REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de Junio de 2026
216° y 167°

CAUSA: 2Aa-933-2026.
PEDRO SOLOORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 223-2026

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibidas en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. SANDRA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 6J-3592-2025, mediante la cual se dictaron un único pronunciamiento:

“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley : PRIMERO: NIEGA la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-18.177.258, de conformidad con los artículos236, 237 Y 250 , Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), donde previa distribución de la secretaria se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-933-2026 correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y quien con tal carácter en conjunto con los jueces Superiores el Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, suscriben el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ACUSADO:
JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 17-04-1988, de treinta y nueve (39) años de edad, residenciado en: BARRIO 11 DE ABRIL, CALLE PANTEON, CASA N° 23, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0416-544.08.97

2.- DEFENSA PRIVADA:
Abg. SANDRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, domicilio procesal: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, CALLE 8, CASA N° 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Correo electrónico sandraespinoza524@gmail.com



3.- MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por la profesional del derecho SANDRA ESPINOZA, ut supra identificada, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, en contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil veintiséis (2026), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 6J-3592-2025, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, SANDRA ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 214.162, con número telefónico 0424-3758904 y correo electrónico sandraespinoza524@gmail.com, actuando en usted en mi carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, ante usted muy respetuosamente comparezco para exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en los artículos 157 (de la debida motivación), 439 numeral 4 (por causar un gravamen irreparable) y 440 (procedimiento de interposición) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo formal RECURSO DE APELACION contra el Auto Interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2026 (folios 263 al 265), mediante el cual se NEGO la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo los siguientes fundamentos.
CAPITULO I
DESARROLLO DE LOS MOTIVOS Y JURISPRUDENCIAS
PRIMERO: PRIMERO: VIOLACION DEL ARTÍCULO 44 DE LA CRBV (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
“Denuncio ante esta alzada la flagrante violación del artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable y prohíbe la continuación de la detención una vez que han cesado las causas que la motivaron o se han vencido los lapsos legales. Al mantener a mi defendido privado de libertad por 3 años, 2 meses y 29 días, superando con creces el limite fatal de los 2 años establecido en el COPP vigente, el Tribunal a quo ha convertido una medida cautelar en una detención arbitraria e inconstitucional. La libertad no es una concesión del Juez, es un derecho humano que el Estado debe restituir de inmediato al vencérselos términos legales.”
SEGUNDO: INOBSERVANCIA DE LOS LAPSOS PROCESALES Y DILACION INDEBUDA
Hago constar ante la alzada que la solicitud de Decaimiento fue consignada por esta defensa el 02 de marzo de 2026. El Tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento durante 25 días continuos, excediendo los lapsos perentorios para resolver incidencias de libertad. No fue sino hasta el día 27 de marzo de 2026, tras la instancia presencial de esta defensa ante la sede de este Juzgado, que se procedió a dictar la decisión hoy apelada. Esta inactividad procesal injustificada contraviene el principio de celeridad previsto en el Art. 26 de la CRBV.
TERCERO: VIOLACION DEL LIMITE MAXIMO DE LA DETENCION (ART. 230 COPP)
A la presente fecha, mi defendido acumula 3 años, 2 meses y 29 días privado de libertad sin sentencia firme. El Artículo 230 del COPP es taxativo: la medida no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años.
• El Agravio: El Tribunal reconoce a folios que “el año de prorroga ya paso” pero pretende convalidar la detención basándose en la “gravedad del hecho”. Superar el techo máximo de 3 años constituye una pena anticipada que violenta la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV)
CUARTO: DESGLOSE TECNICO DEL ART. 230 VS. LA TESIS DE LA “PENA MINIMA”
En su motivación, el Juzgador afirma erróneamente que el decaimiento no opera porque “no se ha cumplido la pena mínima prevista para el delito”.
• Fundamentación: El Tribunal confunde una garantía de libertad con una licencia de encarcelamiento. El Art. 230 establece que la medida no excederá de los 2 años Y ADEMAS no excederá la pena mínima. Es una limitante pro-homine: significa que si un delito tiene pena mínima de 6 meses, el reo no puede estar preso 2 años, sino solo 6 meses.
• El Error de Derecho: Pretender que un Homicidio (donde la pena mínima es de 12 años y por tanto excede los límites de proporcionalidad cautelar) el imputado debe esperar 12 años preso para que opere el decaimiento, es una interpretación contra legem. Al ser el límite de 2 años inferior a la pena mínima del delito, prevalece el límite fatal de los 2 años. El Juez está aplicando una pena a quien aun goza de presunción de inocencia.
QUINTO: DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE Y FALTA DE MOTIVACION (SENTENCIA 1.047)
A folio 264 de las actuaciones, el Tribunal califica la solicitud de la defensa como una “imprudencia”, negando el derecho tildando de “impertinente” la actuación profesional.
• El Agravio: Esto constituye un desacato a la Sentencia N° 1.047 (15/11/2023) de la Sala Constitucional, la cual establece que los lapsos del Art. 230 son de NATURALEZA FATAL Y ORDEN PUBLICO. La Sala Constitucional NO califica de imprudente el ejercicio de la defensa para solicitar la libertad de un procesado mas allá de los límites legales. Al usar adjetivos despectivos contra la defensa en lugar de motivar jurídicamente el decaimiento, el Juez incurre en Falta de Motivación (Art. 157 COPP) y desacata la interpretación vinculante de la Sala.
SEXTO: EL RETARDO NO ES IMPUTABLE AL REO (SENTENCIA 1.083 S.C. TSJ)
El Tribunal pretende imputar el retardo a la defensa por el ejercicio de recursos. Según la Sentencia 1.083 (Sala Constitucional.), el ejercicio de medios de defensa (Apelaciones, Nulidades) “NUNCA suspende el computo de la libertad”. El procesado no debe soportar con su vida los errores del sistema que obligaron a reponer la causa tras una Nulidad Absoluta. Los 3 años y 3 meses deben computarse de forma íntegra.
SEXTO: MANIFIESTO PREJUZGAMIENTO Y PARCIALIDAD (FOLIOS 264-265)
Este Juzgador afirma en el auto apelado que mi defendido “merece estar privado por el homicidio de un niño que tenía bajo su responsabilidad”.
• El Agravio: Esta frase constituye un juicio de valor condenatorio previo al debate, demostrando un enseñamiento y falta de imparcialidad objetiva. El Juez ya sentencio moralmente al ciudadano para justificar la violación de un lapso procesal de orden público. Esta conducta vicia de Nulidad Absoluta la decisión por violación al debido proceso.
CAPITULO II
CITAS TEXTUALES DE JURISPRUDENCIA VINCULANTE
• SOBRE EL DEBER DE MOTIVACION DE LOS AUTOS (Sentencia 1.258, Sala Constitucional. tSJ):
“…la motivación de las decisiones judiciales es un requisito de orden público y una garantía constitucional del debido proceso. Un auto que carece de una explicación racional y jurídica, o que se fundamenta en meras apreciaciones subjetivas del Juzgador sin analizar el derecho vigente, adolece de vicio de inmotivacion, lo cual acarrea su Nulidad Absoluta…”
• SOBRE LA NATURALEZA FATAL DE LOS LAPSOS (Sentencia 1.047, Sala Constitucional):
“…los lapsos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal son de naturaleza fatal y de orden público, por lo cual, una vez vencidos, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe decaer de pleno derecho, sin que la gravedad del delito pueda justificar su extensión…”
• 2. SOBRE EL RETARDO NO IMPUTABLE AL REO (Sentencia 1.083, Sala Constitucional)
“…el ejercicio de los medios de defensa y recursos legalmente previstos no puede ser computado como una maniobra dilatoria imputable al procesado, ni suspende el decurso del lapso de la privación judicial preventiva de libertad…”
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso contra el referido Auto Interlocutorio.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la apelación y REVOQUE la decisión de folios 263 al 265.
TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida y la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido. Por haber excedido con creces los límites legales del COPP vigente...…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Evidencia esta allzada que en fecha trece (13) de abril del dos mil veintiséis (2026) el Tribunal de Instancia Ordinario, emplazó a las partes mediante actas de comparecencia para que estas dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, tal y como se refleja desde el folio once (11) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, preservando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo anterior que se deja constancia que el Ministerio Público, consigna en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) contestación al presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. SANDRA ESPINOZA, manifestando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Según Resolución N.º 305 Del 27 De Febrero De 2023, Encargado de La Fiscalía Decimosexta Del Ministerio Publico Con Competencia En Niños, Niñas Y Adolescentes y ABG. ALEX MARIAM GABRIELLE CARRASCO SIMOZA Fiscal Auxiliar Décima Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Competencia En Penal Ordinario Con Víctimas Niñas. Niños Y Adolescentes Según Resolución N.º 1327 De Fecha 27 De Agosto Del 2025, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N V-18.177.258 plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como acusado en la causa signada con el N° 6J-3592-2025 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 27-03-2026 por ese Tribunal. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO 1
