REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 11 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA N° 2Aa-896-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 207-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensoras Privadas, asistiendo a la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.362-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones, incoado por la defensa privada abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y recibida por ante el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica, en contra de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.350.615, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMNTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 319, 320, 322, en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos del Código Penal.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-896-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: JORMAVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.350.615, natural de Maracay, nacida en fecha: 30/06/1970, de 55 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: enfermera, residenciada en: Urbanización Chaguaramal Calle 217-A, Casa N° 101-C-83, Valencia, estado Carabobo, telf.:0412.240.17.33.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogadas, FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.042, inscrita en el IPSA N° 169.365 y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-14.044.300, inscrita en el IPSA N° 86.587, con domicilio en: La Soledad, Calle 3, N° 38, Maracay estado Aragua, telf.: 0424-349.60.70 y 0414-343.80.37.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado, JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.760, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.392, con domicilio procesal en: Valencia, estado Carabobo, telf.: 0414.591.92.07.
5.- VICTIMA: Ciudadano, MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.598.505, con domicilio procesal en: Maracay, estado Aragua, telf.: 0424.319.40.27.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por las ciudadanas abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensoras Privadas, asistiendo a la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, en contra la decisión dictada por TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.362-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las ciudadanas abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensoras Privadas, asistiendo a la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ,, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.362-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, abogados FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEAGA Y SONSIRET CONSUELO GUERRA D'VERDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.716.042 y 14.044.300, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 169365 y 86.587 respectivamente, localizables a los Móviles celulares; 0424-3496070 y 0414-3438037, y con domicilio procesal en la Soledad calle 3, Nro. 38 Maracay Estado Aragua, actuando con el carácter de defensoras privadas de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.350.615, quien aparece mencionada como imputada en el expediente signado bajo la nomenclatura 5C-21362-2025, por la presunta y negada comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, y Estafa en la modalidad de defraudación, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322, 462 en concordancia con el 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando los Principios Constitucionales del "DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el derecho a la Defensa de nuestra representada de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, dictado en fecha 05 de marzo de 2026, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones Quinto de control del Estado Aragua, 1.-Se declaro competente para el conocimiento del asunto sometido a decisión(sic), 2.-Declaro no haber lugar a la excepciones opuestas por parte de la defensa técnica(sic), 3.- Declaro sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa técnica(sic) en lo que respecta a la acusacion fiscal(sic), 4.-Admitio parcialmente la Acusacion Fsical(sic), 5.-Admitio los medios de prueba promovidos sin cursar en autos por parte del Ministerio Publico, 6.-Admitio los medios de prueba promovidos por el abogdo(sic) de la vicitma, (sic) quien no presento acusacion(sic) particular propia en el lapso establecideo(sic) en el articlo (sic)309 del Codigo Organico (sic)Procesal Penal. 6.-Admitio los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal establecida en el artiucio (sic)311 del Codigo Organico (sic)Procesal Penal por parte de la defensa tecnica. (sic) 7.-Decreto medida cautelar sustitutiva a la privacion(sic) judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana acusada de autos de conforme a lo previsto en el artiucio (sic)242 nuemrales (sic)3 y 9 del Codigo Organico(sic) Procesal Penal. 8-Declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa tecnica(sic) y 9.-Ordeno apertura a juicio oral y publico, (sic)lo cual fundamentamos de la siguiente manera:
(...)
CAPITULO II
LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 15 de enero de 2026 la Fiscalia(sic) Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento escrito acusatorio en contra de mi representada la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, por la presunta y negada comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso, y Estafa en la modalidad de defraudación, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322, 462 en concordancia con el 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, por lo que recibido el acto conclusivo el tribunal AD QUO, procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 19 de febrero de 2026, notificando oportunamente a las partes, sin embargo, la victima(sic) y su representación legal, no presentaron en el lapso previsto en el articulo(sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, adhesión alguna al escrito acusatorio fiscal ni acusación particular propia tal como lo establece la norma. Así las cosas llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar esta debió ser diferida por cuanto nuestra representada imputada de autos había interpuesto escrito de recusación contra los representantes del despacho Fiscal Séptimo del Estado Aragua, y llegada la fecha de la celebración de audiencia preliminar no había sido designado otro despacho fiscal para el conocimiento de la causa por parte del Fiscalia Superior del Estado Aragua, en razón de ello dicha audiencia fue fiada nuevamente para el día 05 de marzo de 2026. Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2026.
Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2026, la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, emitió auto fundado, posterior a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el mismo día, mediante el cual, plasmo los siguientes pronunciamientos:
(omisis)
De tal modo, que no es posible determinar, cual fue la fundamentacion(sic) utilizada por la juzgadora para admitir los referidos medios probatorios, toda vez que no cursan anexos en autos, ni el mismo fiscal conoce su contenido, nos preguntamos en consecuencia como cumplió la juzgadora con el proceso de control de la acusación, en su formalidad y en su materialidad para considerar la utilidad pertinencia y necesidad de los mismos. Así pues, Dicho conocimiento no es del dominio de las partes, menos aún de la juzgadora, lo que imposibilita determinar la participación o no participación de nuestra representada en la negada comisión de los hechos punibles de los cuales se le acusa, lo cual se evidencia no solo de autos en razón de que no cursan anexos, sino que también evidencia una falta de motivación en cuanto a su admisión para ser evacuados en un futuro juicio oral y publico, lo que se traduce en la improcedencia de asegurar la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de acceder a las pruebas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas de orden público que no pueden ser relajadas de modo alguna, ni siquiera por parte del juzgador que en el presente caso se entiende como garante de la constitucionalidad y el debido proceso.
A tal efecto, ha establecido nuestro máximo tribunal que un MEDIO DE PRUEBA para ser admitido debe referirse directamente al objeto de la investigación, además de que debe ser útil, pertinente y necesario, legalmente obtenido para el descubrimiento de la verdad, y por ende debe gozar de eficacia jurídica para que lleve al juez al convencimiento o certeza sobre los hechos y de su existencia o inexistencia en el proceso. En el caso que nos ocupa, los medios de prueba y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público no cumplen con la referida eficacia jurídica en cuanto a que no constan anexos en autos como ya se indicó ut supra, ni descritos en el escrito acusatorio de forma detallada en cuanto a su contenido, precisa e inequivoca, por lo que mal podrían ser admitidos por el Juez de Control cuya función en la fase intermedia del proceso penal, es ejercer el control material y formal de la acusación, lo que conlleva a depurar las pruebas que por razones de economía procesal serán admitidas cuando estén libres de vicios intrínsecos y intrínsecos que las hagan ineficaces en la etapa más importante del proceso como lo es la fase del juicio oral y público.
5. Admitió los medios de prueba promovidos por el abogado de la victima, quien no presento acusación particular propia ni se adhirió a la acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a adherirse a la acusación fiscal en la segunda fijación de la audiencia preliminar, lo que evidencia la extemporaneidad de su actuación, según se evidencia del acta desarrollo de la audiencia preliminar mas no así del auto fundado del cual hoy se recurre, por lo que no se constituyó en parte del proceso, con legitimidad para tal fin, evidenciando con ello ciudadanos magistrados una vez más, violación flagrante al debido proceso, a la segundad jurídica de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada.
6. Admitió los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal establecida en el articulo(sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la defensa técnica.
7. Decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana acusada de autos conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien según se evidencia de autos, desde los actos iniciales del proceso ha estado a disposición por voluntad propia no solo ante el Ministerio Publico sino también del órgano judicial y la misma no presente conducta pre delictual, mantiene arraigo en el país, es una profesional de la salud, y la pena aplicable a los delitos no superan los limites para considerar un peligro de fuga.
