REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de junio del 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-957-2026
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: N° 198-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 2Aa-957-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 2), el cual fue recibido en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado VICTOR PADRON CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.866-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, venezolano, domicilio procesal en: LA MORITA, BARRIO LA CANDELARIA, CALLE SUCRE CASA N° 23, SANTA RITA MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado EDINSON EDUARDO DIAZ MENDOZA, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública Décimo Séptima (N°17) de la unidad de defensa pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado VICTOR PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.866-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 2Aa-957-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político... (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la Audiencia.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
El abogado VICTOR PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), apeló de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…Esta representación fiscal procede a realizar la apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la magnitud del hecho punible por los delitos imputados en sala toda vez que en su segundo aparte la pena a imponer por las circunstancias agravantes de conformidad 163 numeral 5 la pena a imponer es mayor a 15 años y siendo estos delitos considerado de lesa humanidad es por lo que ejerzo el efecto y que sea la corte de apelaciones que decida con respecto al otorgamiento de una medida cautelar y no mantener una privativa de libertad asimismo nos reservamos el lapso a los fines de promover el respectivo escrito de apelación, es todo…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal y como se observa en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la Juez A-Quo, impuso a la defensa pública del imputado, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso cursante incoado manifestando lo siguiente:
“…esta defensa se opone al recurso en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en este acto en virtud por el tipo penal de mi representando se encuentra excluido del catálogo de delitos contemplados en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal considerando esta defensa que el uso por la desnaturaliza en virtud que esta acción fomenta una mala praxis a hacer uso de esta acción sin justificación razonada lo aquí señalado se fundamenta en el criterio reiterado por la sala constitucional de la sala constitución sentencia número 344 de fecha 25/03/2026 y en la sentencia 231 de fecha 10/05/2024 emitida de la sala de casación penal en razón esta defensa va a solicitar que se confirme la decisión por este tribunal y se declare sin efecto el recurso ejercido por la representación fiscal. Es todo....”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa inserto del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintidós (122) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 26/04/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la secretaria administrativa en fecha 27/04/2026, en contra del ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE. titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, por el delitode TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando esta juzgadora el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se le puede atribuir al imputado. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que el imputado EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, libre de coacción y apremio manifiesta: "ADMITO LOS HECHOS, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo". CUARTO: Visto la Admisión de los Hechos por parte del acusado EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidaspor el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada ocho (08) dias por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y 9º estar atento al proceso que se le sigue en fase de ejecución, a favor del ciudadano acusado EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas de auto motivado y del acta de la audiencia preliminar solicitadas por el fiscal trigésimo tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, una vez culminadome trámite administrativo correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se insta a la secretaria de remitir la causa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, en virtud de ser distribuida ante los jueces de ejecución, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABG. VICTOR PADRON, QUIEN EXPONE: "Esta representación fiscal procede a realizar la apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en virtud de la magnitud del hecho punible por los delitos imputados en sala toda vez que en su segundo aparte la pena a imponer por las circunstancias agravantes de conformidad 163 numeral 5 la pena a imponer es mayor a 15 años y siendo estos delitos considerado de lesa humanidad es por lo que ejerzo el efecto y que sea la corte de apelaciones que decida con respecto al otorgamiento de una medida cautelar y no mantener una privativa de libertad asimismo nos reservamos el lapso a los fines de promover el respectivo escrito de apelación, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ DP-17, QUIEN EXPONE: "esta defensa se opone al recurso en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en este acto en virtud por el tipo penal de mi representando se encuentra excluido del catálogo de delitos contemplados en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal considerando esta defensa que el uso por la desnaturaliza en virtud que esta acción fomenta una mala praxis a hacer uso de esta acción sin justificación razonada lo aquíseñalado se fundamenta en el criterio reiterado por la sala constitucional de la sala constitución sentencia número 344 de fecha 25/03/2026 y en la sentencia 231 de fecha 10/05/2024 emitida de la sala de casación penal en razón esta defensa va a solicitar que se confirme la decisión por este tribunal y se declare sin efecto el recurso ejercido por la representación fiscal. Es todo". Oido la exposición de las partes y visto el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía del ministerio público este tribunal tercero (03°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, SE ACUERDA: remitir a la Corte de Apelaciones en un lapso no mayor de 24 horas, a los fines de emitir pronunciamiento. Se mantiene la medida dictada por este tribunal y no se materializa hasta que el tribunal de alzada se pronuncie. Se da por terminada la presente audiencia. Es todo, terminó siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.), horas de la tarde. se leyó y conforme firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es relevante destacar primeramente, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión judicial dictada en la Audiencia Preliminar, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como:
“…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presente caso la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar realizada solicitó
“…Buenas tardes, como punto previo subsano en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en virtud que dicho delito fue imputado en fecha 12/03/2026 por error material no se incluyó en el precepto jurídico, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía trigésima tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 27/04/2026, en contra de los ciudadanos EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se MANTENGA la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el imputado. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo, solicito copias certificadas del auto motivado y de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo…”.
