REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de junio de 2026
216° y 167º

CAUSA: 2Aa-945-2026
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 213-2026

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-945-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud del Recurso de Apelación de Amparo incoado por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en contra la decisión dictada en la causa 9J-0266-2026, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la victima ut supra identificada en su carácter de Accionante.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución de la secretaria, al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente, quien con tal carácter en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 2Aa-945-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 2, procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 9J-0266-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima.

2.-AGRAVIANTE: Abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su carácter Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), es recibido por esta Corte de Apelaciones un (01) Cuaderno Separado constante de treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Superior Presidente.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la victima FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en contra de la decisión publicada por el NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la causa 9J-0266-2026, en la cual declara Inadmisible por no haber agotado otra recursos ordinarios judiciales, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada infringida, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe previamente esta Sala 2 determinar su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”

En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal contenida en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual señala:

“…El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…”

Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en la causa Nº 9J-266-2026 (Nomenclatura de ese Despacho). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), escrito de apelación suscrito por FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en contra de la decisión publicada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-266-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, Fernando Guillermo Capriles Lauwson (victima), titular de la cedula de identidad numero V-4.553.773. Economista de tercera edad con domicilio en la avenida principal del Playón, parcela número 33 cruce con calle Soublette del municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, APELO en el lapso de tiempo procesal correspondiente determinado (desde la fecha de mi notificación al término de la distancia) por considerar que la declaración de inadmisibilidad dictada por la jueza abog. FLOR MARIA FERNANDEZ es totalmente incongruente con el numeral 5 del artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y totalmente incompatible con la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de propiedad privada. Es todo en Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente Cuaderno Separado en el folio veinte (20) al folio veintitrés (23) cursa la decisión recurrida, misma que fue publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Se recibe ante este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según distribución Nro. URDD-192385-2026, interpuesto por el accionante: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, en virtud de la supuesta violación al Derecho a la Defensa, según lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunta agraviante WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, por cuanto a su criterio considera le han sido vulnerado sus derechos constituciones de conformidad con las previsiones del artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le sean restituidos sus derecho de propiedad. En tal sentido, procede esta juzgadora en sede Constitucional a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 9J-266-2026. Ahora bien, para decidir se observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.553.773, sin más datos aportados.
PRESUNTO AGRAVIANTE: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, sin más datos aportados.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-N°22-1914, de fecha 17 de Agosto de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N°9J-164-2025, en la competencia para decir conforme a los preceptos establecidos por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
Por su parte el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantia constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencie natural...". (Subrayado de esta Instancia).
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la competencia sentó:
"...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."
"...Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos, que determinen las leves, y ejecutar o hacer ejecutar sus, sentencias...".
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
"...Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes...".
"...Articulo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...".
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en su artículo 7 establece:
"...Artículo 7. Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantias constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...".
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, er sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de 2022, sobre competencia en materia de amparo, señala que:
"...La competencia Constitucional ante la presuntas violaciones de las Cortes de materia de amparo corresponde: (i) A la Sala Apelaciones; (ii) A las Cotes de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; y, (iii) A los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control a Juicio respecto a las infracciones cometidas por el Ministerio Publico y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales expuestos. Y así se decide.
La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida a la presunta violación del Derecho a la Propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la presunta violación a tal derecho por parte del ciudadano: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Riela a los folios uno (01) al dieciocho (18) de la presente causa, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, mediante el cual alega lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de éste Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa este Tribunal Noveno de Juicio Circunscripcional, que el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, interpone en fecha ocho (08) de Abril de 2026 Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión consideran lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación del Derecho a la propiedad, por cuanto existe una sentencia en el expediente signado con la nomenclatura exp- 41742, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua, donde "... la Alcaldía se abstenga de tramitar cualquier solicitud de arrendamiento o venta a cualquier tercero que haya podido tramitar o este tramitando documentación para la adjudicación del inmueble y del alinderado terreno... arguyendo que "estos ciudadanos vinieron acompañados también por el ciudadano Moreno que me agrede verbalmente frente a las autoridades y me hacen entregar las llaves del candado que cerraba la puerta del inmueble que da con la calle Soublette con la amenaza de que si no lo hacia me llevarían preso lo que demuestra la parcialidad y la violencia con que en ese momento se actuó en un procedimiento no aclarado ni sentenciado aun, violando el acta de conciliación y mediación firmada y violando la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (EXP 41742), seguidamente querían obligarme a firmar la espuria medición del terreno que obviamente no se puede reconocer y si no lo hacía llevarme preso..."
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el articulo 27 lo siguiente:
"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente esta Constitución los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
"Articulo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona juridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella."
Del mismo modo, 1 artículo 4 eiusdem, establece:
"Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia ordene acto que lesione derecho constitucional"
Ahora bien, los derechos y garantias fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, y en los pacto y convenios sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de se encuentran tutelados efectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Venezuela, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 lo siguiente:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando havan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales,que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantia constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantia constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación juridica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantis constitucionales havan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento. y a los lapsos establecidos en los articulas 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..." (subrayado de este Tribunal).
En este sentido se puede apreciar que el numeral 5º del artículo antes citado que, ilustra respecto a canales procesales reconocidos a nivel jurisprudencial y doctrinal y legal como la "Via Ordinaria". En este sentido es importante señalar que por la naturaleza de la materia penal, la via ordinaria, comporta todos aquellos canales procedimentales ordinarios contemplados en la Ley Adjetiva Penal, que deben ser agotados para poder obtener una presentación.
Ahora bien, el numeral 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, posee un alcance extenso y dualista, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 250, de fecha 17 de Octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Expediente 23-0463, sanciono que:
‘...En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Subrayado y negrita del Tribunal de Juicio)
Corolario con lo anterior, se observa que en el caso sub-examine, el objetivo que pretende alcanzar el accionante por medio de la presente acción de amparo constitucional, es que le sea restituido su derecho de propiedad y que sea "... corregido de manera inmediata por medio de la de anulación del acto de la medición espuria hecha por ellos y de algún otro documento expedido por la Alcaldía de Ocumare de la Costa de Oro..." existiendo para ello formas procesales para ventilar la situación Jurídica considerada lesionada.
Evidenciando en consecuencia que en el presente asunto no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea interpuesta una acción de Amparo Constitucional.
Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. (Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002)
La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la via judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria que permite al accionante solicitar al órgano Judicial ordenar el otorgamiento de la exigencia requerida de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.
Sobre los señalamientos realizados por este Tribunal, es por lo se procede a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, en contra del ciudadano: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua, por cuanto no se agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales reiterados por el máximo Tribunal de la Republica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, en contra del ciudadano: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, por no haber agotado otros recursos ordinarios judiciales, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada, infringida, en atención al contenido de los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado...”

