REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 08 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2Aa-960-2026
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN Nº 204-2026
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-960-2026 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en su carácter de agraviada misma que accionan en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al negar la admisión de una Prueba Complementaria en la causa 7J-331-2025 (nomenclatura de Instancia).
Por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de decisión N° 0442 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que se decidió lo siguiente:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 23 de julio de 2025, por la abogada Lourdes Ponce, actuando como Defensora Pública con Competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Aragua, de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, ya identificadas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 18 de julio de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA, el fallo objeto de apelación, dictado el 18 de julio de 2025 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que otra Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin incurrir en los vicios detectados en el presente fallo.
Es por lo anterior que previa distribución de la secretaría le corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2 en conjunto con los jueces Superiores Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO y Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599.
PRESUNTA AGRAVIADA: IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en su carácter de agraviado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante, IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en su carácter de agraviada, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.599, a quien se le sigue proceso penal en mi contra ante la Fiscalía Vigésima Novena (29na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante los expedientes fiscal y judicial identificados con los alfanuméricos MP-108.725-2023 y 7J-331-2025, respectivamente, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión", previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuyo proceso penal se encuentra actualmente en fase de Juicio Oral y Público, en consecuencia, procedo en el ejercicio de mi propios derechos conforme a los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucionales, a los fines de interponer por cuenta propia acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL ante esta Corte de Apelaciones, a tal efecto, procedo a narrar los hechos y a fundamentar la presente acción de la siguiente forma:
I
IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIANTE
Y LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
El órgano jurisdiccional contra el cual se ejerce la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, es el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, y la decisión contra la cual se recurre es la proferida mediante el Acta de Audiencia Oral y Público de fecha 09-07-2025, mediante la cual el Tribunal supra identificado, no admite la PRUEBA COMPLEMENTARIA contentiva del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue promovida y consignada por la Representación de la Defensa Pública mediante escrito de fecha 12-06-2025.-
II
IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada es mi persona IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.220.599, parte acusada en el proceso penal signado con el alfanumérico 75-331-2025, que se sigue en mi contra ante Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión", previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en cuya instancia de juicio se vulnera en perjuicio de mi persona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuyos detalles se indicarán más adelante.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD, ADMISIBILIDAD Y EL FUNDAMENTO LEGAL POR EL CUAL SE OPTA POR INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LUGAR DE UN RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, es necesario precisar, a los efectos de ilustrar ante su competente autoridad, que conforme a la Sentencia N° 0048 de fecha 28-07-2000 en el Exp. N° 00-0529, la cual fue ratificada mediante Sentencia N° 0122 de fecha 19-02-2023, en el Exp. N° 23-0286, ambas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de que cuando alguna de las partes en un proceso judicial se viese afectada por una decisión en la cual se vulneren derechos y garantías Constitucionales, puede optar entre recurrir mediante un RECURSO DE APELACIÓN o mediante una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pero en éste último caso deberá interponerlo dentro del lapso procesal previsto para interponer el recurso de apelación que estipule la Ley que regula la materia, en tal sentido, considero pertinente citar parcialmente la segunda sentencia supra identificada:
...[omissis]...
Así las cosas, la Sala advierte que el fallo objeto de amparo se dictó el 22 de febrero de 2023 y aún cuando el apelante no reconoció la existencia de la vía judicial idónea, accionó en amparo el 24 de febrero de 2023, dos (2) días continuos después de proferido el fallo presuntamente agraviante, es decir, no hizo uso de esa vía idónea y accionó en amparo bajo la fundamentación de que la restitución de la situación jurídico constitucional lesionada, no podía lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, (Caso: "Luis Alberto Baca"), respecto de la admisibilidad de acciones de amparo contra fallos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación y este se oye en un solo efecto, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
"(...) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
" (...)
Precisado lo anterior, en el presente caso al tratarse de un fallo que no tuvo apelación, en atención a la excepción contenida en el fallo N° 848/2000, parcialmente citado, la parte podía escoger entre el recurso de apelación o la acción de amparo, dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, lo cual -se repite- no hizo.