Ahora bien, en vista que el Juez A-Quo, admitió PARCIALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veintiséis (2026) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la secretaría administrativa en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintiséis (2026), en contra del ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando esta juzgadora el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la juzgadora el delito no puede atribuírsele al imputado, de igual manera, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y 9° estar atento al proceso que se le sigue en fase de ejecución.
En consecuencia del pronunciamiento proferido es por lo cual el abogado VICTOR PADRÓN CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de examinar los puntos esgrimidos por la representación fiscal para sustentar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la audiencia preliminar, esta Alzada observa que la pretensión recursiva se fundamenta en la presunta gravedad del hecho punible, al respecto, el Ministerio Público mantuvo en sala que, debido a la calificación jurídica inicial y a la circunstancia agravante prevista en el artículo 163, numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a imponer superaría los quince años de prisión, calificando el hecho como un delito de lesa humanidad, bajo esa premisa, la vindicta pública justificó la activación del efecto suspensivo para que fuera este Tribunal de Alzada el que se pronunciara sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, reservándose el lapso legal para formalizar las razones de su impugnación mismo que al momento de su resolución no fue recibido ante esta Alzada.
En este orden de ideas y una vez identificada la inconformidad de la parte apelante, de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que la celebración de la Audiencia Preliminar es el acto procesal fundamental de la fase intermedia mediante el cual, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, las partes se reúnen ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, este acto tiene como finalidad que el Juez de Control determine la viabilidad constitucional y legal de la acusación, delibere sobre la admisión de las pruebas promovidas, resuelva las excepciones planteadas y verifique la procedencia de una medida de coerción personal, todo esto con el objeto de decidir si existen elementos de convicción suficientes para ordenar la apertura a juicio oral y público, admitir los hechos si así lo manifiesta el imputado, o dictar el sobreseimiento de la causa entre otros.
Es por ello que si bien es cierto que la representación fiscal invoca la gravedad y la penalidad del delito originalmente acusado para sustentar su pretensión, este Juzgado, en ejercicio del control material de la Acusación, modificó la calificación jurídica al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los agravantes y decretando el sobreseimiento definitivo del delito de aprovechamiento de vehículos, motivando de manera cónsona precisa y a derecho dichos pronunciamientos los cuales se exponen taxativamente en los siguientes extractos:
“…Analizados individual y conjuntamente los seis (06) elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a las reglas de la sana crítica y del razonamiento lógico, este Tribunal constata, en primer término, que la investigación penal aportó una plataforma probatoria coherente y articulada respecto de la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia estupefaciente. El acta de procedimiento del 10 de marzo de 2026 establece el contexto de la aprehensión en flagrancia y el escenario fáctico del procedimiento; la Inspección Técnica N° 0119-2026 fija criminalísticamente el sitio del suceso y corrobora el contexto territorial; la Experticia Química-Botánica N° 9700-064-DCF-0058-2026 acredita técnica y científicamente que la sustancia incautada corresponde a marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso neto de 33,9 gramos, constituyendo la prueba de certeza sobre la naturaleza ilícita del objeto material del delito; el Reconocimiento Técnico N° 0160-2026 incorpora formalmente el teléfono celular como evidencia física; el Reconocimiento Técnico N° 0161-2026 incorpora formalmente la balanza digital como evidencia física; y el Reconocimiento Técnico N° 0120-2026 incorpora el vehículo tipo moto con anotación de solicitud policial activa.
Esta concatenación permite sostener, en el grado de probabilidad razonable propio de la fase intermedia, la existencia de fundamento serio respecto de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: la sustancia estupefaciente identificada científicamente fue localizada en poder del ciudadano acusado, bajo su inmediata esfera de resguardo material y disponibilidad física, elementos que se adecúan a la conducta típica de ocultamiento que el tipo penal describe.