8. Ordeno apertura a juicio oral y publico(sic).
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, del contenido de auto de audiencia preliminar que debió ser fundado, no se evidencia tal particular en lo que respeta a cada uno de los puntos por los cuales emitió pronunciamiento la AD QUO una vez finalizada la celebración de la audiencia preliminar, resultado en la emisión de un auto que no cumple con la fundamentacion exigida, lo que evidencia una falta de motivación en la decisión contra la cual hoy recurrimos, lo que constituye un violación flagrante la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso, y al derecho a la defensa, previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitucional la República Bolivariana de Venezuela
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, considera esta representación de la Defensa, que el tribunal AD QUO no cumplió con la debida motivación al fundamentar el auto de audiencia preliminar, en especifico en lo que respecta a la CONTESTACION DE MERO DERECHO, OPOSICION DE EXCEPCIONES con el objeto de RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR LA ACUSACIÓN FISCAL realizada por la defensa técnica hoy recurrente, y en lo atinente a la admisión de medios de prueba por parte del apoderado judicial de la victima que no se constituyo en parte del proceso con legitimidad para promover medios probatorios, tal como lo establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente denunciar que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua de fecha 05 de marzo de 2026, causa un gravamen irreparable en el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe emanar de todas las decisiones judiciales, toda vez que del contenido del Auto fundado de audiencia preliminar no es posible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamento la juez para emitir su pronunciamiento, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que es resulta recurrible conforme a lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es preciso, citar de manera textual lo planteado por parte de la defensa, en el lapso de ley previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos:
....DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO DE MERO DERECHO
Ciudadana Juez, es preciso señalar que la investigación adelantada en contra de nuestra defendida, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, no constituye un hecho que deba ser ventilado por la vía penal, sin haber agotado la vía civil y/o mercantil correspondiente, entendiendo con ello que el documento en cuestión, conforme a la investigación penal adelantada por parte del Ministerio Público, en inobservancia e incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 10 de diciembre de 2021, N 151, tomo 22-A de la sociedad mercantil Distribuidora la Única C.A, no ha sido tachado de falsedad ante la instancia correspondiente, existiendo, como se evidencia de autos, ya un proceso abierto y adelantado respecto a tal particular, pero sin decisión alguna. Aunado a ello, consta en autos copia simple de un correo electrónico mediante el cual el denunciante, asistido de abogado, dirige una solicitud de "RENDICIÓN DE CUENTAS" de fecha 09 de junio de 2023, a los herederos de la sucesión de MARLON GUILLERMO TRUJILLO CAUDILLO, de la cual se evidencia que el denunciante, en su carácter de socio, pide y exige se le rindan cuentas en relación a varios particulares alli descritos, referidos a la sociedad mercantil, lo que conforme a lo establecido por la máxima autoridad del Ministerio Público, mediante Circular de obligatorio cumplimiento, constituye la utilización del Ministerio Público como mecanismo de terrorismo judicial, y ello se evidencia materializado y específicamente descrito en las circulares signadas con el número N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, donde la máxima autoridad de la institución se pronunció tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, ratificada dicha circular en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde se indican de manera especific(sic)a los escenarios en los cuales los usuarios pretenden utilizar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 268, expediente C24-184, de fecha 23 de mayo de 2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció:
“...esta Sala de Casación Penal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal para dirimir hechos que son de carácter meramente civil. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al Ministerio Público, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...".
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR-3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente 'el caso en que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda de que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su ilicito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente:
“..."sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención minima en materia penal, que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en la sociedad afecten de manera grave a los bienes jurídicos protegidos (ver, entre otras, Sentencias de esta Sala núms. 2.935, de 13 de diciembre de 2004, 1.676, de 3 de agosto de 2007, y 172, de 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, la seguridad jurídica, la expectativa plausible, la confianza legítima, tutela judicial efectiva y la supremacía constitucional, además de reivindicar la imagen del Poder Judicial en el presente asunto, .."
...El terrorismo judicial constituye, sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros.
En razón de lo anterior, para esta Sala resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro de la finalidad del proceso, de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. y a los principios de constitucionalidad, legalidad, minima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
"Finalidad del Proceso. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:
"...Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión'. En consecuencia un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello v, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
…En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrato al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Siendo así, la jurisdicción penal debe utilizarse como "última ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas «formales e informales». Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.
En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorio. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social. El Derecho penal deberá intervenir solo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere lo siguiente:
1.-Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2. -El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más.
3. -Es por ello que el principio de intervención minima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4.-Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5. -Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal..."
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en la sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, en estos casos, estableció, lo siguiente
(omisis)
En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, debe ir dirigida al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello que se insiste y se insta en que en los casos donde el bien jurídico tutelado esté comprometido, ya sea por una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente haya resultado insuficiente para resolver la controversia planteada; es alli donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar e orden prioritario de las normas.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal como plataforma para resolver una disputa de naturaleza mercantil/civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales de los delitos atribuidos de manera infundada y temeraria a nuestra defendida, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal, y considerando que el despacho fiscal a su cargo imputó los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, delito del cual nc logro determinar de qué forma se produjo dicha falsificación, ni que mi patrocinada fuera la autora del mismo; así como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delito del cual no logro determinar que efectivamente mi patrocinada haya acudido ante algún funcionario público y/u organismo público con el fin de declarar falsamente sobre su identidad; UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, se evidencia de autos que existiendo un proceso instado por parte del denunciante por vía civil respecto a la tacha de documento según expediente Nro. 502070 cursante ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Estado Aragua, no existe a la fecha pronunciamiento alguno, que muestre y/o permita evidenciar la falsedad del mismo; por tanto, mal pudo el Ministerio Público pronunciarse respecto a una materia que no es de su competencia, mucho menos podrá hacerlo el tribunal de control a su cargo, y en lo que respecta al delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, no se evidenció ardid alguno por parte de nuestra patrocinada en procurar o generar un gravamen en cuanto a la participación del ciudadano denunciante en la sociedad que ambos sostienen, donde incluso el mismo resultó beneficiado con un aumento de capital, y donde el mismo firmó y autorizó, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil, balances y estados financieros en el acta de asamblea extraordinaria que ahora pretende desconocer, y que suscribiendo un acta de asamblea extraordinaria posterior signada con el número 152 de la misma fecha no la desconoce.
Ampliado el análisis de mero derecho, ciudadana Juez, en cuanto al escrito acusatorio presentado en contra de nuestra patrocinada, corresponde realizar el necesario ejercicio de subsunción de los hechos investigados en el derecho contrastando la realidad fáctica con los tipos penales invocados, a saber, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN.
En este sentido, y abordando en primer lugar la presunta irregularidad en las firmas de las Actas de Asamblea de Socios signadas con el número 151 de fecha 10 de diciembre de 2021, es imperativo precisar la calificación jurídica correcta Acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia pacífica, y argumentando bajo la tesis del supuesto negado —es decir teniendo en cuenta que mediante peritaje grafotécnico se logró determinar que la rúbrica presente en la misma no corresponde a nuestra patrocinada, (sin que la fiscalía haya determinado a quién pertenece o si la misma pertenece al ciudadano denunciante que hoy asume la posición de víctima)—, la conducta descrita jamás podría exceder los límites del tipo penal de Falsificación de Documento Privado, tipificado en el artículo 321 del Código Penal. Esto se debe a que las actas asamblearias nacen como acuerdos de voluntad entre particulares, conservando su naturaleza privada independientemente de su posterior presentación registral, y en el presente caso se evidencia que la víctima suscribió su rúbrica en los balances de comprobación e informes económicos, de la referida acta 151, así como suscribió el acta 152 de la misma fecha de la cual no desconoce su participación y aprobación.
(…)
En el caso de las Actas de Asamblea, el Registrador Mercantil NO redacta el documento. Recibe un documento ya redactado por particulares (en este caso, por el abogado Jonathan Tovar) y se limita a inscribirlo. El Registrador no estuvo presente en la asamblea, no vio a los socios votar, ni vio a los socios firmar el libro de actas original. Solo vio que el abogado Tovar trajera un acta.
Consecuencia Penal: Al no dar fe el funcionario del contenido ni de la firma original de los socios (sino de la presentación por el gestor), el documento sigue siendo privado en su naturaleza intrínseca.
Aqui yace el núcleo del problema que nos ocupa. Un documento privado (como un contrato o un acta de asamblea) puede ser presentado ante un Notario o Registrador para ser autenticado. Sin embargo, y esto es vital, la Sala Civil en la sentencia N° 595 del 22/09/2008 establece una máxima inquebrantable:
"El instrumento autenticado no constituye documento público... Todo documento que nace privado —aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros.
"Esta distinción no es semántica, es sustantiva. En el documento autenticado, el funcionario da fe del otorgamiento (quién firma y cuándo), pero jamás del contenido. El funcionario no redacta el documento; lo recibe ya redactado por los particulares. Por ende, no puede dar fe pública de la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en él, sino solo del hecho extrínseco de que unas personas identificadas estamparon su firma en su presencia.
La sentencia que aclaró esto es la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004 (Caso: José Enrique Salvatierra vs. Mariso/ Valbuena). En esta sentencia, la Sala estableció textualmente:
"..El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado..." como ha imputado y acusado el Ministerio Público.
En consecuencia, estaríamos en primer lugar ante el delito de falsificación de documento privado, y no público, En lo atinente a la investigación por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, es pertinente realizar una precisión dogmática fundamental sobre la autoría. Este tipo penal exige una conducta personalísima e intransferible: lo comete únicamente quien comparece físicamente y declara hechos falsos ante la autoridad fedataria.
Al realizar la revisión exhaustiva de las Actas de Asamblea objeto de la acusación presentada, se evidencia de forma incontrovertible que nuestra representada no fungió como presentante ante el órgano registral. Quien realizó la presentación y el acto declarativo ante el funcionario público fue el profesional del derecho JONATHAN TOVAR. En consecuencia, al no haber comparecido nuestra patrocinada ante el funcionario público, es jurídicamente imposible atribuiré la autoría material de una atestación que no realizó.
En lo que respecta al delito de uso de documento falso, el Ministerio Público no determina cómo considera que la ciudadana SOMARVI RUIZ hizo uso del acta de asamblea extraordinaria Nro 151 de fecha 10 de diciembre de 2021 con intereses particulares, así como tampoco logra fundamentar motivadamente en su escrito acusatorio cómo incurre en el delito de estafa bajo la modalidad de defraudación, en qué momento, lugar o fecha específica induce en error a la presunta víctima para obtener un provecho económico, o de qué forma genera un engaño capaz de generar detrimento a la Administración Pública con intereses particulares.