Así pues, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, por lo que, verificado como ha sido que la parte accionante hizo uso tempestivamente de la acción de amparo en los términos expresados por el fallo de N° 848/2000, anteriormente citado, la Sala considera que el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en su dispositivo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca el fallo objeto de apelación en los términos antes expuestos. Así se declara.
En sintonía con la sentencia parcialmente supra citada, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL se interpone dentro del lapso procesal de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes que estipula el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, para interponer el recurso de apelación con respecto a la Decisión Judicial de fecha 09-07-2025, objeto de la presente impugnación, no obstante, tal y como ya se precisó previamente, mi persona, en lugar de optar por interponer el referido recurso de apelación, opta por interponer dentro del lapso procesal supra indicado, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar que la Decisión Judicial contra la cual se recurre vulnera principios y garantías Constitucionales y jurisprudenciales, tal y como se establece la Sentencia parcialmente supra citada.-
Precisado lo anteriormente expuesto, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL tiene su fundamento legal en los artículos 27 (en su primer y segundo parágrafo), 49.8 y 257 Constitucionales, concatenados con los artículos 1, 4 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, cuyos artículos en cuestión, cito íntegramente a continuación:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO
SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
En este mismo orden de ideas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, la interpongo por cuenta propia conforme a los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, concatenados con la sentencia N° 0113, de fecha 12-02-2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 24-0486, en la cual reitera el criterio pacífico y sostenido con respecto a que en las demandas o solicitudes que inicien un proceso, por ejemplo, como una acción de Amparo Constitucional, considera la Sala que la falta de representación o asistencia por parte de un profesional de derecho, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede ser un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona.-
IV
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, es el caso de que el objeto del presente proceso penal es un inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, casa N° 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual le perteneció hasta su fallecimiento a la hoy difunta ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-337.858, quien con tal cualidad en vida se lo arrendó a mi persona IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, quienes suscribimos única y exclusivamente entre nosotras dos, contrato de arrendamiento por escrito y privado de fecha 01-08-1992.-
En este sentido, la relación arrendaticia entre las partes contratantes supra mencionadas, se llevó a cabo sin ningún tipo de inconvenientes, en la cual mi persona es cumplidora de las obligaciones contractuales arrendaticias y siempre pagué de forma puntual y personal los cánones de arrendamiento a la ciudadana propietaria y arrendadora TERESA FLORES (†), compromiso el cual ella honré hasta el fallecimiento en fecha 27-05-2017, de la hoy difunta ciudadana supra mencionada, quien cabe destacar que en vida ella tuvo tres (03) hijos consanguíneos reconocidos, siendo los herederos legitimarios de la hoy fallecida ciudadana supra mencionada, los ciudadanos ELIZABETH CHACÓN FLORES, JOSÉ RAFAEL CHACÓN FLORES y RAMÓN EDUARDO CHACÓN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:
V.-3.844.157, V.-3.746.457 y V.-3.285.499, respectivamente, quienes están legitimados por la ley para poder reclamar o exigir algún derecho sobre las bienhechurías del inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda objeto del actual proceso penal, cuya ubicación del referido inmueble en cuestión ya se indicó previamente.-
Por otra parte, es sumamente necesario indicar que el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado actualmente en la calle Sendero Norte, casa N° 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, hoy objeto del presente proceso penal, previamente está judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua, mediante una demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, que está en curso actualmente ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificada con el alfanumérico T1M-M-16.275-2023, cuya demanda fue incoada por la ciudadana demandante -hoy denunciante- DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.667.791, en contra de la ciudadana demandada -hoy acusada- IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.220.599, en cuyo juicio civil la parte demandante reconoce de forma expresa la cualidad de arrendataria que tiene mi persona sobre el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal.-