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensa Privada del acusado: JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, ejerció el recurso de apelación de autos, indicando en su escrito:
"(...) PRIMERO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA CRBV (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) "Denuncio ante esta alzada la flagrante violación del Artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable y prohíbe la continuación de la detención una vez que han cesado las causas que la motivaron o se han vencido los lapsos legales. Al mantener a mi defendido privado de libertad por 3 años, 2 meses y 29 días, superando con creces el límite fatal de los 2 años establecido en el COPP vigente, el Tribunal a quo ha convertido una medida cautelar en una detención arbitraria e inconstitucional. La libertad no es una concesión del Juez, es un derecho humano que el Estado debe restituir de inmediato al vencerse los términos legales."
SEGUNDO: INOBSERVANCIA DE LOS LAPSOS PROCESALES Y DILACIÓN INDEBIDA: Hago constar ante la alzada que la solicitud de Decaimiento fue consignada por esta defensa el 02 de marzo de 2026. El Tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento durante 25 días continuos, excediendo los lapsos perentorios para resolver incidencias de libertad. No fue sino hasta el día 27 de marzo de 2026, tras la instancia presencial de esta defensa ante la sede de este Juzgado, que se procedió a dictar la decisión hoy apelada. Esta inactividad procesal injustificada contraviene el principio de celeridad previsto en el Art. 26 de la CRBV.
TERCERO: VIOLACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE LA DETENCIÓN (ART. 230 COPP) A la presente fecha, mi defendido acumula 3 años, 2 meses y 29 días privado de libertad sin sentencia firme. El Artículo 230 del COPP es taxativo: la medida no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años.
El Agravio: El Tribunal reconoce a folios que "el año de prórroga ya pasó". pero pretende convalidar la detención basándose en la "gravedad del hecho". Superar el techo máximo de 3 años constituye una pena anticipada que violenta la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV).
CUARTO: DESGLOSE TÉCNICO DEL ART. 230 VS. LA TESIS DE LA "PΕΝΑ MÍNIMA": En su motivación, el Juzgador afirma erróneamente que el decaimiento no opera porque "no se ha cumplido la pena mínima prevista para el delito". Fundamentación: El Tribunal confunde una garantía de libertad con una licencia de encarcelamiento. El Art. 230 establece que la medida no excederá los 2 años Y ADEMÁS no excederá la pena mínima. Es una limitante pro-homine: significa que si un delito tiene pena mínima de 6 meses, el reo no puede estar preso 2 años, sino solo 6 meses. El Error de Derecho: Pretender que en un Homicidio (donde la pena mínima es de 12 años y por tanto excede los límites de proporcionalidad cautelar) el imputado deba esperar 12 años preso para que opere el decaimiento, es una interpretación contra legem. Al ser el límite de 2 años inferior a la pena mínima del delito, prevalece el límite fatal de los 2 años.
El Juez está aplicando una pena a quien aún goza de presunción de inocencia.
QUINTO: DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE Y FALTA DE MOTIVACIÓN (SENTENCIA 1.047) A folio 264 de las actuaciones, el Tribunal califica la solicitud de la defensa como una "imprudencia", negando el derecho tildando de "impertinente" la actuación profesional.
El Agravio: Esto constituye un desacato a la Sentencia N° 1.047 (15/11/2023) de la Sala Constitucional, la cual establece que los lapsos del Art. 230 son de NATURALEZA FATAL Y ORDEN PÚBLICO. La Sala Constitucional NO califica de imprudente el ejercicio de la defensa para solicitar la libertad de un procesado más allá de los límites legales. Al usar adjetivos despectivos contra la defensa en lugar de motivar jurídicamente el decaimiento, el Juez incurre en Falta de Motivación (Art. 157 COPP) Y desacata la interpretación vinculante de la Sala.
SEXTO: EL RETARDO NO ES IMPUTABLE AL REO (SENTENCIA 1.083
EL Tribunal pretende imputar el retardo a la defensa por el ejercicio de recursos, Según la Sentencia 1.083 (Sala Constitucional.)...
SEXTO: MANIFIESTO PREJUZGAMIENTO Y PARCIALIDAD (FOLIOS 264-265) Este Juzgador afirma en el auto apelado que mi defendido "merece estar privado por el homicidio de un niño que tenía bajo su responsabilidad".
El Agravio: Esta frase constituye un juicio de valor condenatorio previo al debate, demostrando un ensañamiento y falta de imparcialidad objetiva. El Juez ya sentenció moralmente al ciudadano para justificar la violación de un lapso procesal de orden público. Esta conducta vicia de Nulidad Absoluta la decisión por violación al debido proceso (...)
CAPÍTULO III: PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso contra el referido Auto Interlocutorio.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la apelación y REVOQUE la decisión de folios 263 al 265.
TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida y la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, por haber excedido con creces los límites legales del COPP vigente.(...)"
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Despacho Fiscal, actuando en nombre de la legalidad y los intereses del Estado en la persecución de la verdad y la justicia, procede a dar respuesta formal a los alegato de la defensa en el recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA ESPINOZA en su carácter de Defensa Privada del acusado: JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA contra el Auto Fundado de fecha 27-03-2026 dictado por el Tribunal Sexto (06°) de Primer Instancia en Funciones de Juicio.-
A continuación, se abordan los puntos principales de la Apelación en base a legislación penal venezolana (principalmente el Código Orgánico Procesal Penal - COPP) y jurisprudencia.-
La defensa fundamenta su pretensión en el transcurso del tiempo (Art. 230 COPP) cual establece un límite de dos (2) años para la medida. No obstante, esta representación fiscal ratifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional necesaria toda vez que nos encontramos ante el delito de HOMICIDIO, cuya víctima es u niño. En el principio de Proporcionalidad previsto en el (Art. 229 COPP) establece que medida debe ser proporcional a la pena que podría ser impuesta. Siendo que el delito d homicidio, la pena mínima supera con creces el tiempo que el imputado ha estado e detención. La vida es el bien jurídico máximo tutelado por nuestra Constitución Venezolana y el Estado no puede desproteger el proceso penal cuando la gravedad del hecho es de tal magnitud.
Contrario a lo alegado por la defensa, los extremos que dieron origen a la medida no han variado: 1. Fumus Boni luris: Existen elementos de convicción fundados sobre la responsabilidad del imputado. 2. Periculum in Mora (Peligro de Fuga): La pena a impone por el delito de homicidio es de las más altas de nuestra legislación. Según la máxima de experiencia, a mayor gravedad de la pena, mayor es el incentivo de fuga. De otorgarse una medida menos gravosa, se pondría en riesgo inminente la conclusión del juicio y la aplicación de la justicia.
La defensa alega que el retardo es culpa del sistema, sin embargo el transcurso del tiempo no borra el peligro de fuga ni la gravedad del hecho punible. Si bien la Sala Constitucional ha establecido criterios sobre los lapsos, también es doctrina reiterada que el retardo procesal no opera de forma automática si la causa reviste complejidad o si la libertad del imputado representa un riesgo real para la sociedad o la integridad de las pruebas. En este caso, la naturaleza violenta del hecho y la alarma social generada exigen que el Estado mantenga la custodia del procesado para asegurar su presencia en el debate oral y privado.
En armonía con lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, N° 4 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:
"...La Sala advierte, que el juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social..."
No obstante, y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye al ciudadano: JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, es menester resaltar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que:
1) Está acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio del lactante: J.J.A.P de 01 año y 5 meses de edad.-
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3) Que se han vulnerado los derechos y garantías contenidos en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute de sus derechos, todo ello en atención al Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 78 de la Constitución Nacional y Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos señalados, configuran uno de los delitos que atentaron contra la vida del hoy occiso: J.J.A.P, siendo que en el presente caso debe considerarse derecho fundamental a ser protegido por el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 32 quien por su condición misma, está en situación de inferioridad al ciudadano ut supra, quien actuó sobre seguro, por lo que es de imperiosa necesidad invocar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, es de señalar:
"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la forma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
1) La opinión de los niños y adolescentes;
1) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes,
2) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
3) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o del adolescente;
4) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
5) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras).
Considerándose entonces, este principio como tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niños y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
Cabe acotar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, ello en el marco de la corriente de protección integral a la niñez y a la adolescencia, con base en los principios de estimar a niños, niñas y adolescentes como sujetos progresivos de derechos y deberes, dándole a la familia rol primordial en su desarrollo y protección e instaurando la corresponsabilidad Estado, Familia y Sociedad en materia proteccionista.
De tal manera, que denotamos que el referido fallo de fecha 27-03-2026 no predica el error en la motivación, en consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma está sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la decisión.-
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. SANDRA ESPINOZA en contra de la Decisión dictada por el JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 27-03-2026, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales. …”

