REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 23 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-981-2026.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº 224-2026.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-981-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GÓNZALEZ, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado JEFFERSON ODEXEER GUTIERREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 12.854.863, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber omitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la querella presentada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano LUIS BELTRÁN GÓNZALEZ ACEVEDO, inpreabogado 237.781, domicilio procesal Edificio Torre del Centro, Piso 4, Oficina N° 401, Sector Calle López Aveledo, entre Avenida Bolívar y Calle Miranda, Maracay, estado Aragua, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.854.863.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.863.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante abogado LUIS BELTRÁN GÓNZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, interpone en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), escrito de acción de amparo constitucional ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“…Yo, Luis Beltrán González Acevedo, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.979, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 237.781, con domicilio procesal a los efectos de recibir notificaciones › citaciones en el Edificio Torre del Centro, piso 4, oficina N° 401, sector Centro, calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, Maracay, Estado Aragua, email: Ibeltrangon001@gmail.com, Cel. N° +58-4144564336. Actuando en mi carácter de apoderado judicial penal con la cualidad que acredito mediante copia fotostática del Poder Especial Tipo Penal debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay bajo el N° 58, Tomo 105,de fecha 21 de noviembre de 2024 cuya copia simple consigno en este acto, del ciudadano Jefferson Odexer Gutiérrez Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.854.863, debidamente constituido como víctima según se evidencia en el expediente fiscal signado con el alfanumérico MIP-176882-2024, llevado por la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, sede Maracay Aragua, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal-COPP, quien a su vez actúa como Accionista y Director de la sociedad mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES MARACAY, C.A. (RIF N° J-000697493). Ante esta alzada penal ocurro respetuosamente para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO PROCESAL de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – CRBV (1999), en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 19, 22, 23, 26, 49 y 51 Eiusdem, 6, 19, 22, 161, 181 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal -COPP (2021), y 1, 2, 4, 5, 6 numeral 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su Ley de Reforma (2021), en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se desglosan en los capítulos subsiguientes:
CAPÍTULO II:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIANTE EN LA FIGURA DE LA JUEZ TRIBUNAL SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY Se identifica de forma expresa y formal como el sujeto activo agraviante en la presente acción constitucional a la ciudadana Abogada. Yessica Marwill Mora Romero, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza Provisoria y en ejercicio del Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Sede Maracay, funcionaria pública sobre la cual recae la responsabilidad personal y jurisdiccional de la presente omisión judicial continuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (2021).
CAPÍTULO III:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA PENAL
La causa penal donde se materializa la lesión constitucional sistemática por parte de la Juez agraviante se encuentra indexada y asignada al referido juzgado bajo la nomenclatura N° 6C-43097-26.
El acto lesivo consiste en la abstención absoluta, el silencio judicial crónico y la omisión prolongada de pronunciamiento de la ciudadana Juez identificada. Dicha juzgadora mantiene ilegalmente paralizada la admisión de la Querella Penal sin haberse pronunciado después de haber consignado, en fecha 05 de junio de 2026 (estando dentro del lapso de tiempo correspondiente), la subsanación y escrito autónomo, fijación de la teoría del caso y justificación de la tipicidad penal derivada de la nulidad absoluta (Efecto Ex Tune del acto civil), haciendo eco y materializando una abierta omisión de pronunciamiento sobre un fraude procesal en desarrollo.
Asunto este que está afectando los derechos y garantías de orden constitucional de la víctima, el ciudadano Jefferson Odexer Gutiérrez Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.863; anomalía que actualmente se configuró como una vulneración al derecho al debido proceso, dejando a la víctima en absoluta indefensión ante las actuaciones de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Estado Aragua, sede Maracay Aragua, bajo el MIP-176882-2024, y sus negativas a realizar diligencias de investigación.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS DEL RETARDO DESMEDIDO DEL IMPULSO PROCESAL CONSECUENCIA DE LA CONTUMACIA OMISIVA DEL TRIBUNAL

