REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de junio de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-937-2026.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN Nº 218-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación intentado, por las profesionales del derecho MARY CARMEN AMARISTA Y NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Defensores Privados, en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 8J-0388-2026, quien recurre de la decisión dictada y publicada en su texto íntegro por el precitado Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual entre otros pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia para conocer r y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, en su condición de acusada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ABG. MARY CARMEN AMARISTA, inscrita en el inpreabogado N° 94.411 y ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, inscrita en el inpreabogado N° 78.266 de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistia para la Convivencia Democrática y artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, en su condición de ACUSADA, en la causa N° 8J-0388-26, (Nomenclatura de sete Tribunal), toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 6, 7 y 8 de la ley Amnistía para la Convivencia Democrática. Notifíquese la presente decisión. Diaricese, cúmplase…”

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la sala se da entrada al presente Cuaderno Separado de Apelación, a la sala 2 signándole el alfanumérico 2Aa-937-2026, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, donde una vez revisado el mismo, se acordó devolver las actuaciones mediante oficio N° 321-2026 de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con el propósito de que sea subsanado el error observado por esta Alzada.

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), es recibido nuevamente el expediente donde una vez revisadas las actuaciones se observa que el mismo fue subsanado en su totalidad, en consecuencia el ponente Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, entran al conocimiento de las presentes actuaciones y proceden a suscribir el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:
Ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 31-08-1964, de 61 años de edad, profesión u oficio Médico Cirujano General, con domicilio procesal en Avenida Doctor Montoya, Urbanización Villa Gicas, Calle 02, Casa N° 20, La Morita I, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, Teléfono 0414-490.53.27

DEFENSA PRIVADA:
1.- Abogada MARY CARMEN AMARISTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, Cooperativa, Calle Cooperativa Norte, Casa N° 38, Maracay, estado Aragua. Teléfono N° 0414-945.14.55
2.- Abogada NORA ELENA VACA GARCIA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.266, con domicilio procesal en: Cooperativa, Calle Cooperativa Norte, Casa N° 38, Maracay, estado Aragua. Teléfono N° 0424-372.21.74.