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cinco (05) al seis (06) del presente cuaderno separado, riela copia certificada del auto fundado dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Aragua en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) en la causa signada con el N° 6J-3592-2025 (nomenclatura interna del referido Tribunal), pronunciase de la siguiente manera:

“…vista la solicitud suscrita por la defensa privada ABG. SANDRA ESPINOZA, del acusado: JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, Titular De La Cedula De Identidad V-18.177.258, mediante el cual expone una serie de circunstancias, en torno a la presente causa y solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y se sustituya por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dicta lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en felación con la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mant4enimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentran próximas a su vencimiento, el juez o juez podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la mínima prevista para el delito imputado y cuando fueron varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atrib8uibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de no tendrá apelación.
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior, este tribunal no paso a examinar circunstancia de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme el articulo 16 y 336 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182 y 319 Ejusdem; Y así también se observa.
Asimismo el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, considero la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y TRATO CRUEL, cuya víctima es un infante el cual estaba a su cargo, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias a su turno, hacen existentes al numeral 3 ejusdem, referente al peligro de fuga determinado por la pena que podrá llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado según el artículo 237 numerales 2 y 3 ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo aun se mantienen: y más cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.
Por otro parte observa quien aquí decide que no está en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedente el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la imprudencia de la misma y asi finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, Titular De La Cedula De Identidad V-18.177.258, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad y asi se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley : PRIMERO: NIEGA la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-18.177.258, de conformidad con los artículos236, 237 Y 250 , Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…”.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Resolución de la Primera Denuncia