Sin embargo, ese mismo análisis concatenado revela de manera inequívoca que ninguno de los seis (06) elementos de convicción ofrecidos describe, ni siquiera indiciariamente, actos concretos de venta, expendio, suministro, entrega a terceros, captación de compradores, intercambio patrimonial o tráfico organizado que permitan sostener racionalmente la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN invocada por la representación fiscal. El acta de procedimiento no describe transacción alguna con detalle objetivo; la inspección técnica del sitio fija el lugar sin registrar actividad distributiva; la experticia química acredita la sustancia pero no su fraccionamiento para la venta; el teléfono celular fue reconocido en su existencia física pero no fue sometido a vaciado de contenido, por lo que ninguna comunicación vinculada al tráfico puede derivarse de él; la balanza digital fue reconocida en su existencia y funcionamiento pero no fue sometida a barrido químico, razón por la cual no puede establecerse vínculo material alguno entre ese objeto y la sustancia estupefaciente; y el vehículo tipo moto, con solicitud policial activa, no acredita por sí solo acto distributivo alguno. La acumulación de objetos incautados teléfono, balanza y moto sin las experticias de contenido y de trazas que habrían sido necesarias para atribuirles valor convictivo distributivo, no puede suplir la ausencia de elementos que describan directa o indiciariamente una conducta de venta o suministro de drogas.
En idéntico sentido, el análisis concatenado evidencia que ninguno de los seis (06) elementos de convicción aporta datos objetivos que permitan sostener el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. La configuración de dicha circunstancia agravante presupone la existencia de un grupo de delincuencia organizada cuyos elementos constitutivos estructura, permanencia, jerarquía y distribución coordinada de funciones criminales están precisados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Ninguna de las seis actuaciones ofrecidas describe estructura criminal alguna. La incautación de un teléfono celular sin vaciado de contenido y de una balanza sin barrido químico no permite construir válidamente la hipótesis de organización delictiva: de esos objetos, sin las experticias correspondientes, no puede derivarse dato objetivo alguno sobre jerarquía, permanencia o coordinación criminal. Admitir el agravante con ese sustento implicaría una interpretación expansiva del tipo penal incompatible con los principios de legalidad, tipicidad estricta y proporcionalidad, consagrados en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal.
Por tanto, luego del análisis formal y material de la acusación fiscal, este Tribunal concluye que los elementos de convicción ofrecidos son suficientes para ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal únicamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la modalidad de distribución y el agravante del artículo 163 numeral 5 eiusdem, por carecer de respaldo objetivo suficiente en los elementos de convicción ofrecidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, incorporado al objeto de la presente audiencia mediante la subsanación oral formulada por la representación fiscal al amparo del artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ejercer sobre el mismo el control material que le corresponde.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento que, finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones que correspondan; y el numeral 3 de dicho artículo dispone expresamente que el órgano jurisdiccional podrá "dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley". Esta disposición habilita a este Tribunal para pronunciarse en esta misma audiencia sobre la viabilidad jurídica del tipo penal incorporado por subsanación, y para decretar el sobreseimiento si verifica la concurrencia de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo exige, para su configuración típica, la concurrencia de los siguientes elementos, la existencia de un vehículo automotor como objeto material del delito; la acreditación del origen ilícito del mismo proveniente de hurto o robo mediante denuncia de la víctima propietaria, experticia de reconocimiento de seriales alterados u otro elemento de convicción idóneo que acredite el delito antecedente la conducta del acusado consistente en adquirir, recibir, ocultar o utilizar dicho vehículo; el conocimiento subjetivo del acusado sobre el origen ilícito del bien.
Examinado el escrito acusatorio y la totalidad de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal constata lo siguiente: el único elemento vinculado a un vehículo automotor es el Reconocimiento Técnico N° 0120-2026, que certifica las características físicas de la moto BERA BRF-150 placa AS9E46N e indica que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Cagua del CICPC. Sin embargo, la anotación de solicitud policial en el sistema informático no equivale ni sustituye a la denuncia formal de la víctima propietaria del vehículo. La solicitud activa de un bien en los sistemas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas puede obedecer a múltiples causas hurto, robo, abandono, retención administrativa, entre otras y su sola existencia no acredita que el vehículo haya sido objeto de los delitos de hurto o robo ni que el ciudadano acusado conociera ese origen.
En este caso concreto no consta denuncia de víctima identificada que reporte el hurto o robo del vehículo; no consta experticia de reconocimiento de seriales que acredite adulteración del vehículo; los hechos narrados en el escrito acusatorio no describen conducta alguna del ciudadano acusado vinculada a la adquisición, recepción, ocultamiento o utilización del vehículo a sabiendas de su origen ilícito; y ninguno de los demás elementos de convicción ofrecidos establece nexo entre el ciudadano acusado y el vehículo en términos de conocimiento subjetivo del delito antecedente. En consecuencia, el tipo objetivo y subjetivo del delito de aprovechamiento carece absolutamente de sustento fáctico y probatorio en la presente causa.
El artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando "el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado". Verificado que ni los hechos narrados en el escrito acusatorio ni los elementos de convicción ofrecidos permiten atribuir al ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTEtitular de la cédula de identidad N° V-19.112.108 la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo por ausencia de denuncia de víctima identificada, ausencia de experticia que acredite el delito antecedente y ausencia de descripción conductual imputable al acusado, este Tribunal, en ejercicio de la potestad expresamente conferida por el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento así decretado tiene carácter definitivo y produce efectos de cosa juzgada respecto del tipo penal y el acusado aquí identificados, conforme al artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”
En virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, el ciudadano sufrió una mutación sustancial en su condición procesal, resultando condenado a una pena definitiva de cinco (05) años de prisión, por el delito exclusivo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dicho quantum punitivo y la calificación jurídica definitiva no se subsumen bajo ninguna circunstancia en los supuestos de excepción restrictiva descritos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplicar de forma automática el efecto suspensivo implicaría un quebrantamiento flagrante del principio de afirmación de la libertad y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.
Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa principal, así como de los argumentos explanados en la Audiencia Preliminar, se logró constatar que el tipo penal precalificado inicialmente por la representación fiscal del Ministerio Público, no se subsume en los hechos narrados, sin embargo de la revisión de la presente actuaciones se visualizó la consignación de los suficientes elementos de convicción que acreditara la responsabilidad penal en contra del ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, únicamente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Aunado a ello, es de crucial relevancia destacar que el presente caso sub examine no se encuentra en una etapa incipiente ni de investigación, sino que ya ha superado la fase preparatoria con la celebración de la Audiencia Preliminar. En este acto procesal, el material de control de la acusación ejercido por el Juez de Instancia fijó de forma definitiva el objeto del proceso, y el imputado, en uso de sus facultades constitucionales, se acogió válidamente al procedimiento especial por admisión de los hechos únicamente por el delito determinado por el tribunal.
De igual forma, es propicia la oportunidad para destacar el deber inexorable que poseen los jueces de primera instancia en funciones de control de evaluar de manera minuciosa el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para lograr determinar si se encuentran llenos dichos extremos legales para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues el Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto imputado se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para verificar su participación en la comisión del hecho punible, establecido en los siguientes parámetros:
“…Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, respecto al caso sujeto a estudio, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al examinar el pronunciamiento impugnado mediante el efecto suspensivo, constata que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realizó un examen pormenorizado y sistemático de los presupuestos procesales, determinando con acierto la inexistencia de elementos de convicción suficientes que acreditaron la responsabilidad del encartado en la circunstancia agravante y en la modalidad delictiva desestimadas, así como en el delito que fue objeto de sobreseimiento definitivo.
Aunado a ello, la juzgadora de instancia valoró correctamente la ausencia de antecedentes penales del ciudadano, su conducta predelictual como una atenuante de entidad notable y la escasa cantidad de la sustancia incautada; la cual, si bien supera el umbral del consumo personal, resulta objetivamente reducido dentro del espectro de lesividad que el legislador previó al estructurar la escala punitiva del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente, ponderó la actitud procesal positiva del encartado, quien mediante la admisión libre y voluntaria de los hechos evidencia una inequívoca disposición de algún estremecimiento al proceso. Por tales razones, esta Alzada concluye que la decisión de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad resulta cónsona con los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor literal dispone:
“…Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, aunque en el presente caso en estudio resultara aprehendido el ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, es de importancia resaltar que el derecho a la libertad es un derecho civil inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta....”
En fundamento del artículo señalado, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, y por las disquisiciones antes señaladas, se debe tomar en cuenta que en el proceso penal la regla es la libertad y la excepción la privativa, y por lo tanto, el ciudadano ut supra identificado, debe permanecer bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad otorgadas una vez admitidos los hechos de conformidad con la pena impuesta, esto con la preeminencia de los principios de la Norma Suprema, que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trés (2003), al analizar el efecto suspensivo estableció:
“...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...”
Así mismo el Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, siendo evidente entonces, que el efecto suspensivo no puede infringir las sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se estableció que:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”
Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
En fundamento a los argumentos descritos en esta decisión es por lo cual podemos concluir que lo ajustado a derecho consiste en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el abogado VICTOR PADRON CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.866-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), razón por la cual se le ordena al ya mencionado órgano jurisdiccional materializar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla con los requisito establecidos en los numerales 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo y 9° consistente en estar atento al proceso, acordado a favor del ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado VICTOR PADRON CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado VICTOR PADRON CUELLO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo el ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, permanecer bajo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad otorgadas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.866-2026 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, asimismo, se ORDENA al Tribunal A-Quo librar todo lo conducente a efecto de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla con los requisitos establecidos en los numerales, 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo y 9° consistente en estar atento al proceso que se le sigue en fase de ejecución, ACORDADO a favor del ciudadano EDUWAR ANTONIO ROJAS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.112.108, en la Audiencia Preliminar, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.866-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
DR. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior-Integrante
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Integrante
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 2Aa-957-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.866-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSM/AMAD/ad*-.