VICTIMA:
Ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICOSI, titular de la cedula de identidad N° V-8.441.210, fecha de nacimiento 22-09-1964, de 61 años de edad, Profesión u oficio: Militar de Reserva Activa, residenciado en: Urbanización Villa Gelcar, Calle 10, casa N° 20, La Morita, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Se observa, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que: “...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por las ciudadanas profesionales del derecho MARY CARMEN AMARISTA Y NORA ELENA VACA, en su condición de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 8J-0388-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MARY CARMEN AMARISTA y NORA ELENA VACA GARCIA, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 94.411 y 78.266. en ese orden, con domicilio procesal en la Cooperativa, Calle Coopertaiva Norte, casa N° 38, Maracay- Estado Aragua; con números de teléfono celular 0414-945.14.55 y 0424-372 21.74, respectivamente; actuando en el carácter acreditado en autos de DEFENSORAS DE CONFIENZA de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7254.153, de 61 años de edad, residenciada en la Avenida Doctor Montoya, Urbanización Villas Geicas, calle 02, casa N° 20, La Morita I, Municipio Mariño, Maracay- Estado Aragua, teléfono celular 0414-490.53.27; acusada en la causa con la nomenclatura N° 8J-0388-2026, respetuosamente acudimos a su competente autoridad y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 5°del Código Orgánico Procesal Penal, y formalmente presentamos RECURSO DE APELACION en contra la decisión directo por la ciudadana Jueza Octava de Primera en funciones de Juicio, Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en fecha 23 de marzo de 2026, en la cual declara IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (2026 a favor de nuestra representada ut supra identificada.
El presente Recurso se interpone dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes fundamentos:
CAPITULO I: DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión recurrida es apelable por su propia naturaleza, al tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable al derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y que pone fin a la posibilidad de extinción de la acción penal y las previsiones contenidas en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
CAPITULO II: DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La ciudadana Jueza Octava de Juicio de esta misma sede Judicial Penal, ha inobservado el mandato constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática es, por esencia, una ley sustantiva más favorable que extingue la punibilidad de los ciudadanos acusados y que fue dictada con el fin especifico de promover la paz social (art. 1 de la Ley de Amnistia), lo que implica una revisión de las calificaciones jurídicas previas que impedían la convivencia en paz social; su denegación constituye un acto de armonía jurídica y una violación directa a la jerarquía constitucional.
Entre otros aspectos, la ciudadana Jueza del Tribunal A quo expresa en la decisión lo siguiente:
El Tribunal niega el beneficio bajo el argumento que, la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su carácter de ACUSADA, se encuentra incurso en el tipo penal de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la tolerancia, en razón de hechos delatados en denuncia formal de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2000) , no evidenciándose que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentren establecidos dentro del marco de los hechos amnistiados, previstos en el artículo 8 de ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Continua la Jueza del Tribunal A quo en la decisión recurrido manifestando que, una vez examinado el contexto de los hechos objetos de amnistía, se logra evidenciar que, la conducta atribuida a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, revisten una naturaleza distinta al contexto establecido en la referida Ley, (...) Omissis (...), que la conducta descrita como antijuridica no guarda relación con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de dicha Ley, sino que enmarca hechos que implican la afectación de bienes juridicos de carácter particular. Por las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que, el caso seguido a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, no cumple con los supuestos de procedencia contenido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo que, se declara INMPROCEDENTE LA AMNISTÍA, presentada por la GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, al no evidenciarse correspondencia entre los hechos imputados y los supuestos amnistiables previstos por el legislador (...).
La Jueza del Tribunal A quo declara IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (2026), sin que conste en el expediente prueba alguna de que nuestra defendida haya actuado y materializado el delito de INCITACIÓN AL ODIO en contra del ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN; la Jueza realiza una valoración subjetiva y política del hecho punible que no se cometió, transformando una amnistía de carácter objetivo en un juicio de valor sobre la conducta de la acusada, violando el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En la apertura del debate oral y público celebrado en fecha 13 de marzo de 2026; surgieron nuevos elementos que permiten una nueva lectura de los hechos, lo que justificó intentar nuevamente la solicitud de APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA ante ese mismo Tribunal de Juicio, fundamentando que la situación fáctica ha variado; con el testimonio de la presunta víctima NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, existen razones suficientes que pudieran cambiar la apreciación inicial que tuvo quien preside el Tribunal Octavo de Juicio, por cuanto el ciudadano antes identificado incluye nuevos hechos y elementos que no están inmersos en el escrito de acusación fiscal ni en las actas contentivas de la presente causa penal, ni siquiera fueron señalados en la tres (03) Audiencias Preliminares llevadas a cabo en la causa de marras, lo que condujo inexplicablemente al pase de juicio de la presente causa penal; yerra el denunciante al señalar las fechas de los hechos, siendo que en su denuncia primigenia, el mismo indica de manera enfáticamente que los hechos ocurren en el año 2017, en el marco de plena conmoción social y política que acontecía en el país; entre otros aspectos en su deposición señalo lo siguiente:
Omissis "...tuve que sacar a mi familiares la residencia donde vivimos en virtud de la situación presentada con la ciudadana y su familia donde me acusaba de ser el testaferro de Diosdado Cabello, sin haberme mudado a la urbanización ya ella estaba estigmatizando, ella se dio a la tarea de informar a los vecinos, diciendo que yo era el testaferro de Diosdado Cabello...; (...) han pasado cosas de que la señora se dedica a poner en las redes sociales por su odio político hacia mí, esto sigue y no para...; (...) siguen los problemas en las redes sociales y cualquier cantidad de cosas...(...)... a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL CASTILLO, responde:...El odio tan exacerbado en mi contra y actos delictuosos por el odio político exacerbado que me han afectado a mí y mi familia...; (...) El odio político porque era militar, chavista o las barbaridades después atacaron a mi esposa, mi hija y eso me hizo buscar la tranquilidad y me mude...; (...) Si, las redes sociales, audios...; (...) Si fui atacado porque ella se presentaba como víctima y las personas por desconocer lo que ocurría me escribían, recibí cualquier cantidad de ataques al privado...(...) A preguntas realizadas por la Defensa Técnica ABG. MARY AMARISTA, responde: (...) Gabriel Colmenares y en las redes lo acusaron de albergar un delincuente que era yo...; (...) Porque yo trabajaba en Miraflores cuando el urbanismo cayó en los días de que la gente se iba del país, como yo había comprado la casa fui quien propuso en Miraflores que se llevara alli un programa y se hicieran gestiones y gracias a Dios el urbanismo se hizo pero por mi trabajo la señora es que me agarra el odio político y los vecinos decían que ella indicaba que yo era testaferro de Diosdado Cabello...(...); A preguntas realizadas por la Defensa Técnica ABG. NORA VACA, responde: (...) el año 2017 hice cuatro denuncias ante la policía dichas denuncias fueron extraídas del expediente de control extrañamente y por eso hay otra investigación...; (...) La acusada, es su cuenta y están allí los elementos que ella expresa en las redes de ese acoso político en mi contra y contra mi núcleo familiar... (...) Yo no uso redes pero me envían informes pues, yo trabajo con la red de inteligencia y recibo esos informes: No, allí están las pruebas en el expediente. No, sigue activa, pero ella se cambió de cuenta. No eso quedo identificado en la experticia que fue remitida a la fiscalía. Por las redes, denuncias falsas...(...); A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, responde: (...) La primera en el año 2017, la segunda en el año 2017 y la tercera en el año 2021 y la cuarta en el año 2024; Incitación al Odio es lo primero que hay, antes de mudarme ya ella decía a los vecinos que se iba a mudar un chavista testaferro de Diosdado Cabello y todo eso inició por allí, es todo". (Copia textual del Acta de Apertura de Juicio de fecha 13-03-2026).
El argumento central es que, los hechos nuevos expresados por el mismo denunciante, presunta víctima, es que esos hechos no constan en las actas de expediente penal de marras, y que desde el punto de vista expresado por el mismo denunciante, se trate del presunto delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; el cual él mismo insiste que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, presuntamente comete contra él por las redes sociales sin identificar en cual red social, y en el entorno de su lugar de resiencia; sin embargo de existir dichos mensajes, los mismos encajan en el ejercicio de derechos políticos (art. 8 de la Ley de Amnistía) y fueron cometidos presuntamente en el año 2017 y 2024; siendo que los estándares internacionales como la Corte Internacional de Derechos Humanos, han sido reiterativos en señalar que las leyes contra el odio no pueden ser utilizadas para criminalizar el disenso político y la Ley de Amnistía pretende la paz social y la sana convivencia.
En este orden de ideas el artículo 2 de la Ley de Amnistía, expresa que una de las finalidades de la ley es la "reconciliación nacional", y mantener el juicio por un delito de opinión o expresión política contradice el espíritu de "paz social" que la ley ordena proteger con prioridad absoluta (Artículo 4 de la Ley de Amnistía: en relación al Orden Público).
De lo expresado por el denunciante en la causa de marras, los mensajes alegados con odio político, fueron realizados en una red social (sin identificar
cual), así como en un chat vecinal; y de los mismos se deprende de su contenido que no buscan "instigar al odio", sino discutir asuntos que afectan la convivencia y la realidad política del entorno inmediato; los mensajes no produjeron ninguna alteración del orden público ni actos de violencia, cumpliendo así con la finalidad de la Ley de Amnistía (Artículo 2: Paz y Convivencia).
Así las cosas, esta Defensa Técnica insiste en señalar que de la deposición realizada del denunciante, presunta víctima, en la apertura del juicio oral y público, el mismo manifestó: "... yo trabajo con la red de inteligencia y recibo esos informes; (...); A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, responde: (...) La primera en el año 2017, la segunda en el año 2017 y la tercera en el año 2021 y la cuarta en el año 2024; Incitación al Odio es lo primero que hay".