Por último, adicionalmente, ciudadana Juez, resulta inverosímil y contrario a la lógica jurídica que el denunciante alegue ser víctima cuando no desconoce el acta de asamblea extraordinaria 152 de fecha 10 de diciembre de 2021, la cual suscribe, y además suscribe anexos del acta de la misma fecha numerada 151 que sí alega desconocer. Por el contrario, pareciera que el mismo pretende, con apoyo del Ministerio Público, obtener un provecho de la ciudadana imputada.
(omisis)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Auto fundado de audiencia preliminar de fecha 05 de marzo de 2026, no cumple con la debida motivación a la que se deben todas las decisiones judiciales, pues no atiende a todos los requerimientos planteados por la defensa en el escrito mediante el cual CONTESTO DE MERO DERECHO Y OPUSO EXCEPCIONES RESPECTO A LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA, emitiendo un pronunciamiento infundado, limitándose, como ya se indicó, a señalar en su decisión solo la declaratoria sin lugar respecto a las excepciones opuestas en razón que a su juicio la acusación fiscal evidencia los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la contestación de la acusación de mero derecho, ni a los demás requisitos de la acusación que detalladamente fueron cuestionados por la defensa de manera oportuna, y ello se evidencia de la simple lectura del pronunciamiento del tribunal.
Así pues, no se evidencia motivación alguna por parte de la Juez Quinto de Control en lo que respecta a la admisión de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, que no aporto en físico al expediente y solo menciona en el escrito acusatorio, de los cuales no conoce ni la fiscalía su contenido, y en consecuencia resultan desconocidos también para esta representación de la defensa, lo cual fue claramente expuesto en las excepciones opuestas sin obtener pronunciamiento motivado alguno al respecto, igual destino se evidencia en lo atinente a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad cuando nuestra representada por su propia voluntad se ha sometido al proceso que se sigue en su contra y no se evidencia peligro alguno de fuga que la haga procedente.
La falta de motivación en el auto fundado contra el cual versa la presente denuncia causa un gravamen irreparable en el ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinada y se evidencia además en lo atinente a la admisión de dos medios de pruebas promovidos por parte del apoderado judicial de quien asume la cualidad de victima a saber la declaración testimonial de los ciudadanos Abog. Jonatha Tovar y Lic.Laura Colmenares Molina, y ello en razón, que la AD QUO no justifica en su decisión como, admite dos medios probatorios promovidos en la segunda fijación de la audiencia preliminar por parte del apoderado judicial que no se constituyo en acusador particular ni se adhirió a la acusación fiscal en la oportunidad legal prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando una vez más el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de controlar los medios probatorio con debida ofertados por la partes en el proceso con la debida antelación, generando sorpresas y dejando en evidente indefensión a nuestra patrocinada, lo que contraviene lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya consecuencia inmediata es le declaratoria de nulidad, el cual señala lo siguiente:
Artículo 157. Decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.(Lo subrayado y en negritas mío).
En este sentido, la juzgadora Aquo debió decidir fundadamente, estableciendo en consecuencia, de forma precisa y detallada las razones de hecho y de derecho en las cuales motivó su decisión, lo cual no se evidencia del pronunciamiento emitido por la misma, resultando ello en una vulneración del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en consideración que la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha mantenido que una correcta motivación y fundamentación de las decisiones judiciales implica:
1.-las expresiones de hecho y de derecho en que han de fundamentarse el juzgador según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.-que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.-que la motivación del fallo no constituya una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.
4.-Y que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, por lo tanto, en resumidas cuentas, motivar y fundamentar un fallo constituye explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, por lo que resulta necesario discriminar la motivación negativa utilizada por la juzgadora en cada una de las solicitudes planteadas en la contestación de mero derecho y oposición de excepciones respeto a la acusación fiscal presentada, lo que no se evidencia, y siendo este uno de los particulares, ciudadanos Magistrados, que se observan vicios de nulidad, lo que puede evidenciar actos subsiguientes susceptibles de nulidad decretales de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente e) acto viciado u omitido, determinará concreta « específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, , siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
Al respecto es necesario traer a colación, el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través de la sentencia N° 1303, donde estableció que:
“...Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a decir, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido ce ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación el mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452(2001) [hoy 444/(2012)] del Código Orgánico Procesal Penal...
(...)Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar...tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
(...)En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -inadmisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 [actualmente 314] del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del' debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...'. Negrillas, paréntesis y corchetes de este Superior Jerárquico.
(...)Visto los argumentos del fallo sobre este punto, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones (...) actuó conforme a derecho, al declarar "INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia" el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por las accionantes en amparo,por cuanto, respecto de los dos primeros motivos esgrimidos sustentó que "la parte recurrente tiene la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio" conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 ejusdem. Así se decide.
Por último, procede esta Sala a pronunciarse sobre motivación por parte del Juez del Alzada, en lo que respecta a la "Omisión de pronunciamiento respecto a la oposición planteada por esta defensa técnica a la admisión de la prueba del Protocolo de la Autopsia practicada al infante (..)* (subrayado del accionante). En este sentido, se observa que lo solicitado por la accionante en su apelación es un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem que diera respuesta motivada Procesal Penal establece: acerca de la legitimidad de la prueba promovida por el Ministerio Público. Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(...)Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (subrayado de la Sala).
A tal efecto, expresamente la norma adjetiva revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de de juicio, y es precisamente sobre una de las pretensiones que denuncia la parte accionante. Ante circunstancia, del análisis del fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional se pronunció de la "no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo
Se desprende claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser debe explicar las Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
"Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
(...)La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[...]En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].
(...)Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal ad quem, se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.
En consecuencia, se evidencia un vicio de nulidad absoluta del auto de audiencia preliminar emanado del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2026, concernientes a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y el COPP, por falta de motivación lo que constituye un gravamen irreparable el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, por no conocer los fundamentos y motivación utilizados por la juzgadora al momento de decidir, sobre los particulares objetados por la defensa en la contestación de la acusación fiscal y la oposición de excepciones, así como respecto a la admisión de pruebas y demás planteamientos realizados en la audiencia preliminar, incluso el otorgamiento e imposición de la medida sustitutiva a la privación judicial de libertad, lo que constituye una vulneración a la seguridad jurídica, a la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así solicitamos sea declarado expresamente.
PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden, solicitamos sea ADMITIDO el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR la nulidad del Auto de Audiencia Preliminar, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Estado Aragua en fecha 05 de marzo de 2026, cuando el mismo adolece de falta en la motivación utilizada para fundamentar su decisión, lo que lesiona flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva en lo que respecta derecho a la defensa de nuestra representada ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, y demás actos subsiguientes al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51),el escrito de contestación al recurso de apelación que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo y siendo recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por la victima MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, interpone escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:
“…Quien suscribe: MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, de nacionalidad: Venezolana, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-8.598.505, actuando en mi propio nombre y en mi condición de vicepresidente, accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N.° 42, Tomo 101-A, Expediente 284-1183, bajo mi condición de víctima agraviado en causa que se instruye por ante el Despacho Fiscal 7º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según nomenclatura MP 253516-23, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
Visto escrito de apelación presentado en fecha 13-03-2926, por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ AERTEAGA y SOINSIRENT CONSUELO GUERRA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ y notificación efectuada en fecha: 23-03-2026 vía telefónica, pasamos a replicar en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE LA DENUNCIA; INVESTIGACION PENAL, IMPUTACION y ACUSACION
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en buen derecho, correcta administración de justicia y por tanto apego al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, adicional a las jurisprudencia pacífica y reiterada aplicable a los autos y en especial a la reciente dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES SUAREZ ANDERSON, Sentencia N°. 218, expediente N° 19-0628, de fecha: 11-03-2026, en la cual se fijaron criterios vinculantes y en especial respecto al exceso de recursibilidad (Verificar autos) y sin fin de actos tendientes a dilatar el proceso y por tanto la buena marcha de la administración de justicia y sin lugar a dudas bajo "Ardid" "Engaños", se subsumen el Fraude Procesal, rogamos a este Corte, se sirva Declarar Sin Lugar los argumentos de hecho y derecho, presentado por la Apelante de autos, en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: No es un argumento de hecho y menos aún de derecho, mal pretender hacer responsable de los delitos imputados, acusados en la causa, sean responsabilidad de la Victima denunciante, MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO.
SEGUNDO: Respecto a la recurrencia, insistencia y argumentado de apelación por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ AERTEAGA y SOINSIRENT CONSUELO GUERRA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVARE, respecto a lo previsto en el Art.28 Ordinal 4º apartes c, e, f, i del Código Orgánico Procesal Penal, G.O Ext N° 6.644 de fecha: 17/09/2021, sobre la existencia de:"Obstáculos para el Ejercicio de la Acción Penal, Excepciones", y así ha sido declarado Sin Lugar en Dos (02) oportunidades, vale decir en las fechas de las realización de las audiencia preliminar de acusación. Es decir, no puede insistir la parte recurrente, en Apelar y por tanto solapadamente procurar el favor de la Corte de Apelaciones, en un punto o hechos ya sentenciados.
TERCERO: No obstante al punto anterior, los argumentos sobre los cuales se mal pretende engañar a este Corte de Apelaciones, aludiendo la presunta existencia de hechos de: "Orden Civil" y por tanto su base medular de la apelación, vale decir: Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha: 10-12-2021, Numero 152, Tomo 22, relativa dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, a cierre de ejercicios fiscales de los años 2018-2019,y aumento del Capital Social de la Sociedad Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de igual fecha, es decir: 10-12-2021, Numero 151, Tomo 22 venta de acciones, nuevo accionista, junta directiva, esta última do de se comenzó a fraguar la estafa/fraude por parte de la imputada/acusada de autos.