De la Consignación de la Subsanación Técnica y Calificación Autónoma: El día cinco (05) de junio de 2026, esta representación técnica formalizó ante el tribunal agraviante un Escrito de Subsanación y Explicación Técnica de Calificación Autónoma en la causa signada bajo el alfanumérico 6C-43.097-26. En dicho libelo se expuso con precisión dogmática y rigurosidad penal la perfecta vinculación de los hechos fácticos denunciados (fraude procesal, estafa, alteración de identidad corporativa, agavillamiento, invasión y despojo patrimonial), encuadrándolos dentro de la jurisdicción especializada penal, subsanando cualquier pretendido óbice formal y requiriendo el inmediato control de admisibilidad procesal.
2. Del Vencimiento de los Lapsos Legales y la Falta de Decisión: De conformidad con las normas rectoras del Código Orgánico Procesal Penal -COPP, específicamente en su artículo 161, el juzgador disponía de un lapso perentorio de tres (03) días hábiles para dictar un auto de mera sustanciación y pronunciarse sobre la admisibilidad del acto, en sintonía con el artículo 6 Eiusdem. Al día de hoy, lunes 22 de junio de 2026, han transcurrido diecisiete (17) días continuos y ocho (08) días hábiles de efectivo despacho (computados hasta el lunes 22 de junio) sin que el Tribunal Sexto de Control haya emitido pronunciamiento alguno, manteniendo la causa en un limbo procesal constitucionalmente intolerable.
3. De la Constancia Indubitable de la Exigencia de Justicia: Lejos de permanecer inertes, esta representación técnica acudió de manera consecutiva al mostrador del tribunal para impulsar la causa y requerir respuesta. De estas actuaciones se dejó constancia fáctica y solemne mediante la estampa de mi firma en el Libro de Atención al Público llevado por la Secretaría del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante los días: Lunes 15 de junio de 2026. • Martes 16 de junio de 2026 • Viernes 19 de junio de 2026. 4. De las Vías de Hecho y la Dilación Injustificada: El pasado viernes 19/06/2026, tras acudir por expresa instrucción de ese despacho tribunalicio bajo la indicación de que "el día viernes 19/06/2026 se tendría respuesta", fui objeto de una flagrante evasiva institucional, al manifestárseme de forma informal que el tribunal carecía de respuesta o pronunciamiento. Estas conductas omisivas, sumadas a la parálisis deliberada del expediente, constituyen vías de hecho administrativas que secuestran el acceso a la justicia y pretenden normalizar la denegación de justicia a través del silencio.
5. De la Prueba Reina del Desorden Procesal, la Maniobra Develada (El WhatsApp Posterior) y la Advertencia Constitucional para Impedir la Repetición de la Trampa: Es un imperativo ético y jurídico someter al control constitucional el escandaloso desorden procesal y la incongruencia fáctica que impera en las actuaciones del tribunal agraviante, dejando sentado desde el inicio de esta acción que esta representación NO PERMITIRÁ que se reedite la anomalía procesal deliberada que vició el trámite del Amparo Constitucional anterior de fecha 28 de mayo de 2026.
En aquella oportunidad, el Juzgado Sexto de Control pretendió eludir su responsabilidad alegando y consignando, de manera reñida con la verdad procesal, ante la Corte de Apelaciones la existencia de un presunto proveído, desprovisto de notificación alguna. No obstante, la transgresión procesal y la contumacia judicial quedaron materialmente al descubierto cuando tres (3) días DESPUÉS de haber leído la decisión ya consignada ante la Alzada, quedó en evidencia cómo los operadores del tribunal corrieron de forma exasperada a enviar un mensaje formal vía mensajería instantánea (WhatsApp) al teléfono de la víctima, notificándole de forma procesal (medio alternativo de notificación) que "debía subsanar" Esta comunicación por WhatsApp, de fecha groseramente posterior al pronunciamiento consignado ante la Corte de Apelaciones, constituye la prueba reina y la confesión material del desorden procesal: demuestra de manera flagrante que para el momento en que la Alzada conoció el amparo anterior, las partes se encontraban en un absoluto estado de indefensión. Esto confirma que el tribunal utilizó "autos fantasmas" guardados en la gaveta, carentes de la obligatoria y legítima notificación que de forma taxativa exige el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal -COPP, el cual impone que toda decisión debe ser partiendo mediante bolet entrenada por el Alquacil y asentada formalmente silencio jurisdiccional jamás cesó. Por lo tanto, esta representación alerta a este circuito del burdo Al no existir constancia de notificación legal previa a la acción ante la Corte de Apelaciones, el mecanismo de ocultamiento pretérito, enfatizando en este nuevo escrito de subsanación técnica y calificación autónoma consignado el 05 de junio de 2026 —ante el cual hoy se computa un mutismo absoluto por violación del artículo 161 Elusdem— que representa una renovada, independiente y autónoma de hecho omisiva, para que esto sea obicto de seguimiento: solicitándoles que ninguna circunstancia convaliden un nuevo intento de simular un cese de omisión con autos extemporáneos o falsas actas de notificación acomodaticias Esto justifica plenamente la interposición de esta acción protectora el día de hov lunes, con el tribunal natural comenzando sus actividades laborales e imposibilitado de fabricar boletas de notificación de última hora en el expediente de la causa 6C-43.097-26, garantizando así la pulcritud y la verdad procesal en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva de la que goza mi patrocinado como víctima. Al respecto, se hace mención de la siguiente jurisprudencia patria: Sentencia N° 732, de fecha 14 de agosto de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la cual aborda con precisión la violación de estos lapsos y las "notificaciones tardías o fantasmas", dejando establecido lo siguiente: (omisis)
CAPÍTULO VI:
MEDIOS DE PRUEBA
Para acreditar de forma fehaciente los extremos de la presente acción y la flagrante omisión judicial, esta representación técnica, consigna en copia fotostática íntegra los siguientes medios probatorios: 1. 05/06/2026 DOCUMENTAL: Copia simple de caratula de escrito de subsanación de querella de fecha 2. DOCUMENTAL: Copia simple de caratula de escrito de calificación jurídica autónoma, fijación de la teoría del caso y justificación de la Atipicidad Civil (efecto Ex Tunc de la Nulidad Absoluta de cualquier relación contractual de naturaleza civil, de fecha 05/06/2026

