REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de junio de 2026
216° y 167°
CAUSA: 2As-948-2026.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N° 030-2026.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, contra la sentencia definitiva publicada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N°9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y se CONDENA al ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-948-2026, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública por vía para el día, MARTES NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) es celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: Ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de Nacionalidad China, mayor de edad, nacido en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Treinta y Ocho (38) años de edad, residenciado en: ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, SEGUNDA TRANSVERSAL, GALPON N°6, AVENIDA ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.-VICTIMA: Ciudadana KATHERIN RAMOS y ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ (OCCISOS)
3.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cedula de identidad N°V-17.657.323, residenciada en: URBANIZACION MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CALLE VENEZUELA, CASA N° 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
4.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cedula de identidad N°V-10.065.171. TELEFONO: 0424-342.09.89.
5.-DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, titular de la cedula de identidad N°V-14.038.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 160.251 con domicilio procesal en: CALLE BOYACA, ENTRE CARABOBO Y PICHINCHA, CENTRO EMPRESARIAL TORRE IMPERIAL, NIVEL VIA APPIA, OFICINA A-10, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-337.89.90. CORREO ELECTRÓNICO: hsuarez79@gmail.com
6.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. GUILLERMO JOSE BLANCO, titular de la cedula de identidad N°V-24.975.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 311.222, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO titular de la cedula de identidad N°V-25.260.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 294.547 y ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA titular de la cedula de identidad N°V-9.683.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 63.790. TELEFONO: 0424-317.00.38, (en representación de la victima CESAR AUGUSTO BERMUDEZ OCCISO) .
7.-REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY titular de la cedula de identidad N°V-9.684.861, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.536 y ABG. EUMARY SOFIA TORRES titular de la cedula de identidad N°V-25.447.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 304.339, con domicilio procesal en: SAN JOSE, CALLE 11, CON 3ERA AVENIDA, OFICINA N° B-31, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-453.79.33. CORREO ELECTRONICO: juridicosamundarayasociados@gmail.com (en representación de la victima KATHERINE RAMOS OCCISA).
8.-REPRESENTACION FISCAL: ABG. VICTOR ANTON en su carácter de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia incoado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, es ejercido en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el Nº 9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación.
El recurrente abogado AQUILES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, procediendo en este acto en mi carácter de defensor Privado y técnico del ciudadano acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento, 09/05/1987, de 38 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en la Zona Industrial La Hamaca, Segunda transversal, Galpon N° 06, Avenida Aragua, Municipio Girardot estado Aragua; como consta en Acta de Juramentación de defensor levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiséis (25) de Agosto del año 2025, con domicilio Procesal en Calle Boyacá, entre calles Carabobo y Pichincha, Centro Empresarial Torre Imperial, Nivel Vía Apia, Oficina A-10, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, telefono 0424-3378990, correo electrónico hasuarez79@gmail.com en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículos 423, 424, 427, 443, 444.5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa N° 9J-177-25, de fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del precitado texto legal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 25-08-2025, el tribunal procedió a publicar su texto integro en fecha 25-08-2025, siendo que el lapso comienza a transcurrir, como es bien sabido por esta digna Corte de Apelaciones, a partir del día 26-08-2025, por lo que esta defensa privada y técnica, procede a interponer el recurso en la presente fecha, encontrándose dentro del lapso de ley para ello.
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITO que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas en ejercicio de las facultades establecidas en el artículos 423, 424, 427, 443, 444.5 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Privada y Técnica actuando en su carácter de defensor privado, del cual me corresponde velar por todos los intereses y derechos del acusado en el proceso que asumió, me encuentro legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte activa e interviniente en el proceso penal que se le lleva a cabo a mi patrocinado.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo 443 Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA:
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 25 de agosto de 2025, antes de comenzar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, procede mi defendido ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hacer uso del Procedimiento por la Admisión de los Hechos el cual versa en nuestra norma penal adjetiva de la siguiente manera
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá REBAJAR la pena aplicable al delito desde un tercio A LA MITAD DE LA PENA que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Una vez admitido los hechos por mi representado ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818 por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos., el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se CONDENA Al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E:-84.545.818 a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPITULO V
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, hecho éste que se observa al ver la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 9J-177-25, en fecha 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condena al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos, previa a la admisión de los hechos, dicha pena impuesta no esta acorde a lo estimado en el procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de manera errónea sentencio a una pena de CINCO (05) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a mi representado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, tomando en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. Obviando esto, para tomar la pena en su límite máximo de la prevista en el artículo 409 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y cuando procede aplicar la dosimetría penal por la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace tomando el termino correcto a pesar de que dentro de las actuaciones no se señala una conducta negligente, de impericia o inobservancia por parte de mi defendido ciudadano FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, que de manera culposa lo llevara a cometer dicho hecho que trajo como consecuencia y de manera lamentable el fallecimiento de dos personas, y es lo que señala la juzgadora del tribunal A Quo, que solo llevo a tomar el límite máximo de la pena del delito establecido en el artículo 409 del Código Penal que lo establece de la siguiente manera:
Artículo 409 del Código Penal: El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
No obstante, la Juzgadora del Tribunal AQUO no aplica de manera correcta el cómputo de la pena a imponer según lo establecido en la Ley Sustantiva Penal en su articulo 37 el cual lo establece de la siguiente manera:
Artículo 37 del Código Penal: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.
Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
A pesar de que el acusado hizo uso del mecanismo de la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, erro su juzgadora en el calculo correcto de la pena a imponer al acusado, estableciendo una pena desproporcionada y causarle asi un daño irreparable al acusado y privarlo de su libertad primeramente, luego de calcularle de manera desacertada e imponerle una pena que no corresponde dentro de los términos establecido en el artículo 409 del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LA DOSIMETRÍA PENAL CORRECTA APLICAR
Partiendo de que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa N° 9J-177-25, tomo como referencia para aplicar la pena correspondiente el artículo 409 del Código Penal en su segundo aparte que le permite aumentar la pena hasta ocho (8) años en su límite máximo, no considero lo establecido en el artículo 37 de la norma penal sustantiva que la faculta cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; en el caso en particular el termino mínimo de la pena por el delito de homicidio culposo sería de seis (6) meses y su límite inferior y ocho (8) en su límite máximo, sumando ambos términos y tomando la mitad la pena a imponer seria cuatro (4) años y tres mes, y considerando la admisión de los hechos, hecha por mi representado la juzgadora debe hacer una rebaja de la pena de un tercio a la mitad, tomando que sea un tercio la rebaja a estimar por el mecanismo optado por mi defendido de admitir los hechos LA PENA CORRECTA A IMPONER SERIA DE DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES y no los cinco (5) años y cuatro (4) mes por el cual fue sentenciado.
Dicho esto pues, se sientan las bases primarias del presente escrito recursivo, toda vez que el sentenciador de manera equivoca en el cálculo de la dosimetría penal impuso a mi representado una pena mayor a la que le corresponde causándole un daño irreparable al mismo, al privarlo de su libertad.
En fin, la solución que se pretende en base a estos señalamientos, resulta indefectiblemente que esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, revise la sentencia impuesta a mi defendido, por un tribunal que la dicto, a fin de que aplique la correcta dosimetría penal en relación a la pena imponer a mi defendido, para así no incurrir en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ya tantas veces señalado; como única forma de subsanar este vicio, por cuanto es exigencia de los principios jurídicos, que esta Corte de Apelaciones debe realizar la revisión de la pena impuesta y establecer la pena correcta a mi defendido que es DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, tal y como efectivamente se solicita, todo ello, tal y como lo establece el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1. La totalidad de Asunto Principal: 9J-177-2025, el cual reposa ante el Tribunal de la causa.
2. Copias Certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Asunto Principal 9J-177-2025, de fecha 25 de Agosto de 2025, mediante la cual se CONDENA al acusado FUNIAN CEN titular de la cédula de identidad N° E.- 84.545.818, de nacionalidad China por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de los hoy occisos, Augusto Bermúdez y Katherine Ramos.
CAPÍTULO VIIII
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa privada y técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea revisada y se le imponga a mi patrocinado la pena correcta y una vez sea impuesta la pena correcta correspondiente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad para así continuar llevando su proceso en libertad, toda vez que dicha pena no sobre pasara los cinco años de prisión.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los cuatro días (04))días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025)…”
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza tres (III), escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia, incoado el primero de ellos por el abogado LUIS MORRILLO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESARAUGUSTO BERMUDEZ OCCISO.
“…Quien suscribe, Abg. Luis Armando Morillo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 294.547, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial' de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, titular de la cédula de identidad número V-17.657.323, víctima indirecta de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 121.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar del fallo número 2066-2023, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, mediante la cual declaró la unión estable de hecho de su persona para con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de César Augusto Bermúdez Giménez (la cual cursa a los autos del expediente principal), acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano condenado FUINIAN CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello al amparo del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, procedo a fundamentar la contestación en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Ciudadanos Jueces, en el presente caso contamos con la legitimación activa para actuar en este proceso recursivo, toda vez que contamos con la cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASTRID GABRIELA VEGA ABACHE, supra identificada, tal como se puede evidenciar del documento poder consignado en copia simple.
Así, ciudadanos jueces, al contar con la legitimación activa para poder actuar en el iter del presente proceso, es por lo que solicitamos que así lo consideren y, en consecuencia, analicen los demás alegatos que se explayarán abajo.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Jueces Superiores, fuimos emplazados del recurso de apelación el 08 de septiembre de 2025, conforme se evidencia de boleta de emplazamiento cursante a los autos.
De este modo, siento que el presente escrito es presentado el 11 de septiembre de 2025, consideramos se encuentra en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, se declare la tempestividad de la presente contestación. Y así lo solicitamos.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el presente caso el recurrente alega que el fallo recurrido incurre en una "errónea aplicación de una norma jurídica" toda vez que su representado, a su decir, fue condenado, de conformidad con las previsiones del procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal "tomando en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público...".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es claro que el recurrente basa su apelación en una errónea comprensión del artículo 409 del Código Penal, el cual regula lo concerniente al homicidio culposo. A fines ilustrativos es preciso citar el artículo en cuestión el cual es del siguiente tenor:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. (Negrillas de este escrito).
En primer término, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo precitado, se evidencia que la pena se podrá aumentar hasta un límite máximo de ocho (08) años de prisión cuando el hecho acarree la muerte de varias personas, como en efecto sucedió en el presente caso, siendo que se configuró la muerte de dos personas jóvenes, con familia e hijos y todo un futuro por delante. En el caso particular, nuestra representada quedó viuda, con un hijo de menos de 10 años, afrontando la difícil tarea de criar y mantener a su hijo sin el apoyo incondicional de su difunto esposo.