“…PRIMERO: VIOLACION DEL ARTICULO 44 DE CRBV (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)
“Denuncio ante esta alzada la flagrante violación del artículo 44, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable y prohíbe la continuación de la detención una vez que han cesado las causas que la motivaron o se han vencido los lapsos legales. Al mantener a mi defendido privado de libertad por 3 años, 2 meses y 29 días, superando con creces el limite fatal de los 2 años establecido en el COPP vigente, el Tribunal a quo ha convertido una medida cautelar en una detención arbitraria e inconstitucional. La libertad no es una concesión del Juez, es un derecho humano que el Estado debe restituir de inmediato al vencérselos términos legales.”

Respecto a esta primera denuncia, la defensa alega la presunta violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el tribunal de instancia erró al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto el acusado ha permanecido privado de libertad por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, superando el límite general de dos (02) años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Al respecto, esta alzada observa que si bien el artículo 230 eiusdem establece una regla general de temporalidad para las medidas cautelares sustitutivas o de privación judicial preventiva de libertad, el propio legislador y la pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido excepciones taxativas fundadas en la proporcionalidad, la gravedad del hecho punible y la protección de bienes jurídicos de máxima relevancia.

La Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que el plazo de dos años del artículo 230 del COPP no opera de forma automática si la gravedad del delito y la magnitud de la pena evidencian que el peligro de fuga sigue latente tal como se aprecia en el criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en Sentencia N° 1083 del 24 de noviembre de dos mil quince (2015) el cual indica:

“…El TSJ ratifica que los lapsos de la prisión preventiva pueden prorrogarse razonablemente atendiendo a la gravedad del hecho punible, la complejidad de la causa y el peligro de fuga. La Sala ha dejado establecido que los derechos procesales del imputado no pueden ir en detrimento de las multas del proceso penal (garantizar la presencia del imputado) cuando se ventilan delitos que conmocionan el orden público...”

En el presente caso, el delito imputado es COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 literal “a” del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la COMISIÓN DE LA OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un infante de un (01) año y cinco (05) meses de edad. Frente a este escenario, confluyen dos variables de orden público que desplazan la rigidez del vencimiento del lapso bienio:

Así mismo no puede dejar de mencionar este Tribunal Superior que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho bajo una tutela estatal preferente, de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), trayendo a colación el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la LOPNNA el cual determina que, ante cualquier conflicto entre los derechos de los niños y otros intereses igualmente legítimos (como las garantías procesales de libertad del encausado), prevalecerán de forma absoluta los primeros en su carácter de orden público, por cuanto la pérdida trágica de la vida de un infante en su primera etapa de desarrollo impone al Estado el deber de garantizar de manera prioritaria la tutela judicial efectiva y la aplicación de la justicia material, evitando la impunidad mediante una flexibilización de la medida.

Lo anterior queda perfectamente evidenciado con lo manifestado por la Sala Constitucional en sentencia N° 921 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) y ratificada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la Sentencia N° 456 de fecha 3 de junio de dos mil dieciséis (2016) las cuales establecen:

“…El principio del Interés Superior del Niño es de orden público y vinculante para todos los jueces de la República. La Sala Constitucional afirma que ante la ponderación de las garantías del proceso frente a la indemnidad, protección de la vida y dignidad de los niños, debe ceder el interés particular en favor de la protección del menor, obligando a los órganos de justicia a desplegar la máxima rigurosa protección estatal…”

Finalmente en cuanto a la denuncia incoada observa esta alzada que el Jurisdicente tomo en consideración el Peligro de Fuga en virtud de la Gravedad del Delito de conformidad con el artículo 230 del COPP mismo que autoriza de forma expresa la prórroga de la prisión preventiva cuando concurran circunstancias que justifiquen la prolongación del proceso. La gravedad del delito de homicidio contra un niño apareja una de las penas más severas del ordenamiento jurídico venezolano. Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, la inminencia de una sanción punitiva de gran magnitud incrementa de forma objetiva el peligro de fuga y la frustración del proceso (periculum in mora), lo que legitima la extensión de la privación judicial preventiva de libertad para asegurar los resultados del juicio.

Por consiguiente, al verificar que la dilatación o prolongación de la medida no es imputable al órgano jurisdiccional sino a la complejidad del proceso y a la necesidad de resguardar el fin último de la justicia, esta Sala considera que la decisión del juez de instancia al denegar el decaimiento se encuentra plenamente ajustada a derecho, a la Constitución y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia lo correcto, es declarar SIN LUGAR la primera delación planteada por la recurrente. Y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

“…INOBSERVANCIA DE LOS LAPSOS PROCESALES Y DILACIÓN INDEBIDA:
Hago constar ante la alzada que la solicitud de Decaimiento fue consignada por esta defensa el 02 de marzo de 2026. El Tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento durante 25 días continuos, excediendo los lapsos perentorios para resolver incidencias de libertad. No fue sino hasta el día 27 de marzo de 2026, tras la instancia presencial de esta defensa ante la sede de este Juzgado, que se procedió a dictar la decisión hoy apelada. Esta inactividad procesal injustificada contraviene el principio de celeridad previsto en el Art. 26 de la CRBV…”

En cuanto al alegato del recurrente referido a la presunta inactividad procesal injustificada y a la consecuente violación del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que el tribunal de primera instancia dictó pronunciamiento el veintisiete (27) de marzo de 2026 respecto a una solicitud de decaimiento consignada en fecha dos (02) de marzo de 2026, esta alzada observa:

Si bien es cierto que los lapsos procesales son de cumplimiento obligatorio para los operadores de justicia, la secuela procesal demuestra que el Juez de Instancia resolvió y dio respuesta efectiva a la pretensión de la defensa mediante el auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) cursante al folio cinco (05) y seis (06) del presente cuaderno separado, acto del cual la defensa quedó debidamente notificada mediante acta de comparecencia que riela al folio siete (07) del mismo cuaderno.

Frente a la queja sobre la dilatación temporal en la respuesta, es menester traer una colación lo imperativamente señalado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"…Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de fallo.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca el recurso, deberá advertir, ya todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión..."