Ahora bien, una vez contextualizado las circunstancias que vinculan el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal, es evidente que la naturaleza de la controversia es estrictamente de naturaleza civil-arrendaticia en materia de vivienda, sin embargo, los ciudadanos denunciantes en el presente juicio penal DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNÁNDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.667.791 y V-5.848.736, optan por acudir de forma fraudulenta a la jurisdicción penal con el objeto de ejercer lo que la doctrina establece como TERRORISMO JUDICIAL, al denunciar falsamente a mi persona, mediante una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por la presunta y negada comisión del delito de "invasión" ., previsto y sancionado en el artículo 471-A del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sobre el mismo inmueble arrendado que previamente esta judicializado en la jurisdicción civil del Estado Aragua.-
En lo que respecta propiamente el proceso penal, mi persona fue formalmente imputada en sede del Ministerio Público en fecha 27-09-2024 y formalmente acusada en sede del Tribunal de Control en fecha 27-01-2025, siendo pertinente acotar que la Representación Fiscal del Ministerio Público insiste de forma irracional e ilógica en imputar y acusar a mi persona por "no demostrar cualidad de propietaria" sobre el inmueble objeto del presente proceso penal, cuando desde el primero momento mi persona ha indicado y demostrado desde la fase preparatoria que mi cualidad es de legítima arrendataria sobre el inmueble arrendado que hoy es objeto del presente proceso penal.-
En este mismo orden de ideas, la causa judicial penal pasó a fase de juicio, en la cual en fecha 19-05-2025, se celebró la Audiencia de Apertura a Juicio ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, instancia que conoce del asunto bajo el expediente judicial signado con el alfanumérico 7J-331-2025.-
En fecha 12-06-2025, mi Representación de la Defensa Pública, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el cual cito íntegramente a continuación: "Prueba Complementaria: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar" procedió a presentar escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, mediante el cual se promovió y consignó Prueba Complementaria de tipo documental, contentiva de copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría del Tribunal de Juicio, del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través del cual se puede verificar todavía más la cualidad de ARRENDATARIA que tiene mi persona sobre el inmueble arrendado tipo casa para uso de vivienda ubicado en la calle Sendero Norte, casa N°. 17-A-1, sector Caja de Agua, parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, cuyo inmueble en cuestión es el objeto del presente proceso penal que se sigue en contra de mi persona por la presunta y negada comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A eiusdem, razón por la cual a través del escrito supra mencionado, a su vez se solicitó el sobreseimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 300.1 ibídem, por cuanto el supuesto y negado hecho objeto del proceso no se realizó, concatenado con las jurisprudencias invocadas en el referido escrito.-
Ahora bien, en fecha 16-06-2025, se efectuó la tercera audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal de marras, en la cual la Representación de la Defensa Pública, ratificó el escrito de Promoción de Prueba Complementaria de fecha 12-06-2025, y presentó ante la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio el documento original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que constatase la fidelidad y exactitud de la copia simple consignada a través del referido escrito de Promoción de Prueba Complementaria, tal y como se dejó expresa constancia en la respectiva acta de audiencia la cual cito parcialmente a continuación:
...[omissis]... "ACTO SEGUIDO SOLICITA Y SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO quien expone lo siguiente: "en este acto promuevo como prueba complementaria y pongo de vista y manifiesto certificado emitido por sunavi en el cual confiere la cualidad de arrendataria sobre el bien inmueble en litigio a la ciudadana Ivonne Josefina Martínez Aular siendo la misma útil pertinente y necesaria por cuanto demuestra la cualidad de inquilina de mi defendida no encuadrando pues la acción desplegada de la misma en el delito de invasión a toda vez de que la ciudadana Ivonne Josefina Martínez ingresa al inmueble por medio de una relacion contractual legitima y pacífica. Es todo". Fin de la cita. De la Prueba Complementaria supra mencionada, el Tribunal de Juicio dejó expresa constancia en la respectiva acta de audiencia el siguiente particular el cual cito parcialmente a continuación: ...[omissis]... "ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: en cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica este Tribunal se pronunciara en la siguiente audiencia.". Fin de la cita.-