Esta representación de la Defensa evidencia que la ciudadana Jueza del Tribunal A quo, ha incurrido en un error de derecho al ignorar el principio de Lex Posterior Derogat Priori; por cuanto la Ley de Amnistía de 2026 es una norma Especial y Posterior que no incluyó los tipos penales de "odio" dentro de las exclusiones del artículo 9; y al existir una contradicción entre la prohibición genérica de la Ley de Odio de 2017 y el mandato de GRACIA específico de 2026, la juzgadora debió aplicar el Artículo 5 de la Ley de Amnistía, que ordena la interpretación más favorable al ejercicio de los Derechos Humanos.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como lo define el contenido de la Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA, siendo así, esta Defensa Técnica, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideró la jueza del Tribunal A quo, IMPROCEDENTE la aplicación de la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática a favor de nuestra defendida, a sabiendas que la norma especial prevalece sobre la general. La Ley Contra el Odio es una ley penal ordinaria; la Ley de Amnistía es un instrumento extraordinario de GRACIA que busca la paz social; aplicar la Ley Contra el Odio para anular la voluntad del legislador de pacificar el país sería un contrasentido jurídico.
En el marco de la AMNISTÍA, toda duda sobre si un acto fue "discurso político" (protegido) o "instigación al odio" (prohibido) debe resolverse a favor del reo, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si el contexto fue una manifestación de expresión política por presuntos mensajes colocados en redes sociales, así como también en un chat vecinal, el discurso está protegido por el derecho a la libre expresión y reunión, y no puede ser desvirtuado mediante la aplicación extensiva de la Ley Contra el Odio para impedir la Amnistía; mucho menos se puede excusar la falta de APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, por el simple decir como lo expresa la decisión del Tribunal Aquo, que el hecho objeto de la ANMISTÍA, no se encuentra señalado en el artículo 8 de la mencionada ley; cuando es el mismo denunciante que manifiesta:... La primera (denuncia realizada) en el año 2017, la segunda en el año 2017 y la tercera en el año 2021 y la cuarta en el año 2024; Incitación al Odio es lo primero que hay".
El Tribunal A quo ha realizado una aplicación extensiva y desfavorable de la Ley Constitucional Contra el Odio, ignorando que la Ley de Amnistía (de rango legal y específica para el caso), la cual tiene por objeto precisamente extinguir las acciones penales derivadas de conflictos políticos, incluyendo aquellos procesados bajo figuras típicas como la "instigación".
El Artículo 9 de la Ley de Amnistía, establece una lista cerrada de delitos excluidos; el delito de "instigación al odio" no está allí, al excluir a nuestra representada mediante la aplicación de la Ley Contra el Odio, la juzgadora vulnera el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (principio de tipicidad) y el artículo 5 de la Ley de Amnistía (principio interpretación más favorable), lo que implica una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Insiste esta Defensa Técnica en señalar que surgieron nuevos elementos que demuestren que el delito acusado sí encaja en los supuestos del artículo 8 de la Ley de Amnistía y que inicialmente no fueron valorados; en consecuencia lo procedente es aplicar el Principio de Interpretación (Interpretación Pro-Hominis), contenida en el artículo 5 del texto de la Ley de Amnistía, la cual expresa que, en caso de duda, se aplique lo que más favorezca los derechos humanos, por cuanto de lo debatido en la apertura de juicio, se desvirtúa la criminalidad del acto.
Por tanto, ante la coexistencia de una calificación jurídica penal y una conducta protegida por la Ley de Amnistía, la juzgadora del Tribunal A quo, conforme al artículo 5 de la Ley de Amnistía, debió decidir en favor del PERDÓN, LA GRACIA Y LA LIBERTAD, y decretar el sobreseimiento de la causa, garantizando así la preeminencia de los valores democráticos, sociales, de paz y la justicia.
Los mensajes objeto de autos, que constan en la presente causa penal, no revisten la entidad de una 'instigación al odio' ni a hechos violentos, sino que constituyen una manifestación de descontento político protegida por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y perfectamente encuadrable en los supuestos de los numerales 9 y 12 del artículo 8 de la Ley de Amnistía, que corresponda según la fecha de los presuntos mensajes emitidos por nuestra representada. La naturaleza del medio empleado presuntamente fueron redes sociales (sin identificar) y un chat vecinal, refuerza el carácter de ejercicio político ciudadano y no de una conducta criminal excluida por el artículo 9 de la Ley de Amnistía.
La Ley de Amnistía impone un mandato de celeridad; pacificación, unión y convivencia ciudadana; mantener abierto un debate oral basado en una presunta 'Instigación al Odio' que no ha sido probada científicamente, y que además encuadra en los supuestos políticos del artículo 8 Ley de Amnistía, constituye una dilación indebida y una violación al debido proceso.
Al tratarse de una ley de Orden Público e Interés General (artículo 4) de la Ley de Amnistía, sus efectos extintivos sobre la acción penal operan de Pleno Derecho (artículo 10) Ejusdem, una vez verificados los supuestos; acorde a lo debatido en la apertura de juicio de fecha 13-03-2026, ha quedado evidenciado que los hechos imputados son de naturaleza política y comunicacional, realizados en el marco temporal de la ley.
La Amnistía es una cuestión Perentoria, si el hecho es AMNISTIABLE, el Estado pierde el IUS PUNIENDI (derecho a castigar) de inmediato; continuar el juicio sería CRIMINALIZAR y someter a nuestra representada a una "PENA ANTICIPADA", a una "PENA DE BANQUILLO" innecesaria.
En este orden de ideas, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos y el derecho, que determinan la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (2026), vulnera esto al principio del Debido Proceso, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la SEGURIDAD JURÍDICA, pues las decisiones que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la decisión dictada, la cual, sea cual sea su naturaleza debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y del derecho.
La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela en febrero de 2026, define el ejercicio de los derechos políticos no como un concepto aislado, sino como la finalidad última y el motor de la ley; bajo este marco legal, el ejercicio de los derechos políticos se entiende como la facultad de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos, manifestar disenso y organizarse políticamente sin que ello derive en persecución penal, siempre que se mantenga dentro de los mecanismos constitucionales.
La ciudadana Jueza el Tribunal A quo, con la decisión proferida ha INOBSERVANDO lo preceptuado en los artículos 2, 7, 21, 49, 51, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sincronía con el artículo 127 ordinal 11º de la ley penal adjetiva.
La Constitución Nacional y la propia Ley de Amnistía en el artículo 5, señalan que se debe aplicar siempre lo que más beneficie a la persona; la ley ordena que se restituya la libertad plena sin retrasos ni condiciones a las personas que sean objeto de la ley de Amnistía.
Cabe destacar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que esta Defensa Técnica, en fecha 09-03-2026 que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, solicitó al Tribunal A quo la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela en febrero de 2026, siendo que el Tribunal que conoce de la causa en la misma fecha, emite decisión señalando la IMPROCEDENCIA de la solicitud por cuanto la misma "no cumple con los supuestos de procedencia contenido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; que en razón de hechos delatados en denuncia formal de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), no se evidencia que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentren establecidos dentro del marco de los hechos amnistiados, previstos en el artículo 8 de ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y que la conducta atribuida a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, revisten una naturaleza distinta al contexto establecido en la referida Ley, (...) Omissis que la conducta descrita como antijurídica no guarda relación con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de dicha Ley, sino que enmarca hechos que implican la afectación e bienes jurídicos de carácter particular.
En ocasión al inicio de juicio oral y público en la causa de marras, en fecha 13-03-2026, el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, presunta víctima, manifestó: "... yo trabajo con la red de inteligencia y recibo esos informes; No, allí están las pruebas en el expediente. No, sigue activa, pero ella se cambió de cuenta. No eso quedo identificado en la experticia que fue remitida a la fiscalía. Por las redes, denuncias falsas...(...); A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, responde: (...) La primera en el año 2017, la segunda en el año 2017 y la tercera en el año 2021 y la cuarta en el año 2024; Incitación al Odio es lo primero que hay".
Lo que motivo a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su carácter de ACUSADA, debidamente asistida por la Defensa Técnica, realizar nuevamente la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela en febrero de 2026, en fecha 23-03-2026, en razón a la deposición expresa realizada por el NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, presunta víctima; siendo que en esa misma fecha la ciudadana jueza del Tribunal A Quo, declara la IMPROCEDENCIA de la nueva solicitud; en razón al mismo criterio indicado en la decisión realizada en fecha 09-03-2026.
Estas decisiones vulneran de manera flagrante los derechos que le asisten a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, como venezolana acusada, afectando de manera gravísima el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y sobre todo la efectividad del DERECHO A LA DEFENSA.
PETICIÓN
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y explicados, solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua:
1.- ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN, por haber sido consignado en tiempo y forma, en aras de la Paz y la Reconciliación Nacional (artículo 2 de la Ley de Amnistía),
2.-Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación, en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal A quo a cargo de la Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, en la cual declaró en fecha 23 de marzo de 2026, IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática (2026), a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON.
3.-DICTE DECISIÓN PROPIA, según el contenido del artículo 12 de la Ley de Amnistía, acordando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y ordena la LIBERTAD PLENA de nuestra representada, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; toda vez que el ejercicio de la crítica política no puede ser equipado a los crímenes de lesa humanidad o delitos graves que la Ley Amnistía si excluyo expresamente; garantizando así el RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestra representada ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en cumplimiento de los principios de LEGALIDAD, JUSTICIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación incoado, tuvo lugar a los días: “…MARTES 28-04-2026, MIERCOLES 29-04-2026 y JUEVES 30-04-2026…”, librándose boletas de notificación N° 235 al Ministerio Publico, y boleta de Notificación N° 238 dejando constancia que el Representante del Ministerio Publico consigno escrito de Contestación al Recurso de Apelación, señalando lo siguiente: .