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TEMPESTIVIDAD.-

Determinada como ha sido la competencia que recae sobre esta Sala 2, a objeto de conocer el recurso impugnativo interpuesto, debe este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la tempestividad de la Apelación, en vista de que el procedimiento para tramitar dicha modalidad de amparo, es distinta a la establecida en el artículo 440 de la Ley Adjetiva para la interposición de incidencias de apelación; debiendo seguirse lo explanado en el dispositivo 35 de la Ley Orgánica de Amparo.

Cabe destacar que el pronunciamiento recurrido fue publicado en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fuera del lapso legal correspondiente, Siendo la misma debidamente notificada a las partes conforme a la norma siendo la última notificación efectiva en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por lo que los días para la interposición del recurso de apelación son desglosados en el cómputo de días hábiles de despacho el cual se encuentra inserto en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado siendo esto de la siguiente manera: “…LUNES 11-05-2026, MARTES 12-05-2026 Y MIERCOLES 13-05-2026…”

En relación, al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido en fecha, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026)por el Tribunal de Instancia.

En relación a ello, es importante hacer mención del criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2017), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 860, expediente N° 12-1277, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual expone lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (03) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, todo lo cual quedó reiterado con carácter vinculante…” (Destacado de esta Sala 2)

Una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a efectos de verificar la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto que, debe tomarse en consideración la Sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijó criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivos por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:

“‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la Tutela Judicial Efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha en la causa 9J-266-2026, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual se declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el mismo recurrente ut supra identificado siendo consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo recibido en fecha, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal de Instancia, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, es por cuanto esta Sala 2 estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la publicación del fallo de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa sobre LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, en la cual el Órgano Jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

“...Por lo anteriormente expuesto y analizado, Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, en contra del ciudadano: WILMER LEAL, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro, estado Aragua; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el accionante en la presente causa, el ciudadano: FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, actuando en su condición de víctima, por no haber agotado otros recursos ordinarios judiciales, que se pueden ejercer previamente para restituir la situación jurídica considerada, infringida, en atención al contenido de los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado…”

Ahora bien, visto que el presente asunto versa sobre la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima pertinente aludir lo previsto por el legislador en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”(Subrayado y negrita de esta Alzada)


A corolario de la norma supra citada, corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de las Apelaciones interpuestas en contra de las Sentencias Interlocutorias dictada por los Juzgados de instancia, quienes pueden resolver las Acciones de Amparo solo cuando éstas se interpongan en contra de los Fiscales del Ministerio Público cuando pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales, estando facultadas las partes a recurrir de la decisión, garantizar el principio de la doble instancia, quedando a disposición de un Juez de Alzada realizar el estudio pertinente del mismo, y dictar un pronunciamiento motivado ajustado a lo alegado y probado en el recurso de apelación.

En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, plantea en la fundamentación de su escrito recursivo manifiesta su inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026) mismo que fue incoado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) y siendo recibido en fecha, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal de Instancia, en la Nº 9J-266-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que alega que la decisión de inadmisibilidad dictada por la Juzgadora del tribunal es totalmente incongruente con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y totalmente incompatible con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en materia de propiedad privada.