En este orden de ideas, la siguiente audiencia de Juicio Oral y Público quedó fijada para el día martes 01-07-2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.). Una vez efectuada esta cuarta audiencia, el Tribunal de Juicio únicamente procedió a ratificar la lectura de una documental de fecha 10-01-2024, pero NO SE PRONUNCIÓ con respecto a la admisión de la Prueba Complementaria y la solicitud de sobreseimiento que guarda estrecha relación con la misma, en tal sentido, mi Representación de la Defensa Pública procedió en fecha 03-07-2025, a presentar escrito de solicitud de pronunciamiento ante el Tribunal de Juicio que conoce del caso penal de marras, con respecto a la admisión de la ya referida Prueba Complementaria.-
En fecha 09-07-2025, se efectuó la quinta audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la ciudadana denunciante DINORA JOSEFINA FLORES DE FÉRNANDEZ, plenamente identificada, rindió declaración y fue sometida al correspondiente interrogatorio por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Representación de la Defensa Pública y la Juez del Tribunal de Juicio. En dicha audiencia la Representación de la Defensa Pública solicitó ante la Jueza Abg. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ que se pronunciase con respecto a la admisión de la prueba complementaria y la solicitud de sobreseimiento, promovida y solicitada, respectivamente, mediante el escrito de fecha 12-06-2025. Ante esta situación la ciudadana Jueza supra mencionada se pronuncio de forma verbal que no admitirá la Prueba Complementaria por cuanto en su criterio la misma debía ser promovida únicamente en la Audiencia de Apertura a Juicio efectuada en el presente causa judicial penal, y que dicha decisión la fundamentaría en el contenido de la propia acta de la audiencia celebrada. Ahora bien, es sumamente importante señalar que al término de la referida audiencia NO FUE IMPRESA la correspondiente acta, y en su lugar el Tribunal de Juicio solo imprimió el folio en donde las partes que estuvieron presentes firman. Ante esta situación mi persona NO FIRMO dicho folio por cuanto no está impreso el contenido del acta en donde se pueda leer la intervención de las partes, cuyas circunstancias vulneran notoriamente el debido proceso, sin embargo, esta situación fue convalidada por la ciudadana denunciante, la Representación del Ministerio Publico, la Representación de la Defensa Pública y por todo el personal del Tribunal de Juicio que intervino en dicha audiencia, quienes firmaron el referido folio en las condiciones previamente indicadas.-
En fechas 10-07-2025, 14-07-2025, 15-07-2025 y 16-07-2025, mi persona acudió ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, a los fines de verificar si el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-2025, fue impresa o no, en dicho despacho fue atendida por las ciudadanas Secretarias Abg. GÉNESIS BALZA y Abg. EVA SEQUERA, y por el Alguacil MICHEL TORREALBA, quienes me indicaron verbalmente en las oportunidades que yo acudí que los equipos informáticos del Tribunal de Juicio supra identificado "SE ENCUENTRAN DAÑADOS" desde el día jueves 10-07-2025 y que los mismos están en proceso de reparación, por tal supuesto motivo no han impreso la referida acta. Ante esta situación mi persona les preguntó a estos funcionarios si el Tribunal de Juicio dejó algún tipo de constancia por escrito sobre lo que supuestamente le está sucediendo a los equipos informáticos, y la respuesta verbal que obtuve por parte de las prenombradas secretarias es que el Tribunal NO HA DEJADO constancia de lo previamente expuesto.-
Ante esta situación, mi persona acudió en fecha 16-07-2025, en horas de despacho ante la Inspectoría General de Tribunal con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde solicité que algún inspector acudiese ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, a los fines de que verificase las irregularidades suscitadas en la causa penal de marras, pero en dicho órgano inspector me indicaron que por nuevos lineamientos ordenados por la Inspectora General de Tribunales Abg. GLADYS REQUENA, los inspectores solo pueden intervenir ante un Tribunal previa denuncia por escrito y que la misma haya sido remitida a la Inspectoría General de Tribunales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que la máxima autoridad designe el Inspector que tramitará la denuncia o reclamo según sea el caso, razón por la cual mi persona procedió a formular la respetiva denuncian por escrito, no obstante, es probable que una vez que se designe el inspector que procese mi denuncia, el Tribunal de Juicio ya haya impreso la referida acta y haya sido agregada al expediente judicial de la causa sin haber dejado constancia de la situación previamente expuesta.-
Para finalizar en este particular, es necesario indicar que previo a esta situación, las audiencias de Juicio Oral y Público en la causa penal de marras, se venían grabando por solicitud expresa de la parte denunciante, pero, de forma repentina, el Tribunal de Juicio decidió por no continuar con la grabación de las posteriores audiencias, en consecuencia, si enlazamos lo previamente expuesto con los hechos suscitados con respecto a la impresión de la mencionada acta, me hace inferir que la imparcialidad de la ciudadana Jueza Abg. YURIANNA GABRIELA OLIVEROS GONZÁLEZ, se encuentra gravemente comprometida.-
V
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DESICIÓN JUDICIAL DEL AGRAVIO CAUSADO