De igual forma, se puede apreciar con una claridad meridiana que el primer aparte del artículo habilita al juez a establecer la pena, entiéndase por el límite inferior, medio o máximo, de forma potestativa, debiendo apreciar el grado de culpabilidad del agente, es decir, no remite ni a las circunstancias agravantes a las que se contrae el artículo 77 del Código Penal ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 37 idem como pretende hacer ver el recurrente, sino que, por el contrario, establece un régimen particular que permite establecer la pena conforme al grado de culpabilidad del agente. En este sentido, la recurrida aplicó correctamente esta excepcionalidad de la dosimetría, basado en la potestad que le confiere la ley y la sana crítica judicial, sin necesidad de recurrir a circunstancias que no fueron objeto del escrito de acusación, es decir, la aplicación del límite máximo de la pena a imponer es correcto.
Esta interpretación lógica ha sido acogida por la máxima instancia e interprete penal del país, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 240 del 17 de mayo de 2007, caso: Víctor Antonio Alezones Rivero y otros, en la cual estableció lo siguiente:
Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal... (Negrillas propias).
El criterio anterior, es una ratificación de lo expuesto por la misma Sala en sentencia número 196 del 12 de mayo de 2005, caso: Leidín Antonio Curiel Figuera, en la cual se asentó lo siguiente:
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, va que para aplicar la pena. el juez debera apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. (Negrillas propias)
Así, resulta evidentemente claro que, en el caso particular del homicidio culposo, el juzgador se encuentra habilitado para establecer el quantum de la pena de forma discrecional atendiendo al límite mínimo, medio y máximo, tomando en consideración el grado de culpabilidad y el daño causado a las víctimas, lo cual constituye una excepción a las reglas generales de la dosimetría penal.
En este sentido, Hernando Grisanti Aveledo2, sostiene lo siguiente:
El primer aparte del artículo 411[hoy 409] del Código Penal ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente; es decir, de acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en que ha incurrido. Por tanto, cuando haya varias circunstancias de culpa (se conduce un automóvil sin frenos, a velocidad exagerada, mientras se está ebrio), la pena debe aplicarse en el límite máximo... (Negrillas propias).
Ratificando lo sostenido por GrisantiAveledo, Piva, Pinto y Zavala3 señalan que:
"en la aplicación de la pena, el operador de justicia tiene la obligación de apreciar el grado de culpabilidad del agente, para así imponer una pena acorde a la justicia...".
Por lo tanto, el recurrente incurre en un error de derecho al esbozar que las reglas de los artículos 37 y 77 del Código Penal eran apropiadas para el presente caso, obviando el carácter especial y autónomo de la dosimetría que rige el delito de homicidio culposo, toda vez que, conforme la más aceptada doctrina, en los delitos culposos no puede existir agravantes ni calificantes, toda vez que el agente no se ha propuesto la perpetración del delito, por ello, mal pudiera el sujeto activo captar las agravantes o calificantes de su conducta.
De igual forma, el doctrinario Ángel Zerpa Aponte, ha ratificado que la dosimetría de la pena en este tipo de delito no se rige por las reglas generales de los artículos 37 y 77 del Código Penal, sino que le otorga a juzgador la potestad de apreciar el grado de culpabilidad para establecer el quantum de la pena. Además, el citado aclara que el aumento de la pena hasta ocho años es procedente cuando el hecho resulta en la muerte de varias personas, como en efecto ocurió en el presente caso4.
En este sentido, la recurrida estableció en el fallo las circunstancias de culpabilidad y daño causado que estimó para imponer la pena máxima del delito al imputado, por lo cual, la pena impuesta goza de una base legal y fáctica para su sustento encontrándose ajustada a derecho. El juzgador no solo se limitó a la calificación legal de delito, sino que procedió a realizar una valoración pormenorizada del grado de culpabilidad del acusado, cumpliendo con el requisito al cual se contrae el primer aparte del artículo 409 del Código Penal. Dicha valoración se fundamentó en los elementos fácticos del caso, de los cuales se evidenció la gravedad de la conducta culposa y las devastadoras consecuencias que de ella se desprendieron, incluida la pérdida de dos vidas, por ende, la decisión de la recurrida, al sopesar la magnitud del daño y la responsabilidad del agente, demuestra una aplicación correcta y justa de la ley, lo que descarta cualquier alegato de error en la dosimetría penal.
Así lo que pretende el recurrente es hacer ver que el Juzgador de Instancia incurrió en error, cuando lo cierto es que la pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales establecidos y es producto de una correcta valoración de la culpabilidad.
Igualmente sostiene el recurrente que la recurrida: "...cuando procede aplicar la dosimetría penal por la admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace tomando el término correcto a pesar de que dentro de las actuaciones no se señala una conducta negligente, de impericia o inobservancia por parte de [su] defendido..."
En este particular, ciudadanos Jueces, es evidente que el recurrente incurre en una contradicción manifiesta, toda vez que el homicidio culposo es aquel que se realiza de forma negligente o por impericia o inobservancia, que es justamente lo que juzgó el Tribunal para establecer el quantum de la pena, de modo que, tal aseveración del recurrente se encuentra acéfala de sentido y coherencia.