Una vez determinada la única denuncia existente por parte del recurrente, procede esta Instancia Superior de manera garantista, veladora de los derechos de las partes a realizar una revisión exhaustiva del fallo dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cabe destacar que si bien es cierto el núcleo normativo del numeral 5 del artículo 6 de la citada ley orgánica consagra el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, la Sala Constitucional ha fijado un criterio pacífico y reiterado, contenido entre otras en la sentencia número 250 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos esta causal de inadmisibilidad que opera bajo una dimensión dual.

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esto significa que el amparo resulta inadmisible no solo cuando el presunto agraviado ya ha acudido formalmente a los tribunales ordinarios, sino también cuando existe en el ordenamiento jurídico un medio o recurso procesal ordinario capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada, independientemente de que el accionante lo haya ejercido o no.

Resulta imperativo para esta Sala 2 señalar que el amparo constitucional no constituye una vía alternativa, electiva ni paralela para el debate de derechos que disponen de canales naturales de tutela judicial efectiva, al analizar las pretensiones del accionante, se observa que su objetivo principal es obtener la restitución de su derecho de propiedad mediante la anulación de un acto de medición de terrenos y de cualquier otro documento expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua.

Bajo este criterio, es preciso determinar que las actuaciones de los alcaldes, así como las vías de hecho o los actos administrativos particulares emanados de las autoridades municipales, encuentran su control judicial natural, idóneo y especializado en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con la ley especial que rige la materia, dicha jurisdicción especial cuenta con mecanismos procesales idóneos y potestades cautelares suficientes para suspender los efectos de los actos cuestionados y revertir de forma expedita situaciones de hecho lesivas, configurándose plenamente la causal de inadmisibilidad por existencia de una vía ordinaria judicial preexistente.

Asimismo, consta en las actas procesales que los hechos narrados se vinculan directamente a un litigio civil previo, específicamente el cursante en el expediente número 41742 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua, donde se dictó una orden de abstención dirigida a la referida alcaldía. Por lo tanto, si el ciudadano Fernando Guillermo Capriles Lauwson demostró que las actuaciones del alcalde o de terceros vulneraban o desacataban lo resuelto en ese juicio civil de propiedad y linderos, la vía procesal adecuada era acudir ante el propio juez natural de dicha causa civil para denunciar el desacato, exigir la ejecución forzosa de la decisión o, en su defecto, solicitar las medidas de protección sobrevenidas dentro del mismo proceso ordinario.

Utilizar la vía constitucional penal como un mecanismo originario para resolver conflictos de deslinde, mediciones de terrenos o cumplimiento de sentencias de índole civil, desnaturaliza la esencia extraordinaria y de última ratio que caracteriza al amparo, confirmando el acierto del tribunal de instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal.

La doctrina del Máximo Tribunal de la República impone al quejoso la carga de demostrar de manera concurrente que los medios judiciales ordinarios al alcance de su mano son ineficaces, inoperantes o tardíos para salvar sus garantías constitucionales, evidenciándose en el caso en concreto que el recurrente limitó su escrito de apelación a argumentar una supuesta incongruencia e incompatibilidad de la sentencia impugnada, pero omitió fundamentar jurídicamente por qué los tribunales contencioso-administrativos o el juzgado civil de origen eran insuficientes para tutelar su derecho de propiedad.

Al quedar evidenciado que el accionante disponía de recursos judiciales idóneos y previos que no fueron agotados, la jueza de primera instancia actuó ajustada a derecho y en perfecta sintonía con la jurisprudencia constitucional vinculante al decretar la inadmisibilidad de la acción, razón por la cual los agravios expuestos en la apelación carecen de sustento legal, imponiéndose de manera forzosa la desestimación del recurso.

Asimismo, la juez de instancia sustentó y motivó jurídicamente su decisión en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 411 del ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresamente señala lo siguiente:

“…La Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la via judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, por lo que en consecuencia no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por lo que, la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales, que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria que permite al accionante solicitar al órgano Judicial ordenar el otorgamiento de la exigencia requerida de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.

La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
…omisis….
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De los criterios antes citados se desprende que, la acción de amparo constitucional tiene carácter excepcional por lo cual solo procede cuando no existen otros medios judiciales ordinarios para restituir la situación jurídica infringida o existiendo que resulten ineficaces para proteger los derechos vulnerados, en el caso en concreto, concluyendo nuestro máximo tribunal que cuando los accionantes dispongan de un recurso procesal idóneo y eficaz, la acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible de conforme a los establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucional.

En consecuencia a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el pronunciamiento dictado por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante cuenta con otras vías ordinarias establecidas para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-266-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-266-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano, FERNANDO GUILLERMO CAPRILES LAUWSON, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.773, en su carácter de víctima, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-266-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-266-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLÒRZANO MARTÌNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARÍA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
Secretaria


Causa 2Aa-945-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9J-0266-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.