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, la decisión (verbal) por parte del Tribunal de Juicio en no admitir la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, al indicar que la misma debía ser promovida en la Audiencia de Apertura a Juicio, lesiona el derecho a la defensa de mi persona, por cuanto el criterio del Tribunal a quo NO ESTÁ previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el referido dispositivo legal solo exige que la Prueba Complementaria a promover se haya tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso, en tal sentido, tal como se puede observar en la fecha de impresión de la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, la misma cumple con el único presupuesto procesal que exige el dispositivo de la Ley que regula la materia, por cuanto la Audiencia Preliminar en la causa penal de marras se celebró en fecha 27-01-2025, y la referida Prueba Complementaria de tipo documental fue impresa por el órgano administrativo emisor de la misma en fecha 28-02-2025, en tal sentido, no existen elementos jurídicos para que el Tribunal de Juicio haya negado la admisión de este medio probatorio complementario.-
VI
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, a los efectos de ilustrar ante ustedes los principios y garantías Constitucionales vulnerados en la Decisión Judicial de fecha 09-07-2025, proferida por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en perjuicio de mi persona en relación a la no admisión de la Prueba Complementaria promovida por la Representación de la Defensa Pública en la causa judicial penal signada con el alfanumérico 7J-331-2025, se indican los siguientes artículos Constitucionales infringidos por el Juzgado a quo:
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4. →Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que el acceso de los justiciables a los órganos encargados de administrar justicia, no se limita únicamente al poder ingresar presencialmente a dichos órganos jurisdiccionales, puesto que los Representantes del Poder Judicial encargados de administrar justicia, también deben garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, vale decir, deben dar una oportuna y adecuada respuesta, ajustada a derecho, a los fines de cumplir cabalmente con los principios fundamentales de justicia previamente indicados.-
VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ciudadanos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones, es menester hacer de su conocimiento que mi persona en fecha 10-07-2025, solicitó mediante diligencia COPIAS CERTIFICADAS ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, la cuales son las que sustentarán la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en consecuencia, una vez que el Tribunal de Juicio acuerde y expida la emisión de dichas copias certificadas, las mismas serán consignadas con la inmediatez del caso mediante diligencia ante la Corte de Apelaciones. De igual forma, junto al presente escrito, se anexan copias simples de las siguientes documentales:
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi), ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 28-02-2025, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual le fue otorgado a la ciudadana arrendataria IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido de la solicitud de copias certificadas de fecha 10-07-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigida al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido del escrito de fecha 14-07-2025, presentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad efectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido del escrito de fecha 15-07-2025, presentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ AULAR, plenamente identificada, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Copia simple con vista de su original (ad effectum videndi) ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del recibido de la denuncia de fecha 16-07-2025, realizada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, plenamente identificada, ante la Inspectoría General de Tribunal con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. Consta de un (01) folio útil en total.-
• Promuevo como medio probatorio la GRABACIÓN AUDIOVISUAL de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 16-06-2025, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, en la causa judicial penal signada con el alfanumérico 7J-331-2025, en consecuencia, respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones, tramite lo conducente ante el Tribunal de Juicio supra identificado, a los fines de requerir el medio probatorio aquí promovido, para que el mismo sea reproducido y valorado por la Corte de Apelaciones.-
• Se promueven las testimoniales de las ciudadanas Secretarias Abg. GÉNESIS BALZA y Abg. EVA SEQUERA, y del Alguacil MICHEL TORREALBA, quienes desempeñan sus funciones en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio. La utilidad, necesidad y pertenencia de las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, es a los fines de que declaren sobre lo relacionado a la información que ellos le suministraron a mi persona con respecto el daño de los equipos informáticos del Tribunal supra identificado, que supuestamente impidió que el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-2025, no fuese impresa en el tiempo que exige la ley.-
VIII
DEL PETITORIO