“…Quienes suscriben, ABG. KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS en mi condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 618 de fecha 24 de Abril del año 2024, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, procedemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral 6º y 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 Numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente acudimos, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA Y ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, defensas técnica de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, todo ellos debidamente identificados en autos. Escrito recursivo este, interpuesto a tenor de lo preceptuado en el artículo 439.5, de Nuestra Norma Adjetiva Penal. Ello en razón de la decisión de fecha 23 de Marzo del año en curso, emanada del Tribunal Octavo De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para interponer el presente de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia Nº 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para Interponer el presente escrito se contrae a los tres (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber ido notificados, donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 15/04/2026, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
Es menester informar a los honorables Magistrados que conforman la Corte De Apelaciones el Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, referente a los hechos que se ponen bajo el conocimiento de los mismos. Así mismo, de una manera clara, concisa y precisa realizaremos resumen a los fines de ilustrar a la ilustre Alzada sobre los hechos en cuestión. Y por ende, formen criterio y así de esa manera puedan observar lo que conllevó a la ciudadana: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de jueza del Tribunal Octavo De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. A tomar dicha decisión de fecha 23 de Marzo del presente año, el cual consideran quienes aquí suscriben que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho.
ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 11 de Marzo de 2022, suscrita por el ciudadano NELSON, (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), recibido ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien entre otras cosas expone: "... Es el caso ciudadano Fiscal que desde el 18 de Diciembre del año 2017, he venido denunciando una serie de eventos tales como AGRESIONES VERBALES, AMENAZAS, VEJACIONES, HUMILLACIONES EXPONIÉNDOME al escarnio público a mi persona y a mi familia, no obstante con esto a venido ejecutando todo tipo de hostigamiento se da la tarea de poner por las redes comunicados difamando y simulando un delito del cual no he cometido, denunciado que mi persona la acosa la amenaza etc. Siendo esta la que realiza este tipo de acto en mi contra y en contra de mi familia, es importante señalar que mi profesión es Militar con el grado de Coronel en Reserva Activa y esto me ha conllevado a soportar improperio por parte de estos ciudadanos tales como: ERES UN REPRESOR, TU ACABASTES CON MI PAÍS, MALDITO CHAVISTA DE MIERDA RESENTIDO, VIEJO MARICO, COBARDE, GRITA QUE SE PARA FRENTE A SU CASA Y SE MASTURBA, QUE SACA PISTOLA Y LA AMENAZA, tan solo por el hecho de que esta mi profesión ser militar, esto lo vivo día a día en mi residencia frente a todos los vecinos y he tenido que soportarlo tan solo por el simple hecho de que me amenazas de meterme preso por la Ley de violencia de género y acoso a su hijo adolescente, es importante señalar que cuento con reintegradas denuncia un total de 5 denuncias (...) es todo"
Ahora bien, de lo anterior se desprende los motivos que conllevaron al ciudadano NELSON, (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales) a realizar dicha denuncia; siendo designado este despacho fiscal a los fines de llevar dicha investigación. Donde en la fase investigativa o inicial del proceso, se logró recabar todos aquellos elementos de convicción a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien se tuviese lugar, siendo este una acusación formal en contra de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, ciudadana el cual se encuentra debidamente identificada en autos.
Ahora bien, en base a lo anterior narrado, y una vez observado lo referente al escrito recursivo incoado por las partes antes señaladas en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo del presente año, estos representantes fiscales consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente por cuanto señalan en su escrito recursivo entre otras cosas que la Juez tuvo una inobservancia en pro del artículo 24 de Nuestra Carta Magna, en la cual del articulado antes señalado se desprende lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ello al considerar las recurrentes que la juzgadora no estaba dándole cabal cumplimiento a la Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, aprobada en fecha 19 de Febrero del presente año (gaceta oficial N°6.990), por cuanto se desprende del tan mencionado escrito recursivo, que la pretensión de la solicitantes es que se aplicara la mencionada Ley a los fines de que su patrocinada gozara de tales beneficios y por ende se decretase el sobreseimiento definitivo. Ello en base, a que dicha ley alcanza y aplica a civiles y militares procesados por 13 hitos de conflictividad social/política, incluyendo eventos desde el golpe de Estado de 2002 hasta el periodo de la Asamblea Nacional 2016-2021.
Ahora bien, en sintonía con lo anterior es menester hacer alusión que el artículo 1 ejusdem señala lo siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática. (negrilla nuestra)
En tal sentido, se aprecia de lo antes señalado que dicho beneficio se aplicará únicamente a aquellos casos que taxativamente expresa dicha Ley. El cual los mismos se encuentran tipificado en el artículo 8 de la ley en cuestión, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 8.
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.
En base a los supuestos antes plasmado así como ponderando los hechos por el cual fue acusada la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, plenamente identificada en autos. Se evidencia con total claridad que los mismos, revisten totalmente una naturaleza distinta al contexto establecido en la ley especial (Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática, aprobada en fecha 19 de Febrero del presente año (gaceta oficial N°6.990) tal, como se desprende del fallo emitido por la Honorable juez ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de jueza del Tribunal Octavo De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En consecuencia, es por lo que consideran estos representantes fiscales que al no adaptarse dichos hechos del caso de marras con alguno de los supuestos tipificado en el artículo 8 de la ley uf supra mencionada, mal pudiese la defensa técnica solicitar tal beneficio para su patrocinada.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, solicitamos se declare SIN LUGAR, el ESCRITO DE APELACIONES incoado por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA y ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, defensas técnica de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, todo ellos debidamente identificados en auto. En contra de la decisión de fecha 23 de Marzo del presente año, emanada del Tribunal Octavo de Juicio, nomenclatura del Tribunal (8)-0388-26). Así mismo, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno separado de apelación, cursa inserto desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) y sus vueltos, decisión dictada en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…CAPITULO I
DE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES
Corresponde a este Tribunal Octavo de primera instancia en función de juicio, pronunciarse acerca de la solicitud presentada en esta misma fecha, suscrita por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, asistida por las abogadas en ejercicio ABG. MARY CARMEN AMARISTA y ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.411 y N° 78.166 respectivamente, en sus carácter de Defensoras Privadas, mediante el cual solicita la Amnistía y en consecuencia se declare la Extinción de la Acción Penal a favor de su representada Gabriela Del Valle Gutiérrez Ron, plenamente identificada en la causa N° 8J-0388-26(Nomenclatura interna de este Juzgado), observando que, en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA:ciudadanaGABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153,nacida en fecha 31-08-1964, de 61 años de edad, profesión u oficio: Médico Cirujano General, Estado Civil: Soltera, residenciada en: Avenida Doctor Montoya, Urbanización Villa Geicas, Calle 02, Casa N° 20, La Morita I, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua
2.-DEFENSAS PRIVADAS: ciudadanaABG. MARY CARMEN AMARISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411,con domicilio Procesal: Urb. La Fuente, Calle F, Casa N° 191, Municipio Santiago Mariño estado Aragua. Teléfono contacto: 0414-9451455.
y ciudadana ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.266, con domicilio Procesal: La Cooperativa, Calle la Cooperativa Norte, Casa N° 38, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0424-3722174.
3.-REPRESENTANTE DE LA FISCALIA: Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.
4.-VICTIMA: ciudadanoNELSON AQUILES PALMAR NICORSI, titular de la cedula de identidad N° V-8.441.210, Fecha de Nacimiento 22-09-1964, de 61 años de edad, profesión u oficio: Militar de reserva activa, Estado Civil: Casado, residenciada en: Urbanización Villa Geicar, calle 10, casa N° 20, La Morita I, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua
CAPITULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley de amnistía para la convivencia democrática, consagra lo siguiente:
“…Artículo 11 De La Ley De Amnistía Para La Convivencia Democrática.
…omissis…
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio.La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Publico, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora...”.
Vemos pues, que se encuentra consagrada en dicho artículo la competencia de esta Primera Instancia para conocer de las solicitudes de amnistía presentadas en la fase de juicio, es por lo que en consecuencia este Tribunal Octavo en función de juicio del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud presentada en fecha veintitrés (23)de marzo del año que discurre, suscrita por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, asistida por las abogadas en ejercicio ABG. MARY CARMEN AMARISTAy ABG. NORA ELENA VACA GARCIA, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por lo que, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud presentada Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE:
De las actuaciones principales se desprende la narración de los hechos ante los cuales cursa el enjuiciamiento de la justiciable en la causa asignada con el N° 8J-0388-26(Nomenclatura interna de este Juzgado), contenidos en Denuncia Formal de fecha 11 de marzo de 2022, inserta del os folios uno (01) al folio tres (03) de la pieza I del asunto penal, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano Nelson Aquiles Palmar Nicorsi V-8441210, formula denuncia ante la fiscalía superior del estado Aragua, delatando hechos de agresiones verbales, amenazas, vejaciones, humillaciones al escarnio público, a su persona y su entorno familiar desde la fecha 18 de diciembre del 2017, donde denuncia la justiciable de hostigamiento en redes sociales a través de comunicados difamando y simulando un delito del cual no ha cometido, denunciando lo que su persona lo acosa y lo amenaza, señalando el denunciante que es de profesión militar con el grado coronel en reserva activa y en razón a ello estos ciudadanos lo han insultado señalándolo como: "un represor, tu acabaste con mi país, MAL**** chavista de mie***, resentido, viejo Ma****., Cobarde, grita que se coloca frente a su casa y se masturba, saca pistola y la amenaza", tan solo por el hecho que su profesión es Militar. Hecho que señala la víctima que han sucedido frente a su residencia, amenazándolo de detenerlo por la ley de violencia de género y por acoso a su hijo adolescente, amenazas que ha seguido denunciando en fecha 19-12-2017; 15-08-2021; 01-09-2021 y 15-02-2022. …”.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA PRESENTADA:
En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, se recibió escrito suscritopor la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ABG. MARY CARMEN AMARISTA, Inpreabogado N° 94.411 y ABG. NORA ELENA VACA GARCIA Inpreabogado N° 78.266, mediante el cual ratifica la solicitud dela aplicación de la Ley de Amnistía y en consecuencia se decrete al Extinción de la Acción Penal, se acuerde la libertad plena, el cese de la medida cautelar que fuese otorgada y la exclusión de los registros policiales que puedan existir en su contra, por encontrarse incursa en el delito de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, donde se logró evidenciar que expuso lo siguiente:
“…..Yo, GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.153, de 60 años de edad, residenciada en: Avenida Doctor Montoya, Urbanización Villa Geicas, calle 02, casa N° 20, La Morita I, Municipio Mariño, Maracay-Estado Aragua, teléfono celular 0414-490.53.27, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio MARY CARMEN AMARISTA Y NORA ELENA VACA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números 94.411 y 78.266, en ese orden, plenamente identificadas en la causa de marras; acudimos ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar la libertad plena y el cese de la persecución penal y judicial de acuerdo con lo establecido en la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, a favor de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21,26, 44, 49, 187 numeral 5, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 del Código Penal y el articulo 28, numeral 2, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente, bajo el amparo de la LEY DE AMNISTİA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA publicada en fecha 19 de febrero de 2026, se solicita formalmente el DECRETO DE AMNISTÍA Y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal. La Ley de Amnistia es de Orden Público (Articulo 4); lo cual significa que es un mandato que el Estado ha otorgado para que se amnistíen ciertos hechos y se libere a las personas involucradas de cualquier restricción judicial para así ayudar a la paz social y la convivencia democrática del país, en consecuencia es obligación de aplicarla de inmediato.
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL DEBATE
La ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, plenamente identificada ut supra, fue acusada por la presunta y negada comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio y la Convivencia Pacífica y Tolerancia, con ocasión en la entrada en vigencia de la ley antes citada y en el marco de los conflictos políticos ocurridos en el año 2017; concluyendo la Vindicta Pública con los representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de la presente causa, que según el resultado de la investigación penal designada con la nomenclatura N° MP-53.705-2025, se pudo determinar qué los hechos ocurridos en el año 2017, mediante denuncia realizada por el ciudadano coronel retirado el ejército venezolano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210, se verifican presuntamente: "... Omissis...a través de las redes sociales "X" específicamente de la cuenta @mastologos x la vida @gabyrey3211, así como instagram pero luego de un tiempo esta última fue cerrada. En las publicaciones de la imputada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, Titular de la Cédula de identidad N. V-7.254.153, en contra de mi familia se destacan algunas como en "@" # mastologos x vida donde se comenta lo siguiente "Militar retirado chavista amenaza a mi hijo de muerte me vilipendia me ofende frente a mi casa con improperios dice que nos va a tirotear con su arma que él tiene acudí a la Fiscalia Maracay...(...).", asimismo se presenta publicación en la cuenta @#mastologos x vida" (...) donde se expresa lo siguiente: "Hoy día siendo total indefensión ante agresiones de vecino militar que grita es chavista. Ante tales acontecimientos conforme al ordenamiento jurídico penal adjetivo, es por lo que es esta representación fiscal de acuerdo a las atribuciones que nos confiere las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, acusa formalmente a la imputada GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, Titular de la Cédula de identidad N. V-7.254.153, sobre la base de los hechos y el derecho plasmado supra. (Copia textual del escrito de acusación Fiscal).
De igual manera expresó la presunta víctima en el desarrollo de tres (03) audiencias preliminares celebradas en la presente causa, entre otras cosas, que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en el marco de las protestas políticas llevadas a cabo en el año 2017, ella en compañía de un grupo de vecinos acudían en distintas ocasiones al frente de su residencia con cacerolas gritando señalamientos en contra de la presunta víctima alusivas a su condición militar y por ser partidario político oficial...(omissis...).
Ahora bien, la precitada Ley de Amnistia establece en el artículo 8 que quedará amnistiados los hechos punibles cometidos en el marco de los hechos políticos ocurridos en el año 2017. En virtud que el delito por el cual fue acusada la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, no constituyen violaciones graves a los Derechos Humanos, crímenes de guerra ni delitos de lesa humanidad (únicas prohibiciones contenidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la ley invocada, se hace imperativo el cese de la persecución penal y judicial.
En este orden de ideas, la voluntad del legislador con la elaboración de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, fue precisamente AMNISTIAR hechos ocurridos en contextos de conflictividad política, los cuales fueron calificados originalmente bajo la Ley Contra el Odio para evitar, en aquel entonces, el acceso a beneficios; de igual manera es de resaltar que el "odio" es un elemento subjetivo difícil de probar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estándares internacionales como la Corte Internacional de Derechos Humanos, entre otros, exigen que las leyes penales sean taxativas. La calificación de 'odio' se ha utilizado de forma genérica para criminalizar la disidencia política.
Al ser la AMNISTİA un mecanismo de pacificación nacional, conforme lo contenido en artículo 2 de la Ley en estudio, el Tribunal debe escoger la aplicación de la norma que favorece la libertad y la reconciliación, por encima de una ley que restringe derechos fundamentales basándose en tipos penales "abiertos" como lo es la Ley Constitucional contra el Odio y la Convivencia Pacífica y Tolerancia
CAPITULO III
PROCEDENCIA DE LA AMNISTÍA
Los hechos por los que fue investigada y acusada injustamente la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, ocurrieron en el marco de conflictividad política acontecida en el año 2017 y siguientes. Estos hechos forman parte de lo que la ley ordena amnistiar, además, el delito que se le atribuye a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, como lo es la presunta y negada comisión del delito de PROMOCIÓN E INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio y la Convivencia Pacífica y Tolerancia, no están dentro de las excepciones que prohíben este beneficio, por lo que la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, tiene el derecho legal a que su presunta responsabilidad penal quede extinguida y que sea liberada de todas las medidas de coerción existentes en su contra.
La Ley de Amnistia de 2026 es un compendio de normas dictadas con posterioridad a la Ley Contra el Odio (2017). Según el principio general del derecho, una ley posterior de la misma jerarquía (o superior, al ser una LEY DE GRACIA) prevalece sobre la anterior en lo que le sea contradictorio.
"La voluntad del legislador al crear la Ley de Amnistia fue precisamente amnistiar hechos ocurridos en contextos de conflictividad política, los cuales fueron calificados originalmente bajo la Ley Contra el Odio para evitar, en aquel entonces, el acceso a beneficios por parte de la disidencia. Mantener esa restricción anularía el objeto y razón de ser de la nueva ley".
Por su parte, en la apertura del debate oral y público celebrado por ante el Juzgado que usted preside, en fecha 13 de marzo de 2026; surguieron nuevos elementos que permiten una nueva lectura de los hechos, lo que justifica intentar nuevamente la solicitud de Amnistia ante este mismo Tribunal de juicio, fundamentándonos en que la situación fáctica ha variado; con el testimonio de la presunta víctima NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, existen razones suficientes que pudieran cambiar la apreciación inicial que tuvo quien preside este digno Tribunal, por cuanto el ciudadano antes identificado, ya que señala unos hechos que no están inmersos en el escrito de acusación fiscal, ni en las actas contentivas de la presente causa penal, ni siquiera fueron señalados en la tres (03) Audiencias Preliminares llevadas a cabo; yerra el mismo al enunciar las fechas de los hechos, siendo que en su denuncia primigenia, indica enfáticamente que los hechos ocurren en el año 2017; entre otros aspectos en su deposición señalo lo siguiente:
Omissis "...tuve que sacar a mi familiares la residencia donde vivimos en virtud de la situación presentada con la ciudadana y su familia donde me acusaba de ser el testaferro de Diosdado Cabello, sin haberme mudado a la urbanización ya ella estaba estigmatizando, ella se dio a la tarea de informar a los vecinos, diciendo que yo era el testaferro de Diosdado Cabello...; (...) han pasado cosas de que la señora se dedica a poner en las redes sociales por su odio político hacia mí, esto sigue y no para...; (...) siguen los problemas en las redes sociales y cualquier cantidad de cosas...(...)... a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANGEL CASTILLO, quien expone responde:...El odio tan exacerbado en mi contra y actos delictuosos por el odio político exacerbado que me han afectado a mí y mi familia...; (...) El odio político porque era militar, chavista o las barbaridades después atacaron a mi esposa, mi hija y eso me hizo buscar la tranquilidad y me mude...; (...) Si, las redes sociales, audios...; (...) Si fui atacado porque ella se presentaba como víctima y las personas por desconocer lo que ocurría me escribían, recibícualquier cantidad de ataques al privado...(...) A preguntas realizadas por la Defensa técnica ABG, MARY AMARISTA, responde: (...) Gabriel Colmenares y en las redes lo acusaron de albergar un delincuente que era yo...: (...) Porque yo trabajaba en Miraflores cuando el urbanismo cayó en los días de que la gente se iba del país, como yo habla comprado la casa fui quien propuso en Miraflores que se llevara allí un programa y se hicieran gestiones y gracias a Dios el urbanismo se hizo pero por mi trabajo la señora es que me agarra el odio político y los vecinos decían que ella indicaba que yo era testaferro de Diosdado Cabello...(...); A preguntas realizadas por la Defensa técnica ABG. NORA VACA, responde: (...) el año 2017 hice cuatro denuncias ante la policía dichas denuncias fueron extraídas del expediente de control extrañamente y por eso hay otra investigación.... (...) La acusada, es su cuenta y están allí los elementos que ella expresa en las redes de ese acoso político en mi contra y contra mi núcleo familiar... (...) Yo no uso redes pero me envían informes pues, yo trabajo con la red de inteligencia y recibo esos informes; No, allí están las pruebas en el expediente. No, sigue activa, pero ella se cambió de cuenta. No eso quedo identificado en la experticia que fue remitida a la fiscalía. Por las redes, denuncias falsas...(...); A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, responde: (...) La primera en el año 2017, la segunda en el año 2017 y la tercera en el año 2021 y la cuarta en el año 2024; Incitación al Odio es lo primero que hay, antes de mudarme ya ella decía a los vecinos que se iba a mudar un chavista testaferro de Diosdado Cabello y todo eso inició por allí, es todo". (Copia textual del Acta de Apertura de Juicio).
Así las cosas, el "odio" es un elemento subjetivo difícil de probar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estándares internacionales (Corte Internacional de Derechos Humanos), exigen que las leyes penales sean taxativas. "La calificación de 'odio' se ha utilizado de forma genérica para criminalizar la disidencia política. Al ser la Amnistia un mecanismo de pacificación nacional (Art. 2 de la Ley de 2026), el Tribunal debe preferir la aplicación de la norma que favorece la libertad y la reconciliación, por encima de una ley que restringe derechos fundamentales basándose en tipos penales abiertos".
La Ley de Amnistia de 2026 es Ley Especial y Posterior, dictada con el fin específico de 'promover la paz social' (Art. 1), lo que implica una revisión de las calificaciones jurídicas previas que impedían la convivencia. El Artículo 5 de la Ley de Amnistia ordena que, en caso de duda, se adopte la interpretación que más favorezca los Derechos Humanos (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Veneuela). Negar la Amnistia basándose en una ley de 2017 frente a un mandato de gracia de 2026 constituye una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.