CAPÍTULO VII:
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
El silencio contumaz y la inactividad deliberada del juzgado de control introduce una flagrante y sistemática transgresión a los siguientes derechos fundamentales de mi representado: 1. Del Grave Cercenamiento al Derecho de la Víctima a Querellarse (Artículo 30 de la CRBV, en concordancia con los artículos 120, 121 y 122 del COPP): Como consta de forma indubitable en las actas del expediente fiscal alfanumérico MP-176882-2024, mi patrocinado ostenta formalmente la cualidad de víctima. El mutismo crónico del tribunal de control, al congelar la admisión de la Querella Penal validamente subsanada, materializa un despojo de sus facultades legales de persecución penal autónoma. Esta omisión constituye una vía de hecho de extrema gravedad que anula el estatuto de protección constitucional a la víctima y la condena a un estado de indefensión absoluta frente a las actuaciones inadecuadas del Ministerio Público. 2. De la Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia (Artículo 26 de la CRBV): El mutismo judicial prolongado vicia el proceso al impedir de manera absoluta que el ciudadano obtenga una respuesta oportuna, idónea y fundada en derecho. Esta inactividad vacía de contenido la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, convirtiendo la tutela judicial del Estado en un aparato meramente formal, ilusorio e ineficaz ante las exigencias del justiciable. 3. De la Vulneración al Derecho al Debido Proceso y a la Justicia sin Dilaciones Indebidas (Artículo 49, Numerales 1 y 3 de la CRBV): El órgano jurisdiccional ha quebrado unilateralmente el orden público procesal al ignorar de forma contumaz los lapsos perentorios fijados por el legislador adjetivo penal. Administrar justicia al margen de los tiempos establecidos en la ley corrompe las reglas del juego limpio, desnaturaliza las garantías procesales mínimas de la víctima y prolonga indebidamente un estado de severa incertidumbre jurídica.
4. Del Quebrantamiento al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta (Artículo 51 de la CRBV): Este mandato imperativo obliga a todo funcionario investido de autoridad pública a emitir una resolución expresa frente a las solicitudes de los administrados. El juez, antes que autoridad aislada, es un funcionario del Estado sometido al imperio estricto de la ley, por lo cual el silencio prolongado frente al escrito de subsanación quebranta de forma directa este deber constitucional de obligatorio y preferente cumplimiento. 5. De la Transgresión al Principio de Eficacia Procesal (Artículo 257 de la CRBV): La Constitución de la República establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Al omitir el control de admisibilidad de la querella y paralizar el impulso procesal de la causa, el tribunal sacrifica la justicia por una omisión formal desmedida, desaplicando el mandato constitucional de celeridad, eficacia, utilidad y simplificación de las formas procesales.