De la lectura de la norma transcrita se colige el principio de utilidad de los actos procesales y la prohibición de decretar reposiciones inútiles cuando el error de procedimiento no distorsione ni afecte el dispositivo o el fondo del asunto. En el caso bajo examen, el retraso de veinticinco (25) días en emitir el pronunciamiento constituye una irregularidad de carácter administrativo o disciplinario, pero en modo alguno tiene la entidad jurídica de viciar de nulidad absoluta la decisión, ni mucho menos de mutar el fondo de lo debatido.

Sobre este particular, resulta imperativo invocar el criterio vinculante dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 379 del 12 de agosto de 2011 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, doctrina que ha sido ratificada de manera pacífica y reiterada en fallos posteriores. Al analizar el impacto de los retrasos en los pronunciamientos sobre la libertad, el Máximo Tribunal dejó sentado que:

“…las dilaciones procesales o las omisiones de pronunciamiento oportuno por parte de los tribunales de instancia, si bien vulneran el postulado de celeridad, no se traducen de forma mecánica en la pérdida de la potestad del Estado para mantener la medida de coerción personal si los requisitos de fondo (gravedad del delito y peligro de fuga) persisten. El remedio procesal ante la dilación es la exigencia de pronunciamiento (avocamiento, amparo o queja), pero no la libertad automática…”

Asimismo, este Órgano Superior reitera que la mera dilatación temporal en la emisión de un pronunciamiento no genera, de forma automática, la procedencia jurídica del decaimiento de una medida de coerción personal. La sustitución, revocatoria o cese de una medida cautelar de privación de libertad depende estrictamente de la verificación sustancial de los presupuestos contenidos en las actas procesales y de la persistencia o desaparición de los riesgos de fuga o de obstaculización (artículos 230, 236, 237 y 238 del COPP), y nunca del mero transcurso de los días en que el tribunal tarde en responder a la petición.

Acoger la tesis del recurrente y declarar con lugar la denuncia por el aspecto meramente temporal implicaría decretar una reposición inútil que contrariaría flagrantemente la economía procesal, la estabilidad de los actos judiciales y la verdadera tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Al estar el fondo de la decisión la denegación del decaimiento ajustada a derecho ya la debida protección del proceso, la dilatación denunciada no tiene influencia sobre lo decidido. Por las razones antes expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR la Segunda Denuncia. Y así se decide.

Resolución de la Tercera Denuncia

“…VIOLACION DEL LIMITE MAXIMO DE LA DETENCION (ART. 230 COPP)
A la presente fecha, mi defendido acumula 3 años, 2 meses y 29 días privado de libertad sin sentencia firme. El Artículo 230 del COPP es taxativo: la medida no podrá exceder en ningún caso los dos (2) años.
• El Agravio: El Tribunal reconoce a folios que “el año de prorroga ya paso” pero pretende convalidar la detención basándose en la “gravedad del hecho”. Superar el techo máximo de 3 años constituye una pena anticipada que violenta la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV)…”

Respecto a la tercera denuncia, referida a la presunta violación del límite máximo de la detención prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el recurrente aduce que su patrocinado acumula tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días privado de libertad sin sentencia firme, pretendiendo que el vencimiento de dicho lapso genera de forma automática el cese de la medida de coerción personal.

Al respecto, esta alzada observa que es doctrina vinculante y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad no opera por el mero transcurso del tiempo de forma mecánica. En este sentido, es imperativo invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1523, de fecha seis (06) de octubre de 2025 (Caso: Omar Labrador, Exp. N° 24-1214), bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual quedó sentada lo siguiente:

“…Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, hoy que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilatación del juzgado…”

De la doctrina jurisprudencial trascrita se desprende que el juez, al examinar la vigencia de una medida de coerción, está obligado a realizar un juicio de ponderación que sopese la gravedad del hecho, la proporcionalidad de la pena y, principalmente, el origen de la dilación procesal.

En el presente caso, el encausado se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 literal “a” del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la COMISIÓN DE LA OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia al tratarse de un delito de máxima gravedad que atenta contra el derecho a la vida de un niño sujeto de preferencia tutela del estado bajo el Principio del Interés Superior del Niño, la expectativa de una pena elevada mantiene latente e incólume el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, haciendo que la medida de privación de libertad resulte estrictamente proporcional.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa N° 6J-3592-2025, esta Sala constató que la prolongación del proceso en el tiempo no es imputable al Tribunal de Instancia ni al Ministerio Público, por el contrario, consta en autos múltiples incidencias provocadas por la propia defensa del imputado, entre las que destacan, la solicitud de diferenciación planteada por la defensora técnica, Abg. Sandra Espinoza, según consta en auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 157 de la pieza cuatro (IV) principal la interposición de una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el cual consta desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza cuatro (IV) principal, lo que obligó legalmente al Juzgado de Juicio a suspender el debate, estas articulaciones e incidencias constituyen dilaciones de carácter táctico imputables exclusivamente a la defensa, las cuales interrumpen de forma efectiva el cómputo de la caducidad temporal de la medida.

De aceptar la tesis del recurrente, se convalidaría que la defensa prolongue deliberadamente las etapas procesales para luego beneficiar de su propia inactividad o retraso, lo cual desnaturaliza el espíritu del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por las razones antes expuestas, al verificarse la persistencia de los riesgos procesales, la extrema gravedad del delito y que el retardo es atribuible a la defensa del acusado, esta Alzada declara SIN LUGAR la Tercera Denuncia. Y así se decide.

Resolución de la Cuarta Denuncia:

CUARTO: DESGLOSE TECNICO DEL ART. 230 VS. LA TESIS DE LA “PENA MINIMA”
En su motivación, el Juzgador afirma erróneamente que el decaimiento no opera porque “no se ha cumplido la pena mínima prevista para el delito”.
• Fundamentación: El Tribunal confunde una garantía de libertad con una licencia de encarcelamiento. El Art. 230 establece que la medida no excederá de los 2 años Y ADEMAS no excederá la pena mínima. Es una limitante pro-homine: significa que si un delito tiene pena mínima de 6 meses, el reo no puede estar preso 2 años, sino solo 6 meses.
El Error de Derecho: Pretender que un Homicidio (donde la pena mínima es de 12 años y por tanto excede los límites de proporcionalidad cautelar) el imputado debe esperar 12 años preso para que opere el decaimiento, es una interpretación contra legem. Al ser el límite de 2 años inferior a la pena mínima del delito, prevalece el límite fatal de los 2 años. El Juez está aplicando una pena a quien aun goza de presunción de inocencia.