Es por estas razones, ciudadanos Jueces Superiores, que el recurso de apelación ejercido por el recurrente carece de base jurídica, esto es, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma, razón por la cual el mismo no puede proceder y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar en el fondo. Y así lo solicitamos.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos arriba expuestos, muy respetuosamente solicito lo siguiente:
1.- Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado Hermes Aquiles Suárez Osal, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano condenado FUINIAN (sic) CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, contra la decision dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
2.- Se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se condenó al ciudadano FUINIAN (sic) CEN, titular de la cédula de identidad número E-84.545.818, mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 adjetivo penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal…”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido ante la secretaria del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de las ciudadanas abogadaMARIA EUGENIA AMUNDARAY y abogada EUMARY SOFIA TORRES, en su condición de Representantes legales de la víctima, el cual corre inserto en los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Tres (43) de la Pieza Tres (III), mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Quienes suscriben y dirigen a usted, abogadas en ejercicio, MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.861 y V-25.447.900, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Teléfono No. +58-414-4537933, e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de Representante Judicial de el Familiar Directo de la Víctima Fallecida, en accidente de transito, hoy occisa KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-28.024.365, por parte de su progenitor, el ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, de profesion u oficio Abogado, teléfono: +58424-3420989, según consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 34, de fecha 02/05/2022 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaría, que consta en auto en los folios 158 al 160, copia, visto en su oportunidad el original a los efectos videndis, ampliamente identificados en el Expediente No. 9J-177-2025, que cursa ante este juzgado y la Causa Fiscal signada bajo el N° MP-90328-2022, ante su compotente (sic) autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley acudimos encontrándonos, dentro del lapso legal oportuno, previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los cinco (05) días de despachos (sic), de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 eiusdem, desde el día 08/09/2025 (exclusive), los días 09/09/2025, 10/09/2025, 11/09/2024, 12/09/2025 y 15/09/2025, siendo hoy 15/09/2025, el quinto día, desde el Ultimo Día de Despacho conforme el Artículo 445 ibidem y que consta la notificación efectiva de nuestro representado y la nuestra 08/09/2025, con el proposito de interponer formal "CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025", dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, incoada por su abogado Defensor Privado TecnicoHERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, por ende, CONTESTAMOS, invocando, los DERECHOS COMO VÍCTIMA, de nuestro representado, como padre de la occisa, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, respecto a los extractos que hacen referencia a tales derechos de las víctimas, el cual argumentamos en los términos siguientes:
"CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE FECHA 25/08/2025, INTERPUESTO EN FECHA 04/09/2025, POR LA DEFENSA DEL ACUSADO"
Ciudadanos majestuosos jueces superiores que componen esta digna Corte de Apelaciones, estas Representantes Judiciales de el Familiar Directo de la Víctima Fallecida, accidente de transito, hoy occisa KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-28.024.365, por parte de su progenitor, el ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, procede en este acto a CONTESTAR EL RECURSO, interpuesto en fecha 04/09/2025, por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, como Defensor Privado Técnico del acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES al referido acusado, que alega que el fallo recurrido incurre en una "errónea aplicación de una norma jurídica", toda vez, que su patrocinado, fue condenado, de conformidad con las previsiones del procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juzgadora de A Quo, tomo en consideración un agravante inexistente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, si se analiza exhaustivamente la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, recurrida, quien realiza una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del artículo 409 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el caso de marras donde quedo establecido por parte del ACUSADO, SU ADMISIÓN POR LA ACCIÓN DESMEDIDA, AL NO DISCERNIR, AL CONDUCIR UN VEHÍCULO PESADO Y POR DEMÁS BLINDADO A EXCESO DE VELOCIDAD CON UN PAVIMENTO MOJADO, EN UN SEMÁFORO DAÑADO, EN HORARIO NOCTURNO, AL CUAL NO TOMÓ PRECAUCIÓN, CONLLEVANDO A LA PERDIDA DE DOS VIDAS HUMANAS (MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS), PARA DOS (GRUPOS FAMILIARES DE ESTA SOCIEDAD), QUE NO ES FACTIBLE RECUPERAR, GENERANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA TALES FAMILIARES, SIENDO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO LA VIDA, donde la juzgadora de marra en la sentencia atacada, en el capitulo exclusivo de DOSIMETRÍA PENAL, expresa:
"DE LA DOSIMETRIA PENAL
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar, así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que éste se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“... el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesa Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y ha acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado articulo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control en la audiencia preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ale ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes - que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso - los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena."
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
"... la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada ..."
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
"... El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...". (Negritas y subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos a asumidos por el acusado a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente. …
Por consiguiente y en virtud de la Admisión de los Hechos, que fue realizada ... en la Apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, de echa: 23 de Mayo de 2025, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN. titular de la cedula de identidad N° E-84545818 de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
El articula 409 del Código Penal establece: "El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meces a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414. LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS". (Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “...se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto...”; ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este - oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) ANOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa será tercera (1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o no cada caso en concreto, la Sala Penal ha referido en sentencia correspondiente .. DE JUICIO de fecha: 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado
"(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las cansas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)*.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, ADMITE LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ (hoy occisos), observando esta juzgadora que prevé una pena de:
SEIS MESES(6) A CINCO (5) ANOS y la misma "podrá aumentar hasta OCHO(8)
AÑOS", término aplicable en este asunto penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relacionado al procedimiento de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración las circunstancias Agravantes y en consecuencia el bien jurídico afectado, siendo la vida de DOS (2) Víctimas, los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ y el daño social causado, sobre este particular, considera quien aquí decide, se procede a rebajar un TERCIO de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia. Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide ...