La norma especial prevalece sobre la general. La Ley Contra el Odio es una ley penal ordinaria; la Ley de Amnistia es un instrumento extraordinario de GRACIA que busca la paz social; aplicar la Ley Contra el Odio para anular la voluntad del legislador de pacificar el país sería un contrasentido jurídico.
En razón a lo depuesto por el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, para el delito de Instigación al Odio, el argumento central es que los hechos nuevos expresados por el mismo que no constan en las actas de expediente penal, ahora debatidos en juicio, encajan en el ejercicio de derechos políticos (Art. 8 de la Ley de Amnistia); siendo que los estándares internacionales como la Corte Internacional de Derechos Humanos, han sido reiterativos en señalar que las leyes contra el odio no pueden ser utilizadas para criminalizar el disenso político.
En este orden de ideas el artículo 2 de la Ley de Amnistia, expresa que una de las finalidades de la ley es la "reconciliación nacional", y mantener el juicio por un delito de opinión o expresión política contradice el espíritu de "paz social" que la ley ordena proteger con prioridad absoluta (Artículo 4 de la Ley de Amnistia: Orden Público).
De lo expresado por el denunciante en la causa de marras, los mensajes en un chat vecinal no buscan "instigar al odio", sino discutir asuntos que afectan la convivencia y la realidad política del entorno inmediato; estos mensajes no produjeron ninguna alteración del orden público ni actos de violencia, cumpliendo así con la finalidad de la Ley de Amnistia (Artículo 2: Paz y Convivencia).
La Ley de Amnistía impone un mandato de celeridad de Economía Procesal y Celeridad en el artículo 3; mantener abierto un debate oral basado en una 'Instigación al Odio', y que además encuadra en los supuestos políticos del Artículo 8, constituye una dilación indebida y una violación al debido proceso.
Por lo antes expuesto, solicitamos formalmente que, en aras de la Paz y la Reconciliación Nacional (artículo 2 de la Ley de Amnistia), este Tribunal tenga a bien admitir la SOLICITUD de AMNISTÍA y dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, ordenar la Libertad Plena y Sin Restricciones de nuestra defendida y el cese de cualquier medida de coerción personal, conforme lo ordena el Artículo 11 de la Ley especial.
La Amnistía es una Cuestión Perentoria, si el hecho es AMNISTIABLE, el Estado pierde el ius puniendi (derecho a castigar) de inmediato; continuar el juicio seria CRIMINALIZAR y someter a la acusada a una "PENA ANTICIPADA" innecesaria.
La Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela en febrero de 2026, define el ejercicio de los derechos políticos no como un concepto aislado, sino como la finalidad última y el motor de la ley. Bajo este marco legal, el ejercicio de los derechos políticos se entiende como la facultad de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos, manifestar disenso y organizarse políticamente sin que ello derive en persecución penal, siempre que se mantenga dentro de los mecanismos constitucionales.
Así pues, muchas manifestaciones de disenso fueron judicializadas bajo cargos como "instigación al odio"; la implicación de la Ley de Amnistía es que:
• Se reconoce el móvil político: El Estado admite que la persona no actuó con dolo criminal común, sino motivada por una convicción política de cambio.
• Inviolabilidad de la opinión: Se refuerza que criticar la gestión pública no debe acarrear consecuencias penales, administrativas ni civiles.
• Manifestar disenso: es una forma de ejercer la soberanía popular, en consecuencia criticar en medios y redes sociales es AMNISTIADO. Con la entrada. Con la vigencia de la Ley de Amnistia, al manifestar disenso, el ciudadano ya no debería temer que sus palabras o actos de protesta sean usados para abrir un expediente judicial que limite su libertad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
La Constitución Nacional y la propia Ley de Amnistia en el artículo 5, señalan que se debe aplicar siempre lo que más beneficie a la persona. La ley ordena que se restituya la libertad plena sin retrasos ni condiciones a las personas que sean objeto de la ley de Amnistía.
Así las cosas, la presente solicitud se fundamenta en el Principio de Interpretación Favor Homine (art. 5 de la Ley) y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dictaminan la aplicación inmediata de la ley que favorezca al reo. Al ser la AMNISTÍA una institución de orden público e interés general (art. 4), su aplicación debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley de Amnistía de 2026, establece una lista taxativa de exclusiones; siendo que acorde con el principio de interpretación inclusiva (inclusio unius est exclusio alterius), lo que no está expresamente excluido en la ley de AMNISTIA, queda incluido en el beneficio.
En consecuencia y observando lo contenido en el artículo 5 de la Ley de Amnistia que expresa que, en caso de duda, se adopte la interpretación que más favorezca los Derechos Humanos (art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en relación al artículo 3 de la misma Ley exige celeridad en los procesos, en consecuencia este digno Tribunal debe decidir apegado a derecho sobre el cese definitivo de la persecución penal y judicial en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON.
CAPITULO V
PETIRORIO
En razón de argumentos de derecho y de hechos antes señalados, se solicita a este digno Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal de conformidad con el artículo 300 numeral 3 de la ley penal adjetiva, por haberse la acción penal en el proceso que se sigue a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y se dé la culminación de forma definitiva de acoso penal y judicial seguido en su contra por el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICORSIN, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.210, conforme las previsiones contenidas en los artículos 10 y 11 de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: Que se ordene la libertad plena, dejando sin efecto la medida cautelar que le fuera otorgada en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON.
TERCERO: Que se eliminen los registros policiales, para que no quede ninguna observación en el historial penal ni policial por este proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA
Es justicia que espero, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
CAPITULO V
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMNISTIA
Expuesto lo anterior, a los fines de dar una respuesta oportuna, a lo argüido por la defensa del acusado, considera necesario esta Juzgadora hacer mención que la Tutela Judicial Efectiva, se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Del transcrito artículo, se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo proceso penal para que la decisión dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en razón de obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud planteadapor parte de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153en su carácter de Acusada, estima esta juzgadora propicio analizar el contenido de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada según Gaceta Nacional Extraordinaria N° 6990, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a efectos de realizar la aplicación respectiva.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se desprende lo siguiente:
“…Artículo 1 de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática...”.
Del artículo antes citado se desprende que, el mandato normativo tiene como objeto conceder una amnistía general y plena respecto de los delitos o faltas cometidos dentro del marco fáctico y del ámbito temporal que la propia norma delimita, produciendo como efecto la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichos hechos, con la finalidad expresa de promover la paz social y la convivencia democrática, lo que evidencia que el legislador adopta una medida de carácter excepcional orientada no solo a eliminar las consecuencias jurídicas de determinadas conductas, sino también a restablecer la armonía social y fortalecer el orden democrático.
Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta jurisdicente que, el legislador previo en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el ámbito temporal, la cual indica el tiempo en los cuales es procedente la aplicación de la amnistía, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Como es de ver del artículo ut supra citado, se evidencia que del mismo delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía, al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas cometidos entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos amnistiados. En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período, y confirmando que la amnistía tiene carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guarden relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza seguridad jurídica y delimita claramente su alcance
En razón a ello, a efectos de verificar que el presente asunto se encuentre dentro del ámbito temporal establecido en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, observa esta juzgadora que, la ciudadanaGABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su carácter de ACUSADA, se encuentra incurso en el tipo penal de PROMOCION E INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio para la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en razón de los hechos delatados en denuncia formal de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022),no evidenciándose que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentrenestablecidos dentro del marco de los hechos amnistiados, previstos en el artículo 8 de ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Precisado lo anterior, en cuanto al ámbito personal, es importante verificar que los hechos acaecidos en el presente asunto penal, se encuentren enmarcados dentro de los numerales previstos del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, entre los cuales se indican los siguientes hechos:
“...Artículo 8 de la ley de amnistía para la convivencia democrática
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025…”.
Una vez examinado el contexto de hechos objetos de amnistía, selogra evidenciar que, la conducta atribuida ala ciudadanaGABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, revisten una naturaleza distinta al contexto establecido en la referida Ley, cuando indica su artículo 1 “que la amnistía general o plena se concederá a delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y ámbito temporal que se indica en la normativa jurídica”, considerándose la conducta de los hechos objetos de debate, una implicación y afectación particular que debe vislumbrarse en el desarrollo del debate. En tal sentido, al contrastar los hechos objeto del proceso con el ámbito material de aplicación de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este tribunal advierte que la conducta descrita como antijurídica no guardan relación con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de dicha Ley, sino que enmarcan hechos que implican la afectación de bienes jurídicos de carácter particular.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que, el caso seguido ala ciudadanaGABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual, se declara IMPROCEDENTELA AMNISTÍA presentada por la GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, al no evidenciarse correspondencia entre los hechos imputados y los supuestos amnistiables previstos por el legislador. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve :PRIMERO: Se declara COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia para conocer y decidir acerca de la solicitud de Amnistía presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, en su condición de acusada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ABG. MARY CARMEN AMARISTA, inscrita en el inpreabogado N° 94.411 y ABG. NORA ELENA VACA GARCIAinscrita en elinpreabogado N° 78.266, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA presentada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.153, en su condición de ACUSADA, en la causa N° 8J-0388-26(Nomenclatura de este tribunal), toda vez que el presente asunto penal no cumple con los supuestos de procedenciacontenidos en los artículos 6, 7, y 8 de la ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 8J-0388-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho MARY CARMEN AMARISTA y NORA ELENA VACA GARCÍA, en su condición de defensoras privadas.