En lo que respecto a la cuarta denuncia, el recurrente aduce la existencia de un presunto error de derecho por parte del juzgador de instancia, al haber argumentado en su motivación que el decaimiento de la medida de coerción no operaba debido a que "no se ha cumplido la pena mínima prevista para el delito". Sostiene la defensa una interpretación dogmática del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), señalando que el límite de dos (02) años es de naturaleza pro-homine y que, al ser este inferior a la pena mínima del delito de homicidio calificado, debe prevalecer de forma fatal e infranqueable, pues de lo contrario se materializaría una pena anticipada.

Frente a este planteamiento específico, esta Alzada debe precisar que, si bien el recurrente realiza un análisis textual certificado respecto a que el espíritu inicial del artículo 230 eiusdem busca impedir que la prisión preventiva rebase el límite de la pena mínima en delitos de menor gravedad, yerra de forma absoluta al pretendiente aplicar dicha regla matemática de manera aislada, estricta y automática en crímenes de lesa humanidad e infancia.

El artículo 230 del texto adjetivo penal no es una norma aislada; forma parte de un sistema de garantías que equilibra los derechos del encausado con la eficacia de la tutela judicial efectiva y la seguridad ciudadana. La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en los delitos cuya pena es de máxima gravedad como el Homicidio Calificado perpetrado por Comisión por Omisión en perjuicio de un infante de un año y cinco meses de edad, cuya pena mínima parte de un umbral sumamente elevado, la exégesis del decaimiento de la medida cautelar debe subordinarse a la proporcionalidad de la pena esperada ya la latencia de los riesgos procesales.

En este orden de ideas, no se configura una aplicación de "pena anticipada" ni una vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto el mantenimiento de la privación preventiva de libertad por encima del lapso bienio no constituye una sanción punitiva per se, sino una medida de cautela estrictamente necesaria y proporcional para garantizar la sujeción del imputado al proceso. En delitos de esta magnitud, la inminencia de una severa condena penal incrementa de forma objetiva e intrínseca el peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal ratifica que en delitos de homicidio o aquellos que vulneran la vida de sectores vulnerables, las Cortes de Apelaciones deben rechazar la rigidez matemática del decaimiento si las actas demuestran que el juicio sigue vivo, en la Sentencia N° 148 del 22 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela en la cual indica:

“…El Máximo Tribunal reiteró que la libertad por decaimiento del artículo 230 del COPP no opera de pleno derecho ni de forma autómata. El juez penal tiene la potestad y el deber de analizar los elementos del caso; si el delito reviste extrema gravedad y la medida de privación sigue siendo el único medio para asegurar los resultados del juicio, la prórroga de la detención preventiva es perfectamente constitucional y legal...”

Asimismo, como ya fue razonado y concatenado en las denuncias precedentes, el cómputo del plazo fatal invocado por el recurrente se encuentra legalmente suspendido en virtud de las Múltiples incidencias, solicitudes de diferimiento y acciones de amparo ejercidas por la propia defensa técnica, las cuales impidieron la persecución oportuna del debate oral y público. En consecuencia, la permanencia del ciudadano imputado bajo resguardo cautelar no obedece a una "licencia de encarcelamiento" arbitraria del juzgador, sino a una prórroga forzosa y ajustada a derecho, justificada por la gravedad del hecho punible, la magnitud de la pena a imponer y la conducta procesal obstructiva del propio imputado.

Por lo tanto, al constatar que el Juez de Instancia actuó dentro de los límites de la proporcionalidad y ponderó adecuadamente la gravedad del delito frente a los riesgos del proceso, esta cuarta denuncia se declara SIN LUGAR. Y así se decide.



Resolución de la Quinta Denuncia:

“…QUINTO: DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE Y FALTA DE MOTIVACION (SENTENCIA 1.047)
A folio 264 de las actuaciones, el Tribunal califica la solicitud de la defensa como una “imprudencia”, negando el derecho tildando de “impertinente” la actuación profesional.
• El Agravio: Esto constituye un desacato a la Sentencia N° 1.047 (15/11/2023) de la Sala Constitucional, la cual establece que los lapsos del Art. 230 son de NATURALEZA FATAL Y ORDEN PUBLICO. La Sala Constitucional NO califica de imprudente el ejercicio de la defensa para solicitar la libertad de un procesado mas allá de los límites legales. Al usar adjetivos despectivos contra la defensa en lugar de motivar jurídicamente el decaimiento, el Juez incurre en Falta de Motivación (Art. 157 COPP) y desacata la interpretación vinculante de la Sala…”

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la quinta denuncia donde la recurrente aduce que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falta de motivación (artículo 157 del COPP) y en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional plasmada en la Sentencia N° 1.047 de fecha 15 de noviembre de 2023, al haber calificado la solicitud de decaimiento planteada por la defensa como una "imprudencia" e "impertinencia", utilizando adjetivos despectivos en lugar de plasmar fundamentos jurídicos.