A este tenor, es importante destacar que los delitos de Estafas y otros tipos de fraudes, nacen por la naturaleza del delito en actos, situaciones, hechos relacionados a la esfera privada de las personas afectadas/victimas, mediante el uso o empleo por parte del delincuente de documentos, sean privados o públicos.
Por tanto, no aplica o se encuadra el supuesto de hecho y derecho, alegado por la apelante, es decir, la jurisdicción civil de los hechos. Adicional a ello, nuestro ordenamiento jurídico, no prohíbe o impide, que cualquier ciudadano ejerza la defensa de sus derechos e intereses en distintas Instancias, vale decir que, en nuestro caso, en buen derecho y por tanto debido proceso, los Jueces de cada Instancia han admitido, substanciado cada causa, vale decir:
1. Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp 43.389, por: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE INSTRUMENTO PUBLICO Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO. Es decir, se busca la Nulidad del Acta y posterior establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios.
2. Ante la FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MP-253.516-2023, denuncia por: FALSEDAD DOCUMENTAL, FALSIFICACION DE FIRMA EN INTRUMENTO PUBLICO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO, OTROS FRAUDES e ILICITOS TRIBUTARIOS y hoy en día, causa seguida ante este Despacho. De esta causa se procura el establecimiento de la responsabilidad "PENAL", por los delitos cometidos posterior establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios
De esta última causa, en su oportunidad la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.° V-11.350.615, fue imputada, posteriormente acusada y ordenado su enjuiciamiento. Es decir, sin lugar a dudas, se cometieron actos, hechos, conductas por parte de la citada ciudadana, que se constituyen el DELITOS, perseguibles, enjuiciables según nuestro ordenamiento jurídico vigente, en la jurisdicción penal. E inclusive existiendo exenciones en la ley, cuando hay delitos a Instancia de parte/privados, igualmente la jurisdicción es la penal.
CUARTO: Reiterando, ratificando las bases con la cual se fraguó la estafa/fraude es decir DELITOS por parte de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.° V-11.350.615, es importante destacar y por tanto solicitar a este Corte con su estudio, consideración y aplicación lo siguiente:
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, N.° 160, de fecha 22-03-2023, Exp. 22-056. De carácter vinculante, invocamos su aplicación en el presente caso, el ser similar el fraude cometido. Es decir, la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.° V-11.350.615, imputada, acusada ha mentido de forma recurrente continua respecto a su ESTADO CVIVIL, es decir, ella es CASADA. Por tanto, se configura sin lugar a dudas, los delitos objeto de la imputación, acusación y enjuiciamiento. Por tanto, no existe ningún obstáculo al ejercicio de la acción penal y/o excepciones invocadas, apeladas. Y así debe ser declararas sin lugar por este Corte de Apelaciones.
QUINTO: Reiterando, ratificando las bases con la cual se fraguó la estafa/fraude es decir DELITOS por parte de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.° V-11.350.615, es importante destacar y por tanto solicitar a este Corte con su estudio, consideración y aplicación lo siguiente:
Según la cronología o circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N.º V-11.350.615, participo de forma activa y por tanto la comisión de los delitos por los cuelas, fuese imputada, acusada y acordado su enjuiciamiento, tenemos los siguientes.
1. Del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada, supuestamente a las 8:30am en fecha Miércoles 24-03-2021 e inscrita bajo el número 151, Tomo 22-A, de fecha 10-12-2021, de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. objeto de la denuncia y una de los medios de pruebas. De este se evidencia y comprueba sin lugar a dudas, prueba, que para la fecha el ciudadano De Cujus MARLON GUILLERMO JAVIER TRUJILLO CAUDILLO, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-8.610.226, estaba convaleciente en la Ciudad de Naguanagua Estado Carabobo y posteriormente Hospitalizado en el Hospital Simón Bolivar de Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. Y según los estatutos constitutivos en su Clausula Octava, como vicepresidente, desconocía su intención de vender o ceder los derechos accionarios y menos aún la convocatoria de la irrita e inexistente Asamblea Extraordinaria Ut Supra comentada. Es decir, había una incapacidad espacial y física y/o de salud con respecto a quien presuntamente suscribió y adicional al hecho de no ser la firma de su presunto otorgante el ciudadano: MARLON GUILLERMO JAVIER TRUJILLO CAUDILLO, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-8.610.226, quien presuntamente actuó en el citado instrumento público, como accionista y Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A.
2. En fecha 06-04-2021, falleció Ab Intestato el De Cujus MARLON GUILLERMO JAVIER TRUJILLO CAUDILLO de nacionalidad: Venezolana, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N.° V-8.610.226 tal como se puede evidenciar en Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta N.° 079, Tomo I, Folio 079, año 2021, de fecha:07-04-2021. Tal como se evidencia en autos de la causa.
3. En fecha 20-05-2021, fuese expedido el RIF SUCESORAL 1501083096, perteneciente a la Sucesión MARLON GUILLERMO JAVIER TRUJILLO CAUDILLO. Ya que por lógica jurídica y por ende sentido común, la declarante de dicho acto, a saber: la imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, y por tanto cónyuge del De Cujus. Y fue completado el proceso administrativo ante el SENIAT por parte de la citada ciudadana, obteniendo la declaración sucesoral. Pero ella se le olvidó declarar los títulos valores que tenía su cónyuge, es decir las acciones de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. objeto de la denuncia. Tal como se evidencia en autos de la causa.
4. De la cronología anterior, la torpeza seguida en la estafa/fraude de la imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. objeto de la denuncia, a saber: inscrita bajo los números 151 y 152, Tomo 22-A, fueron presentadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 10-12-2021, es decir, post morten de su otorgante. Tal como se evidencia en autos de la causa
5. Posteriormente, la ciudadana imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, abrogándose la titularidad de derechos y/o representación legal de la de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A, toma la administración de hecho, derecho de todos los bienes, haberes, cuentas bancarias/puntos de venta, inventario/activos, así como la gestión diaria de los recursos económicos, comerciales y trabajadores. Tal como se evidencia en autos de la causa
Por tanto, no existe ningún obstáculo al ejercicio de la acción penal y/o excepciones invocadas, apeladas. Al contrario, se evidencia, prueba sin lugar a dudas los delitos con los cuales fueses imputada, acusada y acordado el ensuciamiento de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ. Y así debe ser declararas sin lugar por este Corte de Apelaciones.
SEXTO: Respecto a las pruebas de testigos acordado por parte de este Juzgado de los ciudadanos: LAURA YANETH COLMENARES MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.987.070, Licenciada en Contaduría Pública e inscrita en el C.P.C. bajo el No.171.714, quien en su momento efectuaba o llevaba le contabitidad de la Sociedad y luego funge o fungió como Comisaria y el Abg. JONATHAN TOVAR DAVIOT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.335.425, IPSA N° 79.041, quien fue el redactor, presentante ante el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. objeto de la denuncia, a saber: inscrita bajo los números 151 y 152, Tomo 22-A. Tal como se evidencia en autos de la causa.
Son testigos, materiales de los hechos: adicional oportunamente en la denuncia y distintas fechas en la fase de investigación fue solicitado su testimonio. E inclusive en uno de los alegados/descargos de defensa presentado por la ciudadana imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, ella, alega demencia de como se realizaron las actas y expresa palabras más, palabras menos, que el autorfue: el Abg. JONATHAN TOVAR DAVIOT. Y quien inclusive fue su abogado defensor al inicio del proceso penal y participó en la Imputación.
SEPTIMO: Quizás esta Corte de Apelaciones, puede dilucidar un acto extraño en la causa, y que ha sido recurrente por parte de la ciudadana imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ. Vale decir, de sus Tres (3) argumentos/descargos de defensa es el valido. No hay delito, la culpa es de la víctima denunciante, hay un acto civil. O con el debido respeto que merece esta Corte de Apelaciones y cada uno de sus integrantes profesionales del derecho: "Vale decir en buen criollo yo no fui, no sé qué paso.........."° la culpa es de su abogado, amigo, redactor, presentante de las Actas Abg. JONATHAN TOVAR DAVIOT" o como dicen las actuales defensoras, es una percusión procesal contra la ciudadana imputada/acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ. Pero qué extraño con todas estas defensas absurdas, en las Actas objeto de la denuncia, imputación y ensuciamiento. Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora en Línea La Única, C.A. objeto de la denuncia, a saber: inscrita bajo los números 151 y 152, Tomo 22-A. Aparece el nombre de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.350.615.
Y ella, por medio de sus distintos abogados defensores (seis), no han atacad su veracidad, autenticidad, nulidad de firmas y datos de ella, la imputada, acusada. JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.350.615. Esto si en una vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, contra los administradores de justicia. Fiscalía. Jueces, ya que cual van a tomar como valido.
Quizás se pueda pensar, que es absurdo citar lo anterior, pero esto es prueba del fraude procesal, seguido por la imputada, acusada. JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ hasta la presente fecha. Fraude este que se sostiene, dilata, obstaculiza el proceso, y esta Corte de Apelaciones DEBE de oficio tomar las medidas y/o correctivos a que diere lugar.
