardiología del Hospital Ciudad Hospitalaria enrique Tejera para que Fueses atendido el Día 14 de Mayo a las 07:00Am, y que no se realizó por parte de funcionario antes nombrado, siendo esto una Violación de los derechos humanos al no prestarle atención médica oportuna ( Homicidio intencional), esta persona padece de una Enfermedad Grave. (Adulto Mayor)
• Admitió los Hechos bajo engaño después de más de 20 Años
• Enfermedad Grave en Fase Terminal
• Negativa al no ser Traslado al Especialista ( Cardiólogo)
• Negativo a otorgarle Libertad condicional Por Razones Humanitarias o de Salud.
Por estas Razones Ciudadanos Magistrados acudo ante su competente autoridad para solicitar que sea Admita el presente recurso de Amparo Constitucional, que se le dé el Tramite de Ley y se Declare con lugar en la Definitiva ordenando al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en materia de delitos contra la mujer del estado Aragua en la Causa DP01-S-2017-001923 a que proceda en termino perentorio a pronunciarse y proceder al cambio de reclusión.
Solicito que se notifique de esta Amparo en este Mismo Edificio que funciona en esta corte de Apelaciones en el piso 1, sede de los tribunales en Materia de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Persona de la Juez Dra. Eva Gómez.
Fijo Domicilio procesal en la Calle Boyacá, residencia Boyacá Piso 3 Ofic 3-D Maracay Estado Aragua, Telf.0424-348 5838 Correo Electrónico rhasistenciajuridia2015@gmail.com
Es Justicia que Invoco en la Ciudad de Maracay a la Fecha de Su Presentación.


III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-

Se deja constancia que el abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado, se dio por notificado del despacho saneador ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27/05/2026, vía telemática (whatsapp), sin que hasta la presente fecha haya consignado ante esta Órgano escrito alguno de contestación a la subsanación solicitada por esta Alzada.

IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para co0nocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsone de lo anterior, la Acción de Amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que los accionantes conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2026, del cual se dio por notificado en esa misma fecha, una vez recibida la boleta de notificación, se deja constancia que no consignaron el respectivo escrito de subsanación, consistente en aclarar: 1.- Indique a este órgano colegiado ¿Contra quien ejerce la Acción de Amparo Constitucional? 2.- Sírvase de aclarar ¿Cuál es el fundamento legal sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo? 3.- Sírvase de aclarar a esta Alzada ¿Cuál es el derecho conculcado? 4.- Indique a esta Corte de Apelaciones ¿si antes de ejercer la Acción de Amparo Sobrevenido agoto la vía ordinaria? En caso de no haberlo ejercido, indique por qué no lo hizo.

Se puede constatar que al no consignar el respectivo escrito de subsanación la parte accionante, no cumplió con aclarar las dudas de esta Alzada, no contestó ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, que acto, hecho u omisión surgido durante el transcurso del debate judicial continuado celebrado lesiona o conculca un derecho constitucional al solicitante. Así se Observa.-

Así las cosas, al constatarse que el abogado accionante de la presente Acción de Amparo, no subsanó de forma alguna su pretensión de Amparo Constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

VI Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduardo Guzmán Chirinos Mendoza, identificado con la cédula número V.6.048.051, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por el abogado Raúl Antonio Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.468, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduardo Guzmán Chirinos Mendoza, identificado con la cédula número V.6.048.051, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.-

Tercero: La presente Acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.



Asunto: DP01-O-2026-000010
Decisión Juris Nº DG022026000044.-
Decisión Nº 0073_-2026.
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-