Para concluir, solicito respetuosamente ante la Corte de Apelaciones que admitida y declare CON LUGAR en la definitiva la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, conforme a los artículos 26, 27, 49.4, 51 y 257 Constitucionales, y en consecuencia, revoque o anule la decisión de fecha 09-07-2025, proferida por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo (7°) de Juicio, y por lo tanto se le ordene al referido Tribunal a quo a admitir la PRUEBA COMPLEMENTARIA promovida por mi Representación de la Defensa Pública, mediante el escrito de fecha 12-06-2025, y por consiguiente el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la solicitud del sobreseimiento de la presente causa penal conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto el presunto y negado hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, y aunado a ello, la controversia del asunto es estrictamente de naturaleza civil arrendaticia en materia de vivienda.-
En este orden de ideas es pertinente invocar las jurisprudencias vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ver Sentencias N° 0073/06-02-2024, N° 0783/08-11-2024, N° 1143/28-11-2024, N° 1342/10-12-2024 y N° 0778/28-05-2025, cuyo criterio ha sido compartido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 0268/23-05-2024, en las que se han indicado de forma reiterada que en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden Constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, los Jueces de la República con competencia en la referida materia, deben obligatoriamente sobreseer dichos asuntos cuando adviertan y observen que se pretenden criminalizar y resolver asuntos que notoriamente son de naturaleza civil-inquilinaria, mercantil, laboral o administrativos, y así evitar el uso indebido de la jurisdicción penal para ejercer lo que la doctrina estable como TERRORISMO JUDICIAL y FRAUDE PROCESAL, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas para dirimir asuntos que perfectamente pueden ser tutelados por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.-
En sintonía con los criterios jurisprudenciales abordados en el párrafo anterior, invoco la reciente Sentencia N° 0977, de fecha 27-06-2025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 24-0497, con ponencia de la ciudadana Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, cuya sentencia cito parcialmente a continuación:
...[omissis]...
En relación con todo lo narrado supra y tomando en cuenta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revestían carácter penal y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 cardinal 4 en concordancia con el 300 cardinal 1 eiusdem seguida a la ciudadana Edilee Josefina Méndez Córdova, por la presunta comisión de los delitos falsificación de documentos, uso de documento falso y fraude, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 319 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Lucía Rosales Giunta, y decretó la libertad plena de la referida ciudadana, quedando pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación, es por lo que se insta a la Sala Accidental n.º 121 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que al momento de resolver la apelación tome en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.°. 172 del 14 de mayo de 2021) y conforme al principio de intervención minima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la detensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sala Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se establece. (Subrayado y negrillas son propios).-
Para finalizar, en virtud de que mi persona no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los honorarios profesionales de un abogado privado, respetuosamente solicito ante la Corte de Apelaciones que oficie lo conducente ante la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, para que se me designe un Defensor Público o Defensora Pública con competencia en la materia que ocupa el presente asunto, a los fines de que me represente en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y pueda actuar en los actos procesales consiguientes, para así garantizar a mi persona el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
Es Justicia que espero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), fecha de su presentación. Es todo. Se terminó. Se leyó, y conformes firman…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue incoada y recibida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), la cual fuere decidida en su oportunidad legal por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, y habiendo ejercido la parte accionante el Recurso de Casación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 0442 de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos procedió a revocar el fallo dictado. En consecuencia, corresponde a esta Sala 2 comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Alzada acota que, si bien es cierto que mediante la acción de amparo se persigue la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados por lo que no deben exigirse formalidades que limiten su ejercicio, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional debe ajustarse formalmente a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley de la materia.