No hay error procesal cometido por los Abg. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Abg. JORGE LUIS RAY FORTY de la FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA o la Abg. YACIANI J. DIAZ MARCANO Juez 5º de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, o en su oportunidad.
OCTAVO: Con la sola lectura de la causa, y cada una de sus Cinco (5) piezas y cuadernos anexos, Se prueba cada uno de los delitos con los cueles fuese imputada/acusada y acordado el enjuiciamiento de la imputada, acusada. JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ. Es decir, no son hechos fácticos, como se mal pretende hacer valer, por parte de las apelantes de autos. Hay delitos, ocurrieron delitos y no son hechos civiles, son enjuiciables en sede penal.
Ruego a este Despacho se sirva proveer lo consiguiente y se sirva Admitir, substanciarse el presente escrito Y sea Declarado Sin Lugar, la apelación, propuesta y presentada en fecha 13-03-2926, por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ AERTEAGA y SOINSIRENT CONSUELO GUERRA, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ. Solicitud que le hago a los fines de mi particular interés y legales consiguientes. Es todo. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su firma y presentación ante la URDD del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 5C-21.362-25, en contra de la acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, venezolano, natural de MARACAY nacido en fecha 30-06-1970, de 55 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: URBANIZACIÓN CHAGUARAMAL CALLE 217-A, CASA NRO. 101-C-83 VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412.240.17.33, Fiscal (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO quien expone: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 29° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 15-ENE-2026 por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, 322 en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° Del Código Penal. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se le aplique la medida privativa de libertad conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO, titular de la cedula de identidad V.-8.598.505 TELÉFONO: 0424.319.40.27. Quien manifiesta: “…Buenas tardes, le cedo la palabra a mi apoderado...” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO DE LA VICTIMA ABG. DURAN DÍAZ JOSE EMISAEL INPRE NRO. 118392. Quien expone: “…Buenas tardes, vista la exposición de la representación fiscal nos adherimos a la misma, y a los fines del presente proceso es de vital importancia que los hechos que se suscribe estaba basados en el estado civil de la hoy acusada hechos que ha sido recurrente y otros que se siguen en otra instancias judiciales por lo cual no se puede alegar en un presente y futuro el desconocimiento de esto tal es este hecho que la propia hoy acusada imputada fue quien tramito el Rif de su conyugue en fecha 20-5-21 así como la declaración sucesoral de esta y en dichos actos tributarios manifestó su estado civil casada que era representante de la sucesión y la declaración de los bienes haberes pasivos y activo de la distribuidora la única, por lo cual mal se puede pretender que ella misma declarase que hay una sucesión que su esposo falleció y posterior en el mes de diciembre de ese mismo año realizar los documentos que se cuestionan en este proceso lo que a todas luces evidencia que ella tenía conocimiento de los actos y consecuencia de esto, adicionalmente posterior a su imputación y lo que se sigue se detrajeron los bienes y se solaparon en otros fondo de comercio comercial morbedo 2023, C.A en la cual funciona en el mismo domicilio distribuidora la única y la misma actividad comercial a su vez hasta la presente fecha se desconoce el destino de los bienes pasivos y activos maquina fiscal documento de la empresa y el motivo del cierre y no notificaron a las autoridades tributaria de distribuidora la única lo cual estando bajo la administración de la ciudadana constituye una progresión de los delito iníciales ya que se continua defraudando a dicha empresa causando perjuicio a mi mandatario, bajo el argumento del punto cuarto de la acusación respecto a modificar la acusación muy importante que se tome la declaraciones de que según supuestamente la comisario de la empresa Lic. Laura Yaneth colmenares Molina V.-11.987.070, identificadas en autos así como del abogado Jonathan Tovar Daviot V.-12.335.425, quienes aparecen reflejado identificado en las acta de esta causa y que supuestamente son testigos y pueden dar fe de las tercera persona y de la hoy acusada y develar quien suscribe dicha acta…”Es todo. Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano se identifica de la siguiente manera: JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, venezolano, natural de MARACAY nacido en fecha 30-06-1970, de 55 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: URBANIZACIÓN CHAGUARAMAL CALLE 217-A, CASA NRO. 101-C-83 VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412.240.17.33, quien manifiesta lo siguiente: “…Buenas tardes, lo que puedo informar me declaro inocente de todo lo que mes están acusando, asimismo mi defensa toma la palabra…” Es todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE INPRE N° 86.587, quien manifiesta lo siguiente: “…Buenas tardes, ratifico el escrito sin embargo es importante mencionar que la fiscalía séptima el 28-10-25 interpuso escrito acusatorio el cual fue declarado nulo por parte de este tribunal en audiencia preliminar ahora bien la fiscalía luego de practicar una serie de diligencias solicitada por parte de esta representación de la defensa hace una copia textual del escrito acusatorio declarado nulo por este tribunal y vuelve a presentar acusación en contra de mi representada, ampliando el contenido del escrito acusatorio solo en lo que respecta a elementos de convicción los cuales es verificar a partir del numeral 19 de este capítulo los cuales también utiliza y promueve como medio de prueba, no hace una adecuación clara precisa y circunstanciada de los hechos que investigó ni los adminicula con los elemento de convicción que resultan excluyente de la responsabilidad de mi patrocinada en cuantos a los delito imputado y por lo cual fue acusada por aun violentado el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna ofrece medios de prueba que no constan en el expediente por lo cual esta representación le es imposible realizar el control debido a los fines de ejercer el derecho a la defensa le impide a esta representación ejercer el control de los medios probatorios violentando el derecho a la defensa, además ciudadana juez se evidencia del escrito acusatorio y del contenido del expediente no solo que no versan los medios de pruebas ofertados sino que tampoco la fiscalía fue diligente en hacer la comunicación debida con los organismo correspondiente para conocer el contenido de eso medios probatorios y ello se evidencia de la fundamentación que utiliza en los mismo medios de convicción ellos se evidencia en cada uno de los medios probatorio ofertados sin poder indicar de manera clara precisa y detallada la pertinencia la necesidad la utilidad y licitud de los medios probatorios, a tal efecto señalo puntualmente los medios probatorio ofrecido en el numeral 9 el numeral 10 decimo primero el duodécimo y decimo tercero esos medios no fueron aportados por la representación fiscal a los fines de que se pudiera hacer el control de la prueba por parte de esta representación y ejercer el derecho aclarado este punto procedo a contestar de mero derecho la acusación presentada en contra de mi patrocinada toda vez que en tiempo oportuno fue esta representante diligente conforme en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, observa pues que mi representada nuevamente es acusada por los delitos anteriores, sin embargo la fiscalía no logro determinar que mi patrocinada haya documento alguno y que se publico menos toda vez que la investigación se enmarca en un acta de asamblea extraordinaria un documento privado que por un abogado fue presentado en el registro mercantil para hacer autenticado es decir mi representada no compareció ante dicho institución publica a firmar no puede la fiscalía determinar en su escrito que hasta forjado tanto es así que la misma fiscalía ofrece como medio probatorio una experticia practicada por funcionarios adscrito al cicpc laboratorio criminalístico experto en grafotecnia donde excluye la firma de mi representada en dicha acta de asamblea no comprendo como la fiscalía mantiene la imputación del delito de forjamiento de documento publico cuando estamos hablando de un documento privado autenticado, en cuanto la falsa atestación a funcionario público ocurre lo mismo pues mi representada no acudió a ninguna institución para atestar falsamente respecto a su identidad tal como lo establece el código penal en cuanto al uso de documento falso no determino la fiscalía no se evidencia elemento alguna en el cual haya podido demostrar que uso la documentación para un fin particular y en consonancia con ello menos se evidencia que se haya beneficiado en perjuicio de quien asume o pretende asumir la condición de víctima en esta audiencia ratifico el contenido en cuanto a la contestación de mero derecho a menos que como lo dicho el representante de la victima existen proceso civiles donde no se ha pronunciado respecto a esto digamos una tacha de documento y no instar a la vía penal en este sentido esta representación fue insistente con el ministerio publico en alegar la circular de obligatorio cumplimiento donde se le insta a los fiscales no permitir ser utilizados o utilizar la institución como mecanismo de terrorismo judicial cuando se trate de circunstancia que versen sobre hechos civiles hechos que deben ser planteado por la vía civil y con respecto a este caso cursa ante el tribunal segundo civil mercantil de transito y bancario de estado Aragua expediente 502070 una demanda instaurada por quien asume la cualidad de victima por tacha de documento donde no existe pronunciamiento a menos de que también consta ofrecido por el ministerio publico evidencia extraída por los organismo competente del hijo de mi representada donde quien asume la cualidad de victima asistido, solicitan formalmente una rendición de cuentas respecto a la empresa distribuidora en línea la única así pues invoco la sentencia de la sala de casación civil de fecha 22-09-2008 referida a este particular en específico a la tacha de falsedad asimismo invoco la sentencias reiteradas por el máximo tribunal y debe ser a conocimiento de la juzgadora conforme que el juez debe conocer del derecho el principio mediante el cual debe conocer y por supuesto de las decisiones del máximo tribunal la sentencia 761 sala constitucional reiterada y pacifica en cuanto a criterio conforme a la cual se establece que la via penal debe ser la ultima ratio del derecho y que no se debe permitir utilizar esta vía como mecanismo de terrorismo judicial cuando se evidencia que debe ser por la vía civil invoco acción promovida ilegalmente conforme a lo previsto en el articulo 28 n 4 literal i, ratifico el contenido del escrito en cuanto a este particular por cuanto no se evidencia una relación clara precisa y circunstanciada como lo establece el artículo 308 numeral 2, visto que es una copia textual de la acusación anulada en audiencia preliminar anterior y la fiscalía no hizo una adminiculacion ni preciso ninguno de los elementos nuevos traídos a la investigación en lo que respecta al numeral 3 del artículo 308 referido a la expresión de los elementos rarifico el contenido del escrito y preciso que a partir de los elementos de convicción en el numeral 19 los siguientes no están debidamente fundamentados por la fiscalía en su mayoría no constan en el expediente ni la misma fiscalía conoce el contenido de los mismos, evidencia esta representación que no cumple como indico con el ofrecimiento debido de los medios al igual que ocurre con los elementos de convicción y en especifico lo señalado en el numeral 8. 