Al respecto, esta Alzada debe examinar minuciosamente el auto impugnado cursante desde el folio cinco (05) al folio seis (06) de las actuaciones, a los fines de constatar la existencia del vicio delatado, y una vez analizado el texto del fallo recurrido, observa este Órgano Superior que el Juzgador de primera instancia no pretendió emplear el término "imprudencia" con una connotación despectiva para desestimar la petición de la defensa; por el contrario, lo que se evidencia en el texto es un error material o falla de técnica de redacción al suscribir la frase “…o en su caso la imprudencia de la misma…”. De la lectura integral del auto, queda claro que la palabra referida a la que se apuntaba era "improcedencia", por cuanto el contexto de la decisión ventila exclusivamente el alcance normativo de los artículos 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este error material de transcripción no configura per se el vicio de falta de motivación, ni tiene la entidad jurídica para desnaturalizar la validez formal de la decisión.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones de forma clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se fundan observando de la revisión íntegra del auto examinado que el A quo, sí expuso de manera concatenada los fundamentos jurídicos que justificaban la denegación del decaimiento de la medida de coerción personal. En efecto, el juez de instancia sustentó su decisión en, el Principio de la Variabilidad de las cautelares, determinando que los presupuestos sustanciales que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad se mantienen inalterados, al no haberse incorporado nuevos elementos que desvirtúen el fumus boni iuris, así como también, el examen del peligro de fuga derivado de la extrema gravedad de los delitos imputados, a saber: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 literal “a” del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la COMISIÓN DE LA OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con relación al pretendido desacato de la doctrina vinculante asentada en la Sentencia N° 1.047 del 15 de noviembre de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada rechaza la exégesis literal y restrictiva invocada por la recurrente. Si bien el ordenamiento jurídico penal resguarda con rigor la temporalidad de las medidas de coerción bajo el amparo del artículo 230 del texto adjetivo penal, la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dicho límite cede ante conductas obstructivas o dilataciones tácticas provocadas por la defensa del encausado, extremo que quedó plenamente demostrado en los capítulos que anteceden. Bajo esta premisa, no puede equipararse un exceso lingüístico o una desacertada técnica de redacción del A quo con una ausencia absoluta de motivación analítica o la presencia de una contradicción insubsanable en los motivos de la decisión.

Como prueba de ello, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 053 del 14 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha delimitado que la existencia de expresiones inapropiadas o una redacción imperfecta en un fallo no equivalen a la ausencia de motivación, siempre que las razones de fondo sean comprensibles. De manera expresa la Sala desarrolla:

“…que no existe falta de motivación cuando el juez, aun de forma breve, sucinta o empleando fórmulas idiomáticas criticables, plasma las razones de hecho y de derecho que sostienen su convicción. La nulidad por defecto de motivación solo procede ante la ausencia absoluta de argumentos jurídicos o ante una contradicción insubsanable en el texto de la decisión…”

Asimismo, en consonancia con lo anterior, si bien es cierto que se debe delimitar que las fallas de estilo o lenguaje del juez de instancia pertenecen al ámbito disciplinario, no es menos cierto que no destruyen la validez del acto judicial si el fondo está ajustado a derecho, tal y como quedó estatuido en la Sentencia N° 825 de la Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual indicó:

“…la validez intrínseca de los actos judiciales no se ve afectada por errores de redacción o el uso de expresiones rigurosas, siempre que el acto cumpla con su finalidad de administrar justicia formal y material. El lenguaje del juez debe ser reconvenido si hiere el decoro, pero no invalida los fundamentos legales si estos existen y son conformes a la Constitución…”

En virtud de que el auto recurrido exponen de forma inteligible los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, los calificativos proferidos por el juez de instancia constituyen una falta formal que no desvirtúa la validez intrínseca de la resolución, resultando improcedente la nulidad impetrada y al no verificarse la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ni la inobservancia de la doctrina vinculante del Máximo Tribunal, esta Alzada declara SIN LUGAR la Quinta Denuncia. Y así se decide.

Resolución de la Sexta Denuncia:

“…SEXTO: EL RETARDO NO ES IMPUTABLE AL REO (SENTENCIA 1.083
EL Tribunal pretende imputar el retardo a la defensa por el ejercicio de recursos, Según la Sentencia 1.083 (Sala Constitucional.)...

Con respecto a la sexta denuncia, en la cual la recurrente aduce la existencia de un retardo procesal que pretende atribuir de forma exclusiva al sistema de justicia penal, invocando el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial.

En consecuencia de la denuncia incoada pasa esta Alzada luego de una revisión exhaustiva al expediente principal desestimar de manera categórica tales alegaciones, por cuanto del análisis cronológico y del examen minucioso de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la dilatación temporal del proceso no es consecuencia de una inactividad procesal, retraso injustificado u omisión imputable al aparato jurisdiccional, muy por el contrario a lo alegado el curso regular del proceso se ha visto sucesivamente interrumpido, suspendido y diferido a causa de una desmedida cantidad de solicitudes, incidencias, recusaciones y peticiones de amparo promovidas por la propia representación judicial del acusado.

A los fines de dejar constancia del principio de probidad y celeridad con el que ha accionado el tribunal de instancia, se esquematiza el iter procesal:

• 13-02-2023: El Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
• 22-03-2023: El Juzgado Noveno de Control celebra la Audiencia Preliminar y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio.
• 05-03-2023: El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal realiza la apertura del debate oral y público.
• 05-09-2024: Finaliza el juicio oral, dictándose sentencia condenatoria a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión.
• 06-06-2024: La defensa ejerce recurso de apelación contra la referida sentencia condenatoria.
• 30-05-2025: Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anula el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público.
• 17-07-2025: Una vez distribuida la causa al Juzgado Sexto de Juicio, este procede formalmente a la apertura del nuevo debate.
• 31-07-2025: Se acuerda la suspensión del juicio a solicitud expresa de la defensa privada, ejercida por la Abg. Sandra Espinoza.
• 08-01-2025: En plena celebración de audiencia de juicio, la defensa interpone una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, obligando al Juez a suspender el debate.
• 15-08-2025: La Abg. Sandra Espinoza consigna un escrito de Recusación contra el Juez de Juicio, paralizando el curso de la causa principal.
• 18-09-2025: Se acuerda el diferimiento de la audiencia debido a la inasistencia de la defensa privada.
• 10-01-2025: La defensa vuelve a interponer un escrito de Recusación en contra del Juez A quo.
• 17-11-2025: Se difiere la audiencia en virtud de la no comparecencia de la defensa privada.
• 03-02-2026: Se acuerda el diferimiento de la audiencia a solicitud de la defensa, Abg. Sandra Espinoza.
• 30-03-2026: Se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada.
• 17-04-2026: La defensa solicita formalmente un nuevo diferimiento de la audiencia.

De lo anterior se evidencia con claridad, que la dilatación procesal responde de forma inequívoca al ejercicio legítimo pero procesalmente dilatorio de las herramientas adjetivas por parte de la defensa, en consecuencia pretender que el transcurso del tiempo provocado por las incidencias de la propia defensa calcule a su favor para exigir la libertad del imputado constituye un fraude al espíritu del legislador y un abuso del derecho.
A los efectos de salvar las multas del proceso y garantizar que no renazca el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el órgano judicial de instancia ponderó adecuadamente la extrema gravedad del delito endilgado al acusado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA; sopesando el daño causado, la naturaleza de la acción y la severidad de la sanción probable a imponer.

Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del texto adjetivo penal consagra el principio de proporcionalidad en sintonía con la debida diligencia procesal. Si bien esta Alzada comparte el criterio de que las medidas preventivas no deben transformarse en condenas anticipadas, las particularidades y complejidades del caso sub iudice justifican plenamente la prórroga y mantenimiento de la restricción de libertad, dado que el exceso de los límites legales ordinarios fue provocado de manera directa por la actividad defensiva.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.123 de fecha 14 de julio de 2025 (Exp. N° 23-0294), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asentó de forma categórica y vinculante lo siguiente:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir , el carácter de las dilataciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”

En idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Máximo, en doctrina reiterada, ha establecido que los lapsos establecidos en el artículo 230 del COPP ceden y se suspenden cuando el retardo es atribuible a las tácticas y peticiones de la defensa.

Finalmente, al comprobarse que el Estado ha sustanciado la causa con estricto apego a la legalidad y que la dilación es consecuencia de los amparos, recusaciones e inasistencias de la parte recurrente, esta Sala declara SIN LUGAR la Sexta Denuncia. Así se decide.

Resolución de la Séptima Denuncia:

“…SEXTO: MANIFIESTO PREJUZGAMIENTO Y PARCIALIDAD (FOLIOS 264-265)
Este Juzgador afirma en el auto apelado que mi defendido “merece estar privado por el homicidio de un niño que tenía bajo su responsabilidad”.
• El Agravio: Esta frase constituye un juicio de valor condenatorio previo al debate, demostrando un enseñamiento y falta de imparcialidad objetiva. El Juez ya sentencio moralmente al ciudadano para justificar la violación de un lapso procesal de orden público. Esta conducta vicia de Nulidad Absoluta la decisión por violación al debido proceso…”

En la séptima denuncia, la recurrente acusa la existencia de “prejuzgamiento y parcialidad” por parte del Juez A quo en el auto apelado, fundamentando su agravio en que el juez supuestamente insertó una frase de valor condenatorio previo al debate al plasmar que el imputado merece estar privado por el homicidio de un niño que tenía bajo su responsabilidad, lo cual, a criterio de la defensa, vicia el acto de Nulidad Absoluta por vulneración flagrante de la presunción de inocencia.

Esta Sala 2, al efectuar el examen minucioso y la lectura íntegra del auto recurrido, debe desestimar de manera categórica el vicio delatado, por cuanto la defensa incurre en una evidente descontextualización y tergiversación del texto literal del fallo, contrario a lo afirmado por la recurrente en su escrito de apelación, el Juzgador de Primera Instancia jamás emitió un juicio de valor moral ni una condena anticipada sobre la culpabilidad del encausado, lo que consta de forma fidedigna en la motivación del A quo es el siguiente análisis técnico-jurídico:

“...Asimismo el representante del Ministerio Público... considera la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y TRATO CRUEL, cuya víctima es un infante el cual estaba a su cargo, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...”

Como se puede constatar de manera objetiva, el empleo del verbo "merece" no estuvo dirigido a calificar conductualmente al ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PIÑA, sino a determinar que los delitos objeto de la acusación fiscal : COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 3 literal “a” del Código Penal con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 219 de la citada Ley, y por la COMISIÓN DE LA OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tienen asignada una sanción aflictiva de prisión en el catálogo punitivo material (merecen pena privativa de libertad) y que la acción penal del Estado se encuentra plenamente vigente (no prescrita).

Este razonamiento es un requisito sine qua non exigido por los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar la procedencia y el mantenimiento del control cautelar, sirviendo a su vez de base legal para fundar el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la severidad de la pena a imponer, de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 250 del texto adjetivo penal.

Por tanto, el alegato de la defensa carece de asidero fáctico y jurídico, por cuanto no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a constatar la gravedad en abstracto de los delitos imputados y la cantidad de la pena para motivar la necesidad de una medida cautelar, ya que la propia naturaleza del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al juez a evaluar si las circunstancias del artículo 236 ejusdem se mantiene incólumes, aclarando el propio A quo en el cuerpo del auto que: “...este tribunal no paso a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral…” .
Sobre la desmitificación de este tipo de quejas recursivas basadas en lecturas aisladas, la Ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CARMEN ZUETA DE MERCHÁN, en Sentencia N° 402 del 20 de mayo de dos mil catorce (2014), ha estatuido de manera vinculante que:

"...La parcialidad o el prejuzgamiento no pueden derivarse de interpretaciones fraccionadas o subjetivas de las partes sobre la redacción de los fallos. Los jueces de la República ejercen la función de motivar sus decisiones utilizando los verbos y construcciones gramaticales que describen los presupuestos de la ley. Ponderar la gravedad de un delito y señalar que el tipo penal apareja o merece privación de libertad, lejos de constituir una condena anticipada, representa el cumplimiento del deber de argumentar la proporcionalidad de la medida privativa de libertad..."

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 148 del 12 de junio de 2018, bajo la ponencia de del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, ratificó que:

“...Para que se configure el vicio de parcialidad o prejuzgamiento, el juez debe resolver el fondo de la culpabilidad fuera de la oportunidad legal o con prescindencia absoluta del proceso. Los argumentos dirigidos exclusivamente a justificar la vigencia de los requisitos de procedibilidad de una medida de coerción personal, previstos en la ley adjetiva penal, no mutan la naturaleza del acto ni vulneran la presunción de inocencia...”

En consecuencia, al comprobarse que el auto dictado por el Juzgado Sexto de Juicio se ajustó estrictamente al marco normativo del control cautelar, expresando con claridad los fundamentos de hecho y de derecho de forma inteligible, y quedando demostrado que el supuesto agravio no es más que una falacia argumentativa derivada de una desacertada técnica recursiva de la defensa, esta Alzada declara SIN LUGAR la Séptima Denuncia. Y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la decisión impugnada está ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ABG SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensa Privada del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258 y confirmarse la decisión impugnada, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, los presentes Recursos de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la ciudadana ABG SANDRA ESPINOZA, en su carácter de defensa Privada del ciudadano acusado JOSE LEONARDO MENDOZA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.258, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente penal N° 6J-3992-25.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes en virtud de haberse proferido fuera del lapso legal correspondiente.-
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes de Control.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)

Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria




Causa 2Aa-933-2026 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 6J-3592-25 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.