REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 11 de junio de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2As-961-2026
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 206-2026.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), en la causa signada bajo el Nº 7J-254-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, titular de la cédula de identidad número V-18.779.209, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha veintiocho (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-961-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:




SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, es ejercido contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA , en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), en la causa signada bajo el Nº 7J-254-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, titular de la cédula de identidad número V-18.779.209, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), en la causa signada bajo el Nº 7J-254-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), en la causa signada bajo el Nº 7J-254-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de las presentes actuaciones, que
“:..Quien suscribe Secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ABG. ISMENIA GUTIERREZ, Certifica, que en fecha Veinte 20 de Abril del 2026 se publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.204 a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga y en fecha Veintitrés (23) de Abril del 2026 se impuso a la acusada anteriormente mencionada a los fines de que tuviera conocimiento de la publicación del texto integro. SEGUNDO: Que desde la fecha 24 de Abril de 2026 (Día hábil siguiente de la imposición de sentencia) hasta la fecha del 08 de mayo de 2026, transcurrieron 10 días para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 24-04-2026; LUNES 27-04-2026; MARTES 28-04-2026; MIERCOLES 29-04-2026, JUEVES 30-04-2026, (VIERNES 01-05-2026;DIA NO LABORABLE POR EL DIA DEL TRABAJADOR) LUNES 04-05 2026;MARTES 05-05-2026; MIERCOLES 06-05-2026; JUEVES 07-05-2026 y VIERNES 08-05-2026; En fecha 07-05-2026 interpone la ciudadana ABG. VIVIANA FAJARDO, actuando en su carácter de DEFENSA PUBLICA, el recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo, el cual es recibido ante la secretaria de este Tribunal en fecha 08-05-26. TERCERO: Que desde la fecha 21 de Mayo del 2026, hasta la fecha 28 de Mayo del 2026 transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que es recibido la ultima boleta de notificación efectiva dirigida a la FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, recibida en fecha 21-05-2026, es por esto que los días se discriminan de la siguiente manera: VIERNES 22-05-26, LUNES 25-05-26, MARTES 26-05-26, MIERCOLES 27-05-26, JUEVES 28-05-26. Se deja constancia que en fecha 25-05-2026 fue recibido escrito de contestación por parte de la Fiscalía 33 del Ministerio Público ante este despacho, según certificación de días de despacho…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al noveno día siguiente de impuesto el fallo publicado al acusado de autos, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha dos (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por el ministerio publico fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y asi se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la abogada VIVIANA FAJARDO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, asistiendo a la ciudadana acusada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, en contra la sentencia condenatoria publicada por el TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (206), en la causa signada bajo el Nº 7J-254-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada: DAIMAR ALEXANDRA PEÑALVER RINCONES, titular de la cédula de identidad número V-18.779.209, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS ONCE Y MEDIA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria






Causa 2As-961-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-254-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /sb