9, 10 y decimo tercero, esta representación de la defensa se encuentra atadas de manos ante la violación del debido proceso pues debiendo conocer la imputada los medios probatorio con los cuales se le acusa no puede ejercer el principio de contradicción de la prueba igual ocurre en lo que respeta a los preceptos no se evidencia una relación sucinta donde el ministerio público pueda subsumir de manera inequívoca el estado actual en los delitos por los cuales la acusan ahora bien en el supuesto negado que declar4e sin lugar las excepciones y declare sin lugar una solicitud de nulidad por violación al debido proceso en cuanto al ofrecimiento esta representación va a proceder hacer el ofrecimiento de medios probatorios conforme a lo previsto al artículo 2258, 337 y 338 del código orgánico procesual penal, los cuales se encuentran en el escrito de excepciones, así pues solicito se decrete la nulidad de la misma habiendo lugar a las excepciones opuesta en tiempo útil, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito declare sin lugar la solicitud de la privativa de libertad se evidencia que mi representada no pesa sobre ella solicitud alguna ella mantiene arraigo ala país y acudió todas la veces que ha sido requerida las penas no dan para pedir una privativa no se evidencia un peligro de fuga observa pues además de este que la participación de la victima el abogado presente en sala en representación de la victima hace narrativa distinta a la acusación por el ministerio publico solicito no se tomado en consideración y hace una promoción de dos medios probatorios lo cual no le corresponde toda vez que la acusación presentada por los mismo fue en audiencia pasada y por lo tanto considerando el mismo no presenta cualidad activa para hacer promoción ya que no presento escrito acusatorio…” Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra de la imputada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, venezolano, natural de MARACAY nacido en fecha 30-06-1970, de 55 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: URBANIZACIÓN CHAGUARAMAL CALLE 217-A, CASA NRO. 101-C-83 VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412.240.17.33. por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos Del Código Penal.
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos Reparatorio o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente acusación fiscal, la cual plasma, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector LUIS NIEVES, Inspector YOHAN MEJIAS y Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2024.
SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Inspector YOHAN MEJIAS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0213-2024, realizada en la calle Vargas Norte, entre calle Michelena y Boyacá local Nro. 38 Distribuidora en línea la única C.A.
TERCERO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector LUIS NIEVES, y Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2024.
CUARTO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector Oficial YONAIKER IGLESIAS, y YOSGLEIDYS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2024.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 1) 13-03-2024, en la cual se deja constancia de las diligencias consistentes en dejar constancias de la asistencia, previa citación de los testigos en el organismo de investigación con el fin de rendir declaración y 2) de fecha 01-03-2024, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial, quienes tienen el propósito de hallar evidencias de interés criminalístico.
SEXTO: Testimonio del efectivo Capitán FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Sistema de Laboratorios Criminalístico N° 42, Departamento de Física, siendo su declaración Pertinente y necesaria por ser quien suscribe 1) el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0292, de fecha 0707-2024 y 2) el OFICIO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-D: 0469, de fecha 08-09-2025.
SEPTIMO: Testimonio del Funcionario Detective JOSE AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas, por ser quien suscribe el INFORME, N° 0341, de fecha 23-10-2025.
OCTAVO: Testimonio del Funcionario Detective ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa por ser quien suscribe 1) el DICTAMEN PERICIAL N° 0044 de fecha 12-01-2026, 2) el DICTAMEN PERICIAL N° 0045, de fecha 12-01-2026 y 3) el DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO CON EL OFICIO N° 05-F7-031-2026 de fecha 09-01-2026.
NOVENO: Testimonio de la funcionario Detective MARIA QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones por ser quien suscribe: 1) el DICTAMEN PERICIAL N° 0019, de fecha 07-01-2026, 2) el DICTAMEN PERICIAL N° 0020, de fecha 07-01-2026, y 3) el DICTAMEN PERICIAL N° 0024, de fecha 07-01-2026.
VICTIMAS-TESTIGOS:
DECIMO: Declaración del ciudadano MILTON (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser víctima directa de los hechos que se investigan.
DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano I.N.V.S (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano L.S.T.R (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano JAVIER TRUJILLO (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0213-2024, de fecha 01-03-2024, suscrita por el funcionario Inspector Yohan Mejías, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA, inserta en el expediente N° 284-1183, perteneciente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A”, registrada bajo el tomo el N° 42 Tomo 101-A, de fecha 15-12-2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA LA UNICA C.A, inserta en el expediente N° 284-1183, perteneciente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A”, registrada bajo el tomo el N°151, Tomo 22-A, de fecha 10-12-2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0292, de fecha 07-07-2024, suscrita por el efectivo Capitán Francisco Olivo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sistema de los laboratorios Criminalístico, N°42 Departamento de Física.
QUINTO: OFICIO, de fecha 09-08-2024, suscrito por la funcionario Doctora Juana Díaz, Directora General del Hospital tipo II Simón Bolívar de Mariara.
SEXTO: OFICIO N° 011, de fecha 14-07-2025, suscrito por el funcionario Abogado Roberto Acosta, Inspector del trabajo en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño, Estado Aragua.
SEPTIMO: OFICIO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-D:0469, de fecha 08-09-2025, suscrito por el efectivo Capitán Francisco Olivo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Sistema de los Laboratorios Criminalístico N° 42, Departamento de Física.
OCTAVO: INFORME N° 0341, de fecha 23-10-2025, suscrito por el Funcionario Detective José Añez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas.
NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 043-2023-03-0155, solicitado con Oficio N° 05-f7-003-206, a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador.
DECIMO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-004-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido a BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A mediante al cual se solicita el titular de la cuenta N° 0172-0226-0322-6404-1886, tipo de la cuenta , fecha de la apertura de la cuenta, firmas autorizadas de la cuenta, si los cuenta habientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizo, estado de la cuenta, saldo a la presente fecha.
DECIMO PRIMERO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-005-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, mediante el cual se solicita el titular de la cuenta N° 0109-0082-1321-8202-7199, tipo de la cuenta, fecha de apertura de la cuenta, firmas autorizada de la cuenta, si la cuenta habientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizo, estado de la cuenta y saldo a la presente fecha.
DECIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL, solicitado con el Oficio N° 05-F7-031-2026, de fecha 09-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Ángel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalísticas Identificativas Comparativa.
DECIMO TERCERO: INFORME, solicitado con el Oficio N° 05-F7-032-2026, de fecha 09-01-2026, dirigido a TELEFONICA VENEZOLANA C.A (MOVISTAR), mediante la cual se solicita a que persona natural o jurídica pertenecen los abonados telefónicos signados con los N° (0414) 420-19-73 y (0414) 319-40-29, y a que su equipo telefónico se encuentran asignados los mismo.
DECIMO CUARTO: OFICIO N° 001-2026, de fecha 09-01-2026, suscrito por la Funcionario Prefecto Johana Yánez, adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la prevención y seguridad ciudadana, prefectura José Antonio Páez.
DECIMO QUINTO: DICTAMEN PERICIAL N° 0044, de fecha 12-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Angel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 0045, de fecha 12-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Ángel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 0019, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO OCTAVO: DICTAMEN PERICIAL N° 0020, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO NOVENO: DICTAMEN PERICIAL N° 0024, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SIENDO LOS CIUDADANOS:
LIC. LAURA YANETH COLMENARES MOLINA V.-11.987.070,
ABOGADO JONATHAN TOVAR DAVIO V.-12.335.425
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE ESPECÍFICAMENTE:
TESTIMONIAL DE
1.-REMIGIA ANTONIA HERNANDEZ BRAVO, quien puede ser ubicada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, toda vez que se desempeña como funcionaria activa adscrita a dicha dependencia.
Y las DOCUMENTALES: Específicamente los que se encuentran en el escrito de excepciones capítulo III.
1.- IMPRESIONES CONSTANTES DE NUEVE FOLIOS UTILES, que obran en el expediente contentivo de relación de conversaciones sostenidas por vía de mensajería de whatsApp entre el ciudadano MILTON TRUJILLO y el ciudadano JAVIER TRUJILLO.
2.- ORIGINALES DEL COMPROBANTE DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CON FECHA 24-11-2022 Y FACTURA NUM. 14954 DE FECHA 30-11-2022 SUSCRITOS (FIRMADOS) POR EL CIUDADANO MILTON TRUJILLO.