En atención a la norma referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este ello tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido (Negnilas y subrayado de esta Corte)…”
Como complemento de lo anterior, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Los requisitos plasmados en la norma transcrita cumplen la función de dotar de claridad y comprensión al recurso, evitando vicios, contradicciones y dudas. Es necesario destacar que la legitimación constituye un factor de suma importancia en esta materia para la consecución del objetivo principal de la institución: el restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales infringidos. De allí la relevancia de cumplir con las exigencias legales, fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y detallar de forma motivada los hechos y los fundamentos de derecho que conducen a interponer la acción, dejando constancia fehaciente de la violación de los derechos que se denuncian.
Tal como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo lo constituye la decisión judicial proferida por la Jueza Séptima (07º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Yurianna Gabriela Oliveros González, mediante la cual declaró sin lugar la admisión de una prueba complementaria en la causa 7J-331-2025, alegando la accionante, ciudadana Ivonne Josefina Martínez Aular, la presunta violación del derecho al debido proceso y el estado de indefensión bajo los siguientes términos:
“…Ciudadanos Jueces o Juezas de la Corte de Apelaciones, la decisión (verbal) por parte del Tribunal de Juicio en no admitir la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, al indicar que la misma debía ser promovida en la Audiencia de Apertura a Juicio, lesiona el derecho a la defensa de mi persona, por cuanto el criterio del Tribunal a quo NO ESTÁ previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el referido dispositivo legal solo exige que la Prueba Complementaria a promover se haya tenido conocimiento de la misma con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso, en tal sentido, tal como se puede observar en la fecha de impresión de la Prueba Complementaria promovida por mi Representación de la Defensa Pública, la misma cumple con el único presupuesto procesal que exige el dispositivo de la Ley que regula la materia, por cuanto la Audiencia Preliminar en la causa penal de marras se celebró en fecha 27-01-2025, y la referida Prueba Complementaria de tipo documental fue impresa por el órgano administrativo emisor de la misma en fecha 28-02-2025, en tal sentido, no existen elementos jurídicos para que el Tribunal de Juicio haya negado la admisión de este medio probatorio complementario…”
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano se encuentran protegidos efectivamente en nuestra Carta Magna. Para ello, el Constituyente contempló una acción de naturaleza excepcional, expedita y eficaz, la cual opera únicamente cuando concurren las condiciones de procedibilidad establecidas en la ley de la materia, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en este Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..."
De igual forma, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental La tesis de la violación directa entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela Rafael Chavero Gazdik).
Por lo tanto, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Esto implica que, para que resulte admisible la acción de amparo, la lesión debe ser real, efectiva, tangible, ineludible y, sobre todo, presente. Debido a que los efectos de esta acción son eminentemente restitutorios, si lo que se pretende es una indemnización o la resolución de situaciones pasadas y ya consolidadas, se deberá acudir a las vías judiciales ordinarias correspondientes.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la sustanciación de la presente acción de amparo, por instrucciones del Juez Presidente de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la Secretaria adscrita a este Tribunal Superior, Abg. María Godoy, se trasladó al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la causa penal identificada con el número 7J-331-2025. La Secretaria del despacho comisionado informó que, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se interrumpió el debate oral y público en virtud de la incomparecencia de la acusada, quien presentó una secuencia de inasistencias justificadas mediante reposos médicos.
Asimismo, indicó que la acusada omitió someterse a los controles forenses oficiales y resultó inubicable a través de los canales telefónicos del tribunal, lo que ocasionó que se excediera el plazo máximo de interrupción permitido por el legislador procesal penal. Por tal motivo, esta Alzada solicitó copia certificada del auto de interrupción y de las actuaciones derivadas, las cuales constan en el acta secretarial que se transcribe a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de junio de dos mil veintiséis (2026), siendo las del nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), quien suscribe, Abg. María Godoy, en mi condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta Sala, Dr. Pedro Rafael Solórzano Martínez, procedí a trasladarme al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Ello, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 7J-331-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Ivonne Josefina Martínez Aular, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, la cual fue recibida ante la Secretaría de esta Sala en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) bajo la nomenclatura 2Aa-960-2026. Fui atendida por la Secretaria de dicho despacho, Abg. Ismenia Gutiérrez, quien me exhibió el expediente de marras, observándose que del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y dos (82) riela el auto de interrupción del juicio, el auto fundado de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y la consecuente orden de captura en contra de la acusada ut supra identificada. Asimismo, del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) consta el acta de audiencia especial por captura, así como la fijación para la apertura de un nuevo debate oral y público dictada por la juzgadora. Acto seguido, solicité copia certificada de dichas actuaciones, las cuales me fueron provistas de forma efectiva. En consecuencia, procedo a dejar constancia de lo actuado mediante la presente acta...”