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China ... nacido en fecha 09/05/1987 de 38 años de edad, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, provisto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO, Se Acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión de Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron ... Y así se decide". (Subrayado Nuestro)
Ciudadanos Jueces Superiores, si se observa bien la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, que pretende atacar el defensor del acusado, en primer término, conforme a lo estipulado en la parte in fine del artículo mal interpretado por éste, se evidencia que la pena se podrá aumentar hasta un límite máximo de ocho (08) años de prisión cuando el hecho generé la muerte de varias personas, tal el caso de marras, siendo que se configuró la muerte de dos personas, por la acción desmedida, al no discernir, al conducir un vehículo pesado y por demás blindado a exceso de velocidad con un pavimento mojado, en un semáforo dañado, en horario nocturno, al cual no precaución, conllevando a la perdida de dos vidas humanas (Multiplicidad de víctimas), para dos (grupos familiares de esta sociedad), que no es factible recuperar, generando un gravamen irreparable para tales familiares, siendo el bien jurídico tutelado la vida.
Así las cosas, el primer aparte del artículo 409 de la Ley Sustantiva Penal vigente, habilitó a la Juzgadora de A Quo, a establecer la pena, entiéndase por el límite inferior, medio o máximo, de forma potestativa, debiendo apreciar el grado de culpabilidad del agente, es decir, no remite ni a las circunstancias agravantes a las que se contrae el artículo 77 del Código Penal ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, como pretende hacer ver el abogado defensor recurrente, sino que, por el contrario, establece un régimen particular que permite establecer la pena conforme al grado de culpabilidad del agente. En este sentido, la Juzgadora de A Quo, aplicó correctamente esta excepcionalidad de la dosimetría, basado en la potestad que le confiere la ley, la máxima experiencia y la sana crítica judicial, sin necesidad de recurrir a circunstancias que no fueron objeto del escrito de acusación, es decir, la aplicación del límite máximo de la pena a imponer es correcto.
Como corolario de tal criterio, nos permitimos invocar Sentencia No. 196 , fechada 12/05/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisa: "para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena. De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de recultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta v otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada.
Igualmente, la Sentencia No. 240, de fecha 17/05/2025, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde precisa:
“…Para el caso del delito de homicidio culposo, excepcionalmente estableció el legislador la facultad del juez de determinar la pena a aplicar, evaluando el grado o el nivel de culpa que de acuerdo a su convicción y al daño causado, considerase ajustado al caso concreto, tal como se deduce del artículo 409 (anterior 411) del Código Penal..".
Entendiendo, que existen distintos criterios jurisprudenciales que avalan la argumentación de la Jueza de Juicio, en el asunto de marras, con respecto al HOMICIDIO CULPOSO, cuya labor se encuentra dentro del marco legal, para determinar el quantum de la pena de forma discrecional atendiendo al límite mínimo, medio y máximo, tomando en consideración el grado de culpabilidad y el daño causado a las víctimas, lo cual constituye una excepción a las reglas generales de la dosimetría penal, acuerdo a la mayor o menor gravedad de la culpa en que ha incurrido.
Por tanto, cuando haya varias circunstancias de culpa, siendo que el acusado FUNIAN CEN, con su acción desmedida, al no discernir, al conducir un vehículo pesado y por demás blindado a exceso de velocidad con un pavimento mojado, en un semáforo dañado, en horario nocturno, al cual no tomó precaución, conllevando a la perdida de dos vidas humanas (Multiplicidad de víctimas), para dos (grupos familiares de esta sociedad), que no es factible recuperar, generando un gravamen irreparable para tales familiares, siendo el bien jurídico tutelado la vida, la PENA DEBE APLICARSE EN EL LÍMITE MÁXIMO
Por lo tanto, la defensa del acusado, incurre en un error de derecho al esbozar que las reglas de los artículos 37 y 77 del Código Penal eran apropiadas para el presente caso, obviando el carácter especial y autónomo de la dosimetría que rige el delito de homicidio culposo, toda vez, que conforme la más aceptada doctrina, en los delitos culposos no puede existir agravantes ni calificantes, toda vez que el agente no se ha propuesto la perpetración del delito, por ello, mal pudiera el sujeto activo captar las agravantes o calificantes de su conducta.
En este sentido, la Jueza de A Quo, en la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, argumentó las circunstancias de culpabilidad y daño causado que estimó para imponer la pena máxima del delito al imputado, por lo cual, la pena impuesta goza de una base legal y fáctica para su sustento encontrándose ajustada a derecho. El juzgador no solo se limitó a la calificación legal del delito, sino que procedió a realizar una valoración pormenorizada del grado de culpabilidad del acusado, cumpliendo con el requisito al cual se contrae el primer aparte del artículo 409 del Código Penal. Dicha valoración se fundamentó en los elementos fácticos del caso, de los cuales se evidenció la gravedad de la conducta culposa y las ende. la decisión de la recurrida, al sopesar la magnitud del daño y la consecuencias que de ella se desprendieron, incluida la pérdida de dos vidas, por responsabilidad del agente, demuestra una aplicación correcta y justa de la ley, 10 que descarta cualquier alegato de error en la dosimetría penal.