CAPÍTULO VIII
PETITORIO DEFINITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo ante este órgano superior de amparo constitucional para solicitar formalmente que:
1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Falta de Pronunciamiento Judicial, por encontrarse plenamente ajustada a derecho y cumplir con la totalidad de los extremos de ley.
2. SOLICITE de manera inmediata, con carácter de urgencia constitucional y en un lapso perentorio e improrrogable de veinticuatro (24) horas, el respectivo informe sobre la situación fáctica de la causa al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, requiriendo la remisión de las copias certificadas de las actas que evidencien la parálisis denunciada.
3. DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ORDENE de manera perentoria al tribunal agraviante que, en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia estimatoria, proceda a dictar de forma expresa el correspondiente auto de pronunciamiento, admisión y tramitación jurídica sobre el Escrito de Subsanación Técnica y Calificación Autónoma consignado en fecha 05 de junio de 2026, materializando la admisión definitiva de la Querella Penal; restituyendo con ello el imperio de la Constitución de la República y la Tutela Judicial Efectiva en favor de la víctima, el ciudadano Jefferson Odexer Gutiérrez Peralta.
4. CONMINE Y ORDENA al juzgado de control agraviante, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones penales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por desacato mandamiento judicial, a dar estricto, fiel y riguroso cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia procesal y fe pública establecidos en los artículos 6, 156, 161, 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal -COPP.
5. CONMINE al tribunal agraviante a asumir su rol como director del proceso en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 6, 23, 107 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal -COPP; obligándole a dar efectivo cumplimiento a su obligación de decidir, al resguardo y protección de los derechos de la víctima, y a la debida regulación judicial del proceso, desterrando cualquier práctica elusiva o dilatoria y respetando escrupulosamente los plazos para decidir establecidos por la ley, recordándole de forma categórica que los lapsos procesales son de estricto orden público y no quedan al arbitrio o la discrecionalidad del juzgador…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente acción de amparo constitucional, es ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 6C-43.097-2026, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional se declara competente para conocer y decidir la referida acción. Y así se declara.

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado LUIS BELTRÁN GÓNZALEZ, en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, interpone en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con las normas rectoras del Código Orgánico Procesal Penal -COPP, específicamente en su artículo 161, el juzgador disponía de un lapso perentorio de tres (03) días hábiles para dictar un auto de mera sustanciación y pronunciarse sobre la admisibilidad del acto, en sintonía con el artículo 6 Eiusdem. Al día de hoy, lunes 22 de junio de 2026, han transcurrido diecisiete (17) días continuos y ocho (08) días hábiles de efectivo despacho (computados hasta el lunes 22 de junio) sin que el Tribunal Sexto de Control haya emitido pronunciamiento alguno.”

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho de petición, por cuanto el juzgado de control ha omitido emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la querella interpuesta en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por órdenes de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. MARÍA GODOY, al Juzgado Sexto (6°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el número 6C-43.097.2026 (nomenclatura de instancia), y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en fecha lunes quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2.026), emitió pronunciamiento en la referida causa, declarando inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, por lo que le fue entregada copia certificada del auto respectivo, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la Jueza Abg. YESSICA MARWILL MORA ROMERO y el Secretario Abg. LEONARDO HERRERA.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. MARIA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026), quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior ponente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 6C-43.097-2026, siendo atendido por el secretario del referido despacho abogado LEONARDO HERRERA, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026) ese tribunal dictó auto en donde inadmitió la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, siéndome entregada copia certificada del presente auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Referido lo anterior, y de las presentes copias certificadas de la decisión recibida del Juzgado Sexto (6°) de Control Circunscripcional en relación al auto emitido por la instancia en fecha lunes quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2.026), se pudo observar que la violación alegada no es actual; por cuanto los hechos que degeneraron la vulneración de los derechos de la víctima cesaron al momento que el juzgado de control decretó la inadmisibilidad de la querella.

Por lo que actualmente no hay violación al derecho a la defensa, tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia por auto, acordó inadmitir la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ, siendo que lo decidido por el tribunal de instancia originó el cese del motivo, en cuanto al derecho presuntamente conculcado; en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo, ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:

“En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y; visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente.

Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. (Negritas y resaltados de esta Sala)

Lo anterior implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha lunes quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2.026), mediante la cual el juzgado accionado acordó inadmitir la querella interpuesta por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, es por ello que se considera que cesó el acto omitido considerado lesivo. En consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LUIS BELTRÁN GÓNZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELTRÁN GÓNZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEFFERSÓN ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ORDENA remitir la presente acción de Amparo Constitucional, signada con el alfanumérico 2Aa-981-2026, (Nomenclatura de esta Alzada), en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SÓLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa: 2Aa-981-2025.
PRSM/AMAD/PJSA/ ar.