3.-COPIA LEGALIZADA VERIFICABLE ANTE EL SISTEMA DEL SERVICIO AUTONOMO DE RESGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), de fecha 21 de Octubre de 2025con disposición de la original a los fines legales.
4.- COPIA CERTIFICADA, emanada del registro mercantil segundo del Estado Aragua, expediente 284-1183 correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A, cursante en autos.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, venezolano, natural de MARACAY nacido en fecha 30-06-1970, de 55 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: URBANIZACIÓN CHAGUARAMAL CALLE 217-A, CASA NRO. 101-C-83 VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412.240.17.33. por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos Del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar atento al proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Escrito de excepciones, incoado por la Defensa Privada ABG. FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13-02-2026 y recibida por ante este Tribunal en fecha 18-02-2026. TERCERO: Se declara sin lugar la Nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada en su escrito de excepciones. CUARTO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 15-01-2026, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos Del Código Penal. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua tanto las testimoniales como las documentales. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la victima siendo los ciudadanos: LIC. LAURA YANETH COLMENARES MOLINA V.-11.987.070, edificada en autos así como del ABOGADO JONATHAN TOVAR DAVIO V.-12.335.425.SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las defensas privadas en el escrito de excepciones como lo es la TESTIMONIAL: de la ciudadana: 1.-REMIGIA ANTONIA HERNANDEZ BRAVO, quien puede ser ubicada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, toda vez que se desempeña como funcionaria activa adscrita a dicha dependencia. Y las DOCUMENTALES: Específicamente los que se encuentran en el escrito de excepciones capítulo III. OCTAVO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “NO” admito los hechos, Es todo”. NOVENO Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar atento al proceso. DECIMO: Se niega el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 34 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres (03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…invocando los Principios Constitucionales del "DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el derecho a la Defensa de nuestra representada de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, dictado en fecha 05 de marzo de 2026, con fundamento en lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa privada con el pronunciamiento emitido por la Jueza a quo ya que a todo evento desconoce y violenta los actos procesales al no admitir escrito de excepciones, y nulidad del escrito acusatorio, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó SIN LUGAR, el escrito de excepciones, incoado por la defensa privada abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA, la cual fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y recibida por ante el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica, en contra de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.350.615, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMNTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 319, 320, 322, en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos del Código Penal, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como puede inferirse, la decisión que dicte la juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)
Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa sobre el punto de la admisibilidad de la acusación resulta a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.
De igual forma, se observa respecto al planteamiento esgrimido por la recurrente, referente igualmente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)
Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad de los recurrentes respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la imposición de la prisión preventiva en contra de la adolescente acusada. Y así se decide.
Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la denuncia de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales no constan en los autos; tales como:
“....NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 043-2023-03-0155, solicitado con oficio N° 05-F7-003-2026, a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrará el procedimiento administrativo realizado por la víctima relacionado con la relación laboral de las partes involucradas.
DÉCIMO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-004-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido a BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., A., mediante el cual se solicita el titular de la Cuenta N° 0172-0226-0322-6404-1886, 2) tipo de la cuenta, 3) fecha de apertura de la cuenta, 4) firmas autorizadas de la cuenta, 5) si los cuentahabientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizó, 6) estado de la cuenta y 7) saldo a la presente fecha, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrará la información aportada por la entidad bancaria, relacionada con los hechos
DÉCIMO PRIMERO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-005-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., mediante el cual se solicita el titular de la Cuenta N° 0109-0082-1321-8202-7199, 2) tipo de la cuenta, 3) fecha de apertura de la cuenta, 4) firmas autorizadas de la cuenta, 5) si los cuenta habientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizó, 6) estado de la cuenta y 7) saldo a la presente fecha, siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrará la información aportada por la entidad bancaria, relacionada con los hechos.
DUODÉCIMO: DICTAMEN PERICIAL, solicitado con el Oficio N° 05-F7-031-2026, de fecha 09-01-2026, suscrito por el funcionario Detective Jefe Angel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa, siendo el mismo pertinente y necesario por cuanto a través de su lectura se demostrarán los elementos gráficos de las firmas, con el objetivo de determinar su autenticidad o falsedad e identificación del autor.
DÉCIMO TERCERO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-032-2026, de fecha 09-01-2026, dirigido a TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR), mediante el cual se solicita a qué persona natural o jurídica pertenecen los abonados telefónicos signados con los N° (0414) 420-19-73 y (0414) 319-40-29, y a qué o telefónico se encuentran asignados los mismos, siendo el mismo pertinente y necesario por cuanto a través de su lectura se demostrará la solicitud realizada a la empresa de telecomunicaciones, información respecto a los titulares de de las líneas antes descritas..."
De modo que, observa esta Alzada de la revisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y lo admitido por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar consistió en las solicitudes de las experticias realizadas en el desarrollo de la investigación, pero ello no constituye en si un medio probatorio, pues solamente refleja la expectativa de un resultado probatorio, de modo que no constituye violación a los derechos de las partes la falta de consignación de los oficios en donde se solicitan las prácticas de experticias y pruebas de informe, que erradamente fueron promovidos como medio de prueba, pues corresponderá una vez sean obtenidas las resultas de rigor, que el Ministerio Público proceda a promover dichas pruebas en la modalidad de prueba complementaria, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser conocidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
Por ende, más allá que existiese un error en cuanto a la promoción de las solicitudes probatorias, lo anterior no conlleva a un menoscabo a los derechos de las partes a conocer las pruebas, controlarlas y contradecirlas, ya que lo impugnado por la recurrente no constituyen medios probatorios, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia.
En este mismo sentido, en cuanto a la nulidad de la decisión acordada, la recurrente señala la nulidad de la decisión recurrida por cuanto se encuentra evidentemente inmotivada, en cuanto a la medida de coerción personal acordada al acusado de autos.
Observando esta Alzada a los fines de verificar lo sostenido por los quejosos, que la Jueza de instancia al momento de realizar las precisiones propias de la imposición de la medida de coerción personal, señaló:
“…una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.350.615, venezolano, natural de MARACAY nacido en fecha 30-06-1970, de 55 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: URBANIZACIÓN CHAGUARAMAL CALLE 217-A, CASA NRO. 101-C-83 VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELÉFONO: 0412.240.17.33. por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos Del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar atento al proceso…”
Como es fácil de observar, la recurrida si motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, verificando la naturaleza del hecho punible, así como las circunstancias que acompañan al acusado de autos, estimó prudente acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.
Iguales argumentos sostuvieron los recurrentes, en el punto de la admisión de los medios probatorios, observando esta Alzada que la decisión recurrida, al momento de admitir los medios probatorios, señaló:
“…En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector LUIS NIEVES, Inspector YOHAN MEJIAS y Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2024.
SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Inspector YOHAN MEJIAS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0213-2024, realizada en la calle Vargas Norte, entre calle Michelena y Boyacá local Nro. 38 Distribuidora en línea la única C.A.
TERCERO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector LUIS NIEVES, y Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-03-2024.
CUARTO: Testimonio de los Funcionarios Primer Inspector Oficial YONAIKER IGLESIAS, y YOSGLEIDYS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06-03-2024.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Primer Oficial YONAIKER IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 1) 13-03-2024, en la cual se deja constancia de las diligencias consistentes en dejar constancias de la asistencia, previa citación de los testigos en el organismo de investigación con el fin de rendir declaración y 2) de fecha 01-03-2024, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión policial, quienes tienen el propósito de hallar evidencias de interés criminalístico.
SEXTO: Testimonio del efectivo Capitán FRANCISCO OLIVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Sistema de Laboratorios Criminalístico N° 42, Departamento de Física, siendo su declaración Pertinente y necesaria por ser quien suscribe 1) el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0292, de fecha 0707-2024 y 2) el OFICIO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-D: 0469, de fecha 08-09-2025.
SEPTIMO: Testimonio del Funcionario Detective JOSE AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas, por ser quien suscribe el INFORME, N° 0341, de fecha 23-10-2025.
OCTAVO: Testimonio del Funcionario Detective ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa por ser quien suscribe 1) el DICTAMEN PERICIAL N° 0044 de fecha 12-01-2026, 2) el DICTAMEN PERICIAL N° 0045, de fecha 12-01-2026 y 3) el DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO CON EL OFICIO N° 05-F7-031-2026 de fecha 09-01-2026.
NOVENO: Testimonio de la funcionario Detective MARIA QUINTERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones por ser quien suscribe: 1) el DICTAMEN PERICIAL N° 0019, de fecha 07-01-2026, 2) el DICTAMEN PERICIAL N° 0020, de fecha 07-01-2026, y 3) el DICTAMEN PERICIAL N° 0024, de fecha 07-01-2026.
VICTIMAS-TESTIGOS:
DECIMO: Declaración del ciudadano MILTON (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser víctima directa de los hechos que se investigan.
DECIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano I.N.V.S (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano L.S.T.R (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano JAVIER TRUJILLO (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales) por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0213-2024, de fecha 01-03-2024, suscrita por el funcionario Inspector Yohan Mejías, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA, inserta en el expediente N° 284-1183, perteneciente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A”, registrada bajo el tomo el N° 42 Tomo 101-A, de fecha 15-12-2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA LA UNICA C.A, inserta en el expediente N° 284-1183, perteneciente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A”, registrada bajo el tomo el N°151, Tomo 22-A, de fecha 10-12-2021, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA N° CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0292, de fecha 07-07-2024, suscrita por el efectivo Capitán Francisco Olivo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sistema de los laboratorios Criminalístico, N°42 Departamento de Física.
QUINTO: OFICIO, de fecha 09-08-2024, suscrito por la funcionario Doctora Juana Díaz, Directora General del Hospital tipo II Simón Bolívar de Mariara.
SEXTO: OFICIO N° 011, de fecha 14-07-2025, suscrito por el funcionario Abogado Roberto Acosta, Inspector del trabajo en los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño, Estado Aragua.
SEPTIMO: OFICIO N° CG-JEMG-SLCCT-LC42-D:0469, de fecha 08-09-2025, suscrito por el efectivo Capitán Francisco Olivo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Sistema de los Laboratorios Criminalístico N° 42, Departamento de Física.
OCTAVO: INFORME N° 0341, de fecha 23-10-2025, suscrito por el Funcionario Detective José Añez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas.
NOVENO: COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 043-2023-03-0155, solicitado con Oficio N° 05-f7-003-206, a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador.
DECIMO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-004-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido a BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A mediante al cual se solicita el titular de la cuenta N° 0172-0226-0322-6404-1886, tipo de la cuenta , fecha de la apertura de la cuenta, firmas autorizadas de la cuenta, si los cuenta habientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizo, estado de la cuenta, saldo a la presente fecha.
DECIMO PRIMERO: INFORME, solicitado con el oficio N° 05-F7-005-2026, de fecha 05-01-2026, dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, mediante el cual se solicita el titular de la cuenta N° 0109-0082-1321-8202-7199, tipo de la cuenta, fecha de apertura de la cuenta, firmas autorizada de la cuenta, si la cuenta habientes autorizados solicitaron cambio de firma autorizada y la fecha en la cual se realizo, estado de la cuenta y saldo a la presente fecha.
DECIMO SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL, solicitado con el Oficio N° 05-F7-031-2026, de fecha 09-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Ángel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay, Coordinación de Criminalísticas Identificativas Comparativa.
DECIMO TERCERO: INFORME, solicitado con el Oficio N° 05-F7-032-2026, de fecha 09-01-2026, dirigido a TELEFONICA VENEZOLANA C.A (MOVISTAR), mediante la cual se solicita a que persona natural o jurídica pertenecen los abonados telefónicos signados con los N° (0414) 420-19-73 y (0414) 319-40-29, y a que su equipo telefónico se encuentran asignados los mismo.
DECIMO CUARTO: OFICIO N° 001-2026, de fecha 09-01-2026, suscrito por la Funcionario Prefecto Johana Yánez, adscrita a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la prevención y seguridad ciudadana, prefectura José Antonio Páez.
DECIMO QUINTO: DICTAMEN PERICIAL N° 0044, de fecha 12-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Angel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO SEXTO: DICTAMEN PERICIAL N° 0045, de fecha 12-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective Jefe Ángel Sotomayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO SEPTIMO: DICTAMEN PERICIAL N° 0019, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO OCTAVO: DICTAMEN PERICIAL N° 0020, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
DECIMO NOVENO: DICTAMEN PERICIAL N° 0024, de fecha 07-01-2026, suscrito por el Funcionario Detective María Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalísticas Municipal Maracay.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SIENDO LOS CIUDADANOS:
LIC. LAURA YANETH COLMENARES MOLINA V.-11.987.070,
ABOGADO JONATHAN TOVAR DAVIO V.-12.335.425
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D’ VERDE ESPECÍFICAMENTE:
TESTIMONIAL DE
1.-REMIGIA ANTONIA HERNANDEZ BRAVO, quien puede ser ubicada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, toda vez que se desempeña como funcionaria activa adscrita a dicha dependencia.
Y las DOCUMENTALES: Específicamente los que se encuentran en el escrito de excepciones capítulo III.
1.- IMPRESIONES CONSTANTES DE NUEVE FOLIOS UTILES, que obran en el expediente contentivo de relación de conversaciones sostenidas por vía de mensajería de whatsApp entre el ciudadano MILTON TRUJILLO y el ciudadano JAVIER TRUJILLO.
2.- ORIGINALES DEL COMPROBANTE DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CON FECHA 24-11-2022 Y FACTURA NUM. 14954 DE FECHA 30-11-2022 SUSCRITOS (FIRMADOS) POR EL CIUDADANO MILTON TRUJILLO.
3.-COPIA LEGALIZADA VERIFICABLE ANTE EL SISTEMA DEL SERVICIO AUTONOMO DE RESGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), de fecha 21 de Octubre de 2025con disposición de la original a los fines legales.
4.- COPIA CERTIFICADA, emanada del registro mercantil segundo del Estado Aragua, expediente 284-1183 correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EN LINEA LA UNICA C.A, cursante en autos.
Advirtiendo esta Sala que del estudio de la decisión recurrida se verificó el desglose de los medios probatorios admitidos, por lo tanto considera esta Alzada que no existe una causal de nulidad, puesto que al momento de la admisión de la acusación y los medios probatorios basta con la indicación de los medios probatorios admitidos ya que funge como regla, siendo la inadmisibilidad la excepción al principio pro actione y favor probatione.
Es por ello que considera esta Alzada que la argumentación empleada por el Juzgado a quo constituye elemento suficiente para sostener una decisión motivada, toda vez que se realizó una interpretación cónsona con las reglas de la lógica y la legalidad, ya que contrario a lo planteado por los recurrentes, el juzgador explano de manera clara y evidente los medios de pruebas que fueron admitidos. Situación esta que fue debidamente advertida y desarrollada en la motivación de la decisión recurrida, lo cual hace improcedente la alegada inmotivación del fallo. Y así se observa
Ahora bien, sostiene la parte recurrente que la Jueza de Control incurrió en el vicio de inmotivación al momento de admitir las pruebas promovidas por la víctima, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La falta de motivación en el auto fundado contra el cual versa la presente denuncia causa un gravamen irreparable en el ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinada y se evidencia además en lo atinente a la admisión de dos medios de pruebas promovidos por parte del apoderado judicial de quien asume la cualidad de victima a saber la declaración testimonial de los ciudadanos Abog. Jonatha Tovar y Lic.Laura Colmenares Molina, y ello en razón, que la AD QUO no justifica en su decisión como, admite dos medios probatorios promovidos en la segunda fijación de la audiencia preliminar por parte del apoderado judicial que no se constituyo en acusador particular ni se adhirió a la acusación fiscal en la oportunidad legal prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En atención a ello, infiere esta Alzada que el accionar empleado por la juzgadora resulta contrario a lo establecido a la norma jurídica, pues se desprende que la víctima aún cuando tenía conocimiento de la existencia de los referidos medios de pruebas desde la fase preparatoria, procedieron a esperar a la celebración de la audiencia preliminar, para solicitar su incorporación en el caudal probatorio, incumpliendo con los lapsos preclusivos que nos atañe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Negritas de la Corte)
Sobre este punto, esta Alzada infiere que dentro de la actividad probatoria desplegada en el marco de un proceso penal legislador previó que las partes podrían promover sus medios de prueba que pretendan hacer valer en el juicio oral y público mediante escrito que deberá ser presentado hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, limitando las actuaciones que pueden hacerse de manera oral en plena audiencia oral tales como: la solicitud de imposición o revocatoria de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, la solicitud de la suspensión condicional del proceso y la proposición de estipulaciones probatorias, excluyendo así la promoción de medios probatorios, de modo que se observa que la recurrida yerró al momento de admitir dos medios de pruebas que a todas luces resultan extemporáneos y contrarios a las disposiciones preclusivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta forzoso declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho, una vez declarada con lugar la denuncia respecto a la admisión de las pruebas ilegales, es ordenar la exclusión probatoria de las pruebas impugnadas, a saber el testimonio de los ciudadanos Jonatha Tovar y Laura Colmenares Molina, toda vez que el resto de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.362-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), se mantiene incólume. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensoras Privadas, de la acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, en su carácter de Defensoras Privadas, de la acusada JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.362-25, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
TERCERO: Se ANULA, el pronunciamiento contenido en el apartado sexto de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en donde admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos JONATHA TOVAR y LAURA COLMENARES MOLINA, por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso de manera ilegítima, contraviniendo las exigencias legales y constitucionales, en consecuencia SE ORDENA la exclusión probatoria de los referidos medios probatorios.
CUARTO: Se mantiene incólume la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo Nº 5C-21.362-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en cuanto a los puntos sometidos a consideración de esta Alzada respecto al decreto SIN LUGAR, el escrito de excepciones, incoado por la defensa privada abogadas FRANLLYS ROSELEN HERNÁNDEZ ARTEGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA, declaro SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica, y admitido parcialmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana JOMARVI JANIRE RUIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.350.615, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMNTO FALSO y ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 319, 320, 322, en relación con el 319 y 462 en concordancia con el 463 numeral 1° todos del Código Penal.
QUINTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado, signado con el alfanumérico 2Aa-896-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), al JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa N° 2Aa-896-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.362-25 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-