PETITIUM
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es que como apoderadas judiciales del ciudadano ACILIO DE JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.171, de profesion u oficio Abogado, teléfono: +58424-3420989, acudimos encontrándonos, dentro del lapso legal Oportuno, previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, computándose los cinco (05) días de despachos, de conformidad con Io estipulado en el artículo 156 eiusdem, desde el día 08/09/2025 (exclusive), los días 09/09/2025, 10/09/2025, 11/09/2024, 12/09/2025 y 15/09/2025, siendo hoy
15/09/2025, el quinto día, desde el Último Día de Despacho conforme el Artículo 445ibidem y que consta la notificación efectiva de nuestro representado y la nuestra 08/09/2025, con el proposito de interponer formal "CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO DE FECHA 25/08/2025", dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENA A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, al acusado, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, incoada por su abogado Defensor Privado TecnicoHERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.251, por ende, CONTESTAMOS, invocando, los DERECHOS COMO VÍCTIMA, de nuestro representado, como padre de la occisa, el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en los artículos 30, 49, 51 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y Jurisprudencia de reciente data, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gomez, Sentencia, signada No. 244, de fecha 14/07/2023, respecto a los extractos que hacen referencia a tales derechos de las victimas, por ende, PETICIONAMOS, que con sus máximas experiencias y sana crítica, DECLAREN SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA y CONFIRME LA DECISIÓN, toda vez, que la Juzgadora de "A quo", motivo y fundamento la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
Contestación de Recurso, que hacemos a los fines legales pertinentes. Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a los (15) días del mes de
Septiembre del año 2025…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Doscientos Quince (215) al Doscientos Veintisiete (227)de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada y publica por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco(25) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la cual, la Jueza quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa lo siguiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala taxativamente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Asímismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:
Artículo 2. “La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma, el artículo 56 Ejusdem, indica:
Artículo 56. “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 58. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68 Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. “Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: (…) 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez, que está facultado Constitucional y legalmente para ello y así se declara.
ANTECEDENTES
Ahora bien, Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO enla presente causa 9J-177-2025 (nomenclatura de este Juzgado de juicio), se deja constancia que en esta misma fecha, el acusado: FUNIAN CEN,titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua; quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, tales como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente el derecho a la información sobre las fórmulas de Prosecución del Proceso, igualmente información relacionada a la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso; toda vez, el acusado previa Admisión de los Hechos atribuidos por el Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el Escrito Acusatorio, de fecha catorce (14) de Marzo de 2025, donde califico los hechos y procede en la Audiencia de Apertura a Juicio, el Abg. VICTOR ANTON, en representación de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, expuso en forma oral los fundamentos de dicha acusación y su calificación Jurídica, observando que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, se decidió lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en funciones de Primero (1°) de Control Circunscripcional, admitió parcialmente la Acusación Particular, interpuesta por los apoderados Judiciales ABG. MARÍA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y ABG. EUMARY TORRES, en representación de la victimaKATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO, en el cual advirtió un cambio de calificación Jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, aprecia esta Juzgadora que también se llevo a cabo una admisión parcial de la Acusación Particular, interpuesta por los apoderados Judiciales ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en representación de la victima AUGUSTO BERMUDEZ, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal procedió a sentenciar, en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA EXPOSICION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abg. VICTOR ANTON, en su condición de Fiscal vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, procedió a calificar el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ, indicando lo siguiente: “…Buenas tardes a todos ustedes, esta representación fiscal doctora va a solicitar que se apertura el juicio oral de público asignado con la causa 9J-177-2025, en contra del ciudadano Funian Cen, cédula E-84.545.818 en perjuicio de las víctimas Catherine Ramos y César Augusto Bermúdez, por el delito de homicidio culposo, previo a esta audiencia se realizó la audiencia preliminar que fue el 27 de mayo del año 2025 donde el Tribunal de Control, Primero de Control, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22, en fecha 14 de marzo del año 2025, todo ello en relación a los hechos que ocurrieron en el año 2022, específicamente el 28 de abril del año 2022, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el ciudadano acusado aquí presente en sala conducía por la avenida Aragua a la altura de La Morita, avenida Doctor Montoya, donde impacta el vehículo, donde se trasladaban las víctimas ya nombradas y posteriormente las mismas fallecen en el sitio producto del impacto que realizó el ciudadano con el vehículo que portaba. En relación de ello la Fiscalía 22, realizó el acto conclusivo, se realizó la audiencia preliminar y el Tribunal decretó el pase a juicio por lo que nos encontramos aquí, nos encontramos el día de hoy aquí en esta audiencia. Solicitó que se aperture dicho juicio, se evacué toda la carga probatoria, tanto testimoniales, documentales y se citen a los funcionarios actuantes para que arruinen testimonios y posteriormente esta representación fiscal demostrara la culpabilidad del ciudadano en los hechos que se narraron y posteriormente solicitar una sentencia condenatoria en contra de la misma, es todo”. Por lo que en consecuencia, el Tribunal de Juicio Circunscripcional le informa al acusado FUNIAN CEN,titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, fue informado de las Formulas de Prosecución del Proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de “ADMITIR LOS HECHOS”, a los fines de ser impuesto de la rebaja considerable de la pena, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la acusación, por haber proporcionado fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL
El Ministerio Público en su ACUSACION, imputó los siguientes hechos: “…En fecha de 28 de abril del año 2022, funcionarios de la División de Investigaciones de Accidentes, del Servicio de Tránsito Terrestre del CPNB Aragua, dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas donde informan vía radiofónica, sobre un accidente de tránsito en la: AVENIDA ARAGUA CRUCE CON AVENIDA DR MONTOYA, MARACAY EDO, ARAGUA, al llegar presentes al el sitio se encontraba un ciudadano sin signos vitales de posición Decúbito Dorsal (boca arriba), un vehículo clase automóvil y un vehículo clase camioneta con daños recientes por colisión, dentro del vehículo clase automóvil se encontraba un ciudadana sin signos vitales en posición sedente en el asiento delantero derecho, en el lugar se encontraba un ciudadano ileso que previamente fue identificado como: FUNIAN CEN, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.545.818, de 35 años de edad, Ocupación: Comerciante, residenciado en: Maracay Edo. Aragua, siendo el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe de accidente con el N° 01, Placas: ÁC478DF, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 2013, Color: AŽUL, S/C: 8ZMSKCE07D3G1445, realizan en el lugar una inspección técnica del área y de los vehículos, tomando unas series de medidas reglamentarias las cuales me permiten la representación planimetría del lugar del accidente (croquis planimétrico) haciendo referencia que se trata de una intersección de vías, donde convergen dos avenidas principales dirigidas por dispositivo semáforo el cual se encuentra fuera de servicio, para el momento del levantamiento, el pavimento se encontraba mojado por precipitaciones atmosféricas, con iluminación artificial deficiente, se realizó las diligencias necesarias para que compareciera el médico forense más cercano siendo negativa su presencia, proceden Con el levantamiento de los ciudadanos hoy occisos quedando identificados por medio de su cedula de identidad que portaban entre sus pertenencias como: AUGUSTO GIMENEZ (SE RESERVA SUS DATOS DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS y DE SUJETOS PROCESALES) siendo el conductor del vehículo identificado en la Planilla de Informe de Accidente con el N° 02, Placas:AA546XP. Marca: VENIRAUTO, Modelo: CENTAURO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2012, Color: BLANCO, S/C: 8Y5C91CC50CD000590 y la ciudadana hoy occisa: ALESSANDDA HERMOSO, (SE RESERVA SUS DATOS DE ACUERDO A LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) siendo la acompañante del vehículo N° 02, trasladados hasta la morgue del SENAMECF, para la respectiva Necropsia de Ley, y practican la aprehensión del ciudadano conductor quedando este identificado de la manera siguiente el ciudadano: FUNIAN CEN, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.818 (ya antes identificado), es todo…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Verificada la ACUSACION FISCAL, presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha catorce (14) de Marzo de 2025, así como fueron constatadas las ACUSACIONES PARTICULARES PROPIAS, suscritas por los Profesionales del Derecho: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY y ABG. EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en su condición de Apoderadas Judiciales de la VICTIMA (hoy Occisa: KATHERINE ALESSANDRA RAMOS HERMOSO), presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha: veintiséis (26) de Marzo de 2025, y la suscrita por los profesionales del Derecho: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG.GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la VICTIMA (hoy Occiso: CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ GIMENEZ), presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha: dos (02) de Abril de 2025.
Determinándose que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dictó los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo(22°) presentada en fecha 12 de marzo de 2025, en contra del ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E.-84.545.818, por lo cual se admite el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Victima: CESAR AUGUSTO BERMUDEZ, los profesionales del derecho ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO BERMÚDEZ, ABG. LUIS ARMANDO MORILLO CASTILLO y ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACION PARTICULAR, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Victima: KATHERINE RAMOS, la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, INPREABOGADO N°74.536, advirtiendo un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 77, numeral 12 del Código Penal Vigente y en base a la Jurisprudencia de carácter Vinculante, con Sentencia N° 490 de fecha: 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consonancia con lo expresado por Sentencia N° 60, de fecha 13-02-2025 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…;
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO FUNIAN CEN
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a imponer al ACUSADO de autos, previa información dada con palabras claras y sencillas, del hecho atribuido en su contra y del delito que se le atribuye, como lo es, el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ, (hoy occisos), informándole de igual manera de sus derechos y garantías, especialmente, el derecho que tiene a declarar o abstenerse sin que su silencio lo perjudique, y en caso de consentir a prestar declaración, la misma no será bajo juramento ni utilizada en su contra, solo debe prestarla como un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, informándole además, de las Formulas de Prosecución del Proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano: FUNIAN CEN ,titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, de nacionalidad China, natural de China, fecha de nacimiento: 09/05/1987, edad: 38 años, estado civil soltero, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N°6, Avenida Aragua, Municipio Girardot, Estado Aragua, de forma, voluntaria y sin coacción de ninguna manera: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Al respecto estatuye el legislador:
“Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Al respecto, señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
Se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala Constitucional sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo n.° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena”. (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, en Sentencia N° 647 de fecha 04-12-2024, de la Sala de Casación Penal, que:
“…la admisión de hechos constituye un mecanismo que la ley pone en manos del justiciable para dar por terminado un proceso penal de manera anticipada, sin necesidad de llevar a cabo el debate de juicio oral y público teniendo en sus manos la potestad de reconocer su participación en los delitos por los que haya sido acusado…”.
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“…Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.(Resaltado de este Juzgado).
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de Admisión de los Hechos, requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Jurisdicente, verificar que en el presente asunto, se ajustó a los pronunciamientos y requisitos que se han determinado por la jurisprudencia, en el caso de admisión de hechos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado de este Juzgado). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23 del 30 de enero de 2003).