Una vez realizado el estudio exhaustivo de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el asunto bajo estudio de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de este Tribunal de Alzada se circunscribe estrictamente a los extremos de la decisión que han sido objeto de impugnación; en consecuencia, se procederá a conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta oportuna al recurso planteado, resulta imperativo examinar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, y en lo alusivo al debido proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), ha determinado que este debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece, entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de supuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante el curso procesal, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental que asiste a todos los ciudadanos para obtener de los jueces y tribunales de la República, dentro de un proceso, una decisión judicial congruente y ajustada a derecho que se pronuncia sobre las pretensiones de las partes, sea o no favorable a sus intereses.

Al hilo de lo antes señalado, logra evidenciar esta Instancia Superior que el legislador anterior en el artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática el ámbito temporal en el cual resulta procedente su aplicación, siendo el mismo del tenor siguiente:

“…Artículo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados…”

Como se desprende del artículo ut supra citado, la norma delimita el ámbito temporal y material de aplicación de la amnistía al establecer que esta comprende todas las acciones u omisiones que constituyen delitos o faltas cometidas entre el 1 de enero de 1999 y la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, siempre que se encuentren vinculados con los hechos objeto de la misma.

En consecuencia, esta disposición precisa los límites cronológicos dentro de los cuales deben haberse producido las conductas para que opere el beneficio, excluyendo cualquier hecho anterior o posterior a dicho período. Ello confirma que la amnistía tiene un carácter restrictivo y condicionado, pues no se aplica de manera indiscriminada, sino únicamente respecto de aquellos actos que, además de ubicarse dentro del lapso señalado, guardan relación directa con el contexto específico definido por la Ley, lo que garantiza la seguridad jurídica y delimita claramente su alcance.

En relación con lo que precede, el artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática prevé el ámbito personal de la siguiente manera:

“...Artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
La amnistía objeto de esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada por delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el marco de los hechos objeto de amnistía, siempre que esté a derecho o se ponga a derecho luego de la entrada en vigencia de esta Ley.
Excepcionalmente, cuando la persona no se encuentre a derecho y permanezca fuera del territorio nacional podrá hacerse representar ante el tribunal competente, mediante poder otorgado a un abogado o abogada de su confianza y elección, sin que sea necesaria ninguna otra formalidad. Luego de presentada la solicitud de amnistía, la persona no podrá ser privada de libertad por los hechos previstos en esta Ley y deberá comparecer personalmente ante el tribunal competente a los fines del otorgamiento de la amnistía.
La amnistía solo abarcará a las personas que hayan cesado en la ejecución de los hechos constitutivos de delito o falta objeto de amnistía o cesen en su ejecución luego de la entrada en vigencia de esta Ley...”

De lo anterior resulta se evidencia que el citado artículo 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece el ámbito subjetivo y las condiciones personales para la aplicación del beneficio, al disponer que este favorece a toda persona que se encuentre procesada en cualquiera de las fases del proceso y aun sin concluir el mismo o que haya sido condenada por delitos o faltas relacionadas con los hechos objeto de la amnistía, siempre que se encuentre a derecho o se someta a la jurisdicción con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.

Asimismo, la norma prevé de manera excepcional que quienes se encuentren fuera del territorio nacional puedan solicitar la amnistía mediante representación judicial otorgada a un abogado de su confianza, garantizando su acceso al beneficio sin formalidades excesivas; no obstante, una vez presentada la solicitud, la persona no podrá ser privada de libertad por dichos hechos y asumirá la obligación de comparar personalmente ante el tribunal competente para el otorgamiento formal.

