República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 23 de junio de 2026
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2026-000861
Asunto : DP01-R-2026-000046

Imputado: Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743.-
Defensora Pública: Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.-

Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Vindicta Pública: Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0096-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000054.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, en contra de la decisión de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 11/05/2026, Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo audiencia de presentación de detenido al ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, supra identificado, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para Poteccion del Niño, Niña y Adolescente, quedando el ciudadano supra mencionado bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.

El día 14/05/2026 se dio por notificada la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, siendo positiva. Asimismo, en fecha 14/05/2026 se dio por notificada a la ciudadana Yris Tibisay Mora Romero, en su condición de representante legal de la víctima, del escrito recursivo interpuesto por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, siendo esta positiva.

El día 04/06/2026, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de Apelación de auto en fecha 09/06/2026, mediante oficio Nº 3C-0664-2026 de fecha 04/06/2026.

En fecha 10/06/2026, se recibe mediante oficio Nº 3C-0691-2026 de fecha 10/06/2026, emanado del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de Una (01) Pieza principal; con cuarenta y nueve (49) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 09/06/2026 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2026-000046 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su registro por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes.

Por auto de fecha 15/06/2026, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario) dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente fundamento su escrito conforme a los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8, 9, 423 (ordinal 4°) y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 (ordinal 3°) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977.

Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2026-000046 (nomenclatura interna del tribunal de origen) las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 12/05/2026, la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, interpuso recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen) por cuanto no existen suficientes elementos concluyentes para determinar la participación de su defendido en el tipo penal de abuso sexual sin penetración ni existe el peligro de fuga, solicitando sea declarado con lugar el recurso de Apelación y se acuerde a favor del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.



III.2.- Contestación por parte del Ministerio Público.-


En fecha 25/05/2026, la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública por infundado y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes razones para ello.


III.3.- Del Auto recurrido.-

En fecha 11/05/2026 , el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861, dicto auto declarando:

Dispositiva:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula de identidad número V.- 14.103.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal se aparta del AGRAVANTE contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN en su segundo aparte ya prevé el agravante por ser materializado en contra de un infante, todo ello, en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 111 numerales 7° eiusdem, en consecuencia el imputado Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula de identidad número V.- 14.103.743, De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o domicilio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial que merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECISÉIS (16) AÑOS y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público insertos en el expediente. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una niña de dos (02) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula de identidad número V.- 14.103.743; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Se acuerda la evaluación integral para el imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, es por lo que se ordena el traslado del ciudadano para el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2026 hasta las instalaciones del Equipo Interdisciplinario para que sea evaluado de forma integral, Asimismo, se acuerda que la victima sea evaluada a través del Equipo Interdisciplinario

SEXTO: Se ordena resguardar el testimonio de la victima en atención al artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, y en atención a la Sentencia N° 1049 de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; se indica a las partes que se tomara la declaración de las mismas como prueba anticipada.

SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.


IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, intentada en contra de la actuación de fecha 11/05/2026 , el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.

V.- Consideraciones para decidir sobre la presente Solicitud.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la solicitante explano en su escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 374, 439 numeral 4° y los numerales 2 y 3 del articulo 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:

“…Artículo 250: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese sentido, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en fecha once (11) de mayo de 2026, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
Aunado al hecho que nuestro país se encuentra adscrito al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 14 en su numeral 1, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Por lo que al imputado de autos, se le ha garantizado los principios establecidos en dicho pacto así como lo establecido en nuestra legislación venezolana respecto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que:

Articulo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Con fundamento a lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del procesado Angel Gabriel Bermudez Manzabel, identificado con la cédula número V-14.103.743, vista la solicitud planteada por la defensa publica, requiriendo que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto a su criterio la Jueza de la causa no explico detalladamente cada articulado para que la misma prive de libertad a una persona, y más aun decir que lo priva de libertad por la pena que pudiera llegar a imponerse y que existe peligro de fuga cuando su defendido tiene arraigo al País, ya que ambos casos es absolutamente necesario que la Jueza explique detalladamente cada uno, dejándolo en estado de indefensión y a libre interpretación. Así se observa.-

De una revisión exhaustiva de la causa se verifica que, efectivamente la Jueza en su sentencia de fecha 11/05/2026, fundamento debidamente el decreto de medida privativa de Libertad, estableciendo los motivos por los cuales decreto la medida objeto de la presente apelación, ahora bien, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la Abogada Joselyn Vargas, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Segundo, del imputado: Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V-14.103.743, en contra la decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

En conclusión, no surgieron circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, como tampoco se pudo corroborar que el referido ciudadano padezca de una enfermedad que se encuentre en fase Terminal e impida la aplicación de la privación de libertad de la cual es objeto, por el contrario, surge de actas que aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado decretó la medida cuestionada, a saber, razón por la cual debe ser Negada la solicitud interpuesta por la Abogada Joselyn Vargas, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Segundo, del imputado: Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V-14.103.743, ratificándose la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de 2026. Así se decide.

VI. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Competente para conocer del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, en contra de la decisión de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, en contra de la decisión de fecha 11/05/2026, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2026-000861 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Se NIEGA la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la abogada Joselyn Vargas, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora pública del ciudadano Ángel Gabriel Bermúdez Manzabel, identificado con la cédula número V.14.103.743, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma.-
Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Decisión Nº 0096-2026.-
Decisión Juris Nº DG022026000054.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-