Estas actuaciones de sustanciación evidencian de forma palmaria que el órgano jurisdiccional de primera instancia ha realizado los trámites de rigor derivados de la ley procesal. Como consecuencia directa de la interrupción del debate oral y público y la fijación de un nuevo contradictorio, la presunta lesión constitucional denunciada ha fenecido por la cesación de los efectos del acto.
Con la apertura de un nuevo juicio, nace nuevamente el derecho de las partes para incoar todas las solicitudes, excepciones y promociones que consideren pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, esta Alzada no evidencia la existencia de una lesión real, efectiva, tangible o ineludible en la actualidad, al haber desaparecido el sustrato fáctico que motivó el amparo.
Referido lo anterior, y concatenado con las copias certificadas de las actuaciones remitidas por el órgano judicial de primera instancia, se pudo constatar que para el momento de la revisión del expediente no persistía la violación alegada por la accionante, así como tampoco quebrantamiento alguno al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales ni obstrucción de justicia, en virtud de que el tribunal de la causa realizó lo conducente. Es por ello que se observa que lo acontecido en la sede de instancia originó el cese del motivo de impugnación en cuanto al derecho presuntamente conculcado, por lo que la supuesta vulneración no llegó a materializarse de forma actual.
Ahora bien, con respecto a las causales en las que no debe incurrir una solicitud de tutela constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”
La norma ut supra dispone taxativamente que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza que hubiese podido causarla, pudiendo acontecer que, durante el trámite del proceso y de forma sobrevenida, la lesión desaparezca, lo que produce de manera inmediata la inadmisibilidad de la pretensión constitucional. .
Para esta Superioridad es imperativo reiterar que la acción de amparo constituye una vía extraordinaria y subsidiaria, cuyo único propósito es la restitución inmediata de los derechos fundamentales conculcados. En el presente caso, al verificarse la cesación de los efectos del acto que originó la presente acción debido a la obligatoria reapertura del juicio, el amparo deviene en inadmisible sobrevenidamente, al no configurarse una afectación actual ni omisión de pronunciamiento alguna por parte de la Jueza a quo que deba ser reparada en esta sede especial.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida de las acciones de amparo constitucional por cesación de efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), sostuvo lo siguiente:
"…En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la Sala Accidental Nº 17-22 de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación y, visto que el retardo y la presunta omisión de pronunciamiento era lo denunciado por el accionante en el amparo, deviene inadmisible sobrevenidamente..”
Lo anterior reafirma que es indispensable que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y, principalmente, presente, en virtud del carácter meramente restablecedor de esta institución.
En este mismo sentido, los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su obra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, siendo la actualidad de la lesión un menester esencial a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la cesación de la violación constituye una causal autónoma de inadmisibilidad, tal como se dejó asentado en el fallo del 21 de agosto de 2009 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en el cual se puntualizó:
“…A juicio de esta Sala resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, una vez analizados los alegatos de la parte accionante y tomando en consideración las resultas de las actuaciones remitidas por el juzgado de primera instancia, se evidencia de forma palmaria la configuración de la referida causal de inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de forma definitiva INADMISIBLE de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado los efectos del acto que motivó la pretensión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599, en su carácter de agraviada misma que accionan en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al negar la admisión de una Prueba Complementaria en la causa 7J-331-2025; todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.599 en la causa signada con el N° 7J-331-2025, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, por cuanto ceso el motivo de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-960-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7J-331-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.