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARY CARMEN AMARISTA y NORA ELENA VACA GARCÍA, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIÉRREZ RON, así como el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que el juez, tras verificar los requisitos de procedibilidad de dicha solicitud, expuso lo siguiente:

“…Una vez examinado el contexto de hechos objetos de amnistía, se logra evidenciar que, la conducta atribuida a la ciudadanaGABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, revisten una naturaleza distinta al contexto establecido en la referida Ley, cuando indica su artículo 1 “que la amnistía general o plena se concederá a delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y ámbito temporal que se indica en la normativa jurídica”, considerándose la conducta de los hechos objetos de debate, una implicación y afectación particular que debe vislumbrarse en el desarrollo del debate. En tal sentido, al contrastar los hechos objeto del proceso con el ámbito material de aplicación de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este tribunal advierte que la conducta descrita como antijurídica no guardan relación con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de dicha Ley, sino que enmarcan hechos que implican la afectación de bienes jurídicos de carácter particular.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que, el caso seguido a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, no cumple con los supuestos de procedencia contenidos en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es por lo cual, se declara IMPROCEDENTELA AMNISTÍA presentada por la GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, en su condición de ACUSADA, al no evidenciarse correspondencia entre los hechos imputados y los supuestos amnistiables previstos por el legislador. Y ASI SE DECIDE…”.

Del extracto anterior se evidencia que la juez de instancia cumplió cabalmente con el deber de analizar y fundamentar las razones por las cuales declaró improcedente la solicitud incoada, observando esta Alzada que dicha decisión se sustentó en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuyos ámbitos de aplicación temporal y material fueron debidamente delimitados, cumpliendo así con los extremos legales necesarios para dotar de plena validez y solidez al fallo dictado.

Al analizar minuciosamente los argumentos de las partes y confrontarlos con la decisión dictada por la juez de instancia, se observa que la Jurisdicente actuó apegada a la legalidad y al ordenamiento jurídico vigente, siendo oportuno recordar que la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática por su naturaleza excepcional, exige una subsunción estricta de la conducta delictiva dentro de los supuestos taxativamente previstos por el legislador.

Con respecto a este caso, es necesario traer a colación el artículo 1 de la prenombrada Ley del cual se desprende lo siguiente:



“…Artículo 1 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática
Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática...”.

En este sentido el artículo 1 Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, delimita su ámbito de aplicación a aquellos hechos que respondan a un inequívoco propósito reconciliador y pacificador dentro del contexto social y político. Sin embargo tras el examen de las actas que integran el expediente, se evidencia de manera palmaria que la conducta desplegada por la acusada carece de todo nexo causal, material con los hechos comprendidos dentro del propósito reconciliador de la norma invocada.

Ahora bien al permitir la inclusión de conductas ajenas a la voluntad del legislador desnaturalizaría la esencia de la referida Ley, convirtiéndola en un mecanismo de impunidad para conductas que no guardan relación alguna con los fines de paz social perseguidos por el estado, tal y como se evidencia de los hechos mismos que comienzan a través de denuncia realizada por el ciudadano NELSON AQUILES PALMAR NICOS, ante el Ministerio Publico en fecha once (11) de marzo del 2022, señalando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Fiscal que desde el 18 de Diciembre del año 2017, he venido denunciando una serie de eventos tales como AGRESIONES VERBALES, AMENAZAS, VEJACIONES, HUMILLACIONES EXPONIÉNDOME al escarnio público a mi persona y a mi familia, no obstante con esto a venido ejecutando todo tipo de hostigamiento se da la tarea de poner por las redes comunicados difamando y simulando un delito del cual no he cometido, denunciado que mi persona la acosa la amenaza etc. Siendo esta la que realiza este tipo de acto en mi contra y en contra de mi familia, es importante señalar que mi profesión es Militar con el grado de Coronel en Reserva Activa y esto me ha conllevado a soportar improperio por parte de estos ciudadanos tales como: ERES UN REPRESOR, TU ACABASTES CON MI PAÍS, MALDITO CHAVISTA DE MIERDA RESENTIDO, VIEJO MARICO, COBARDE, GRITA QUE SE PARA FRENTE A SU CASA Y SE MASTURBA, QUE SACA PISTOLA Y LA AMENAZA, tan solo por el hecho de que esta mi profesión ser militar, esto lo vivo día a día en mi residencia frente a todos los vecinos y he tenido que soportarlo tan solo por el simple hecho de que me amenazas de meterme preso por la Ley de violencia de género y acoso a su hijo adolescente …”

Visto lo anterior, resulta fundamental cotejar si los hechos ocurridos se encuentran encuadrados dentro de los numerales previstos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, el cual señala textualmente:

Hechos Objeto de Amnistía
“ Artículo 8
Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025…”.

Ahora bien, esta Sala 2 constata que los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIÉRREZ RON no coinciden, bajo ninguna circunstancia, con los supuestos taxativos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por cuanto se observa que la conducta denunciada reviste una naturaleza jurídica distinta a los casos previstos en el artículo referido, y al no existir una adecuación fáctica entre los actos objeto del proceso y el ámbito de aplicación de la citada norma, el beneficio pretendido deviene manifiestamente improcedente.

En concordancia con los argumentos anteriormente expuestos, esta Tribunal de Alzada, tras un análisis exhaustivo de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como de la solicitud incoada por las profesionales del derecho MARY CARMEN AMARISTA y NORA ELENA VACA, en su carácter de defensoras privadas, considera pertinente realizar las siguientes precisiones.

Si bien es cierto que tanto la fecha de ocurrencia de los hechos como los tipos penales ventilados podrían estimarse, a priori, comprendidos formalmente dentro de los lapsos generales de los artículos 6 y 7 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, no es menos cierto que el artículo 1 de dicho texto legal establece el objeto y la finalidad primordial de la norma, la cual debe interpretarse de manera sistemática con el resto del articulado.

En este sentido, para que la solicitud de amnistía sea declarada procedente, no basta con una concurrencia cronológica o subjetiva general; es imperativo que se cumpla estrictamente con la delimitación de contextos fácticos consagrada en el artículo 8, así como con las exclusiones del artículo 9 de la referida ley, el cual establece taxativamente los delitos excluidos del beneficio de amnistía, como una limitación material infranqueable para quienes aquí deciden.

Como corolario, considera pertinente esta Alzada transcribir un extracto de la Sentencia N° 401, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual señala:

“…Por lo tanto, debe enfatizarse que los jueces en todas sus instancias son garantes del debido proceso y conforme a su competencia por la materia, tienen el deber de controlar, desde su inicio, los actos generados por la actividad probatoria desplegada por las partes, verificando que las actuaciones materializadas se correspondan con el principio de legalidad de la acción, mediante el control efectivo de los actos, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal y constitucional, garantizando así en todas las fases del proceso, la tutela judicial efectiva del justiciable y el principio fundamental de derecho al debido proceso…”(Negrillas de esta Corte).

De lo antes explicado, esta Superioridad reafirma que la función jurisdiccional conlleva el deber ineludible de velar por el correcto desarrollo de las etapas del proceso penal, siendo los jueces los garantes del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Estado social de derecho y de justicia, fundamentos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando con ello que la actividad probatoria y los actos procesales no se aparten de la norma adjetiva ni de los postulados fundamentales.

Finalmente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ejercicio de su función revisora, ratifica el criterio aplicado por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Lo anterior responde a que, en el caso sub examine, no se advierte la falta de aplicación ni la incorrecta interpretación del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática alegada por las recurrentes; asi como tampoco se evidencia vulneración alguna a las garantías del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva por parte del juzgado de instancia. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto. Y así se decide.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha (23) de marzo del año de dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por las ABG. MARY CARMEN AMARISTA y ABG. NORA ELENA VACA GRACIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha fecha (23) de marzo del año de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-0388-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha (23) de marzo del año de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 8J-0388-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior– Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-937-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 8J-0388-2026 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.