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DOSIMETRÍA PENAL
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar, así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que éste se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por el acusado a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
Por consiguiente y en virtud de la Admisión de los Hechos, que fue realizada por el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN ,titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, en la Apertura del Debate Oral y Público, en la presente causa y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, de fecha: 23 de Mayo de 2025, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84545818, de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
“…El artículo 409 del Código Penal establece: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS”. ….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo esde OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “…se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”;ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este – oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la tercera(1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la Sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha: 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar(...)”.
Ahora bien, en el presente caso, el acusado de autos, ciudadano: FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.545.818, ADMITE LOS HECHOS por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ (hoy occisos), observando esta juzgadora que prevé una pena de: SEIS MESES(6) A CINCO(5) AÑOS y la misma “podrá aumentar hasta OCHO(8) AÑOS”, término aplicable en este asunto penal.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, relacionado al procedimiento de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración las circunstancias Agravantes y en consecuencia el bien jurídico afectado, siendo la vida de DOS(2) Victimas, los ciudadanos: KATHERINE RAMOS y AUGUSTO BERMUDEZ y el daño social causado, sobre este particular, considera quien aquí decide, se procede a rebajar un TERCIO de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”
SEXTO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y cuarenta y dos(12:42 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-948-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 9J-177-2025, dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público y las Acusaciones Particulares Propias, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: FUNAIN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84.545.818, de nacionalidad China, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/05/1987, de 38 años de edad, residenciado en: Zona Industrial La Hamaca, Segunda Transversal, Galpón N° 06, Avenida Maracay – Sector San Vicente, Municipio Girardot - Estado Aragua, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. TERCERO: Se ORDENA revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en su oportunidad. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se DECLARA con lugar la solicitud de las copias solicitada a todas las partes. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. OCTAVO: Se publica en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Y así se decide.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el ABG.HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su carácter de Defensor Privado, el ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO, la ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas, el ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, el ciudadano FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, en su condición de Acusado, previo traslado de la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua. Se deja constancia que no se encuentran presentes los ABG. ALFREDO GERMAN BATISTA, ABG. EUMARY TORRES AMUNDARAY el ABG. LUIS ARMANDO MORILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales a pesar de estar debidamente notificados. De igual manera, no se encuentran presentes los ciudadanos ASTRID VEGA y ACILIO RAMOS en su condición de Victimas Indirectas, las cuales están debidamente citados y les otorgaron la plena representación a sus apoderados Judiciales presentes en Sala .De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL:“Nos encontramos nuevamente, en razón del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad y nuevamente ya que a través de la Sala de Casación Penal en el asunto AA30-P2026-28 la cual repone a la celebración de la audiencia en virtud de dar nulidad de oficio a la decisión dictada en la sala 240 de la Corte de Apelaciones de fecha 28-10-2025, nos encontramos nuevamente en relación a la pena impuesta toda vez que mi representado hizo uso de la admisión de hechos en el tribunal Noveno de Juicio y pasa a condenar por una pena de cinco años, sin embargo, la juez de primera instancia hizo una errónea aplicación del cálculo de la pena ya que no desarrolló el artículo 37 del Código Penal y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quienes aquí recurre el error en juzgar la juez en una pena tan alta dentro de mi recurso se deja asentado cuáles son los procedimientos para el cálculo y ha ratificado la Sala de Casación Penal y casualmente dentro de la misma sentencia que nos tiene aquí el día de hoy que la magistrada del Noveno de Juicio se excedió y si lo hace en mayúsculas sostenida y en negrilla en la aplicación de la pena ,primeramente hace la salvedad le dice a los magistrados de la Sala 240de este tribual que faltó fundamentación en la pena impuesta, consideramos que dentro del recurso están las consideraciones pertinentes y necesarias para la pena correcta la cual debe ser de 2años y 10meses, ante todo estos alegatos expuestos, solicito que mi recursos ea admitido, sean admitidas las pruebas, sea declarado con lugar y se le otorgue a mi representado la libertad en esta misma sala de audiencias porque desde agosto de 2025 se encuentra privado de la libertad, fue bastante clara la exposición y la sentencia que nos tiene aquí y cuál es la pena que corresponde. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…A pesar de que esta fiscalía no contestó el recuro de apelación interpuesto por el defensor, esta representación fiscal se va a adherir a la contestación presentada por la acusadora privada la abogada Maria Amundaray y ratifica el buen cálculo realizado por la juez Noveno de juicio, el recurrente cae en el error que no tomó lo dicho en los artículos 37 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en el delito de homicidio culposo da la facultad de tomar la pena más alta y más cuando hay multiplicidad de víctimas como en el caso fueron dos, Katherine ramos y Augusto Fernández, la juez tomó los 8 años y sacó su cuenta correctamente, es por lo que solicito se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en su carácter de Apoderada Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, invocando el artículo 30 de la Constitución y en representación de los derechos que le confiere a las víctimas como es el padre de la occisa quien fue víctima de un hecho realizado por el ciudadano Funian Cen, el cual el 27-04-2022 iba conduciendo en alta velocidad, con el pavimento mojado, el semáforo estaba dañado y poseía un vehículo blindado tomó acción desmedida y trajo como consecuencia la pérdida de dos personas, la hija de mi representado y otro ciudadano, es decir el bien jurídico tutelado siendo el caso de marras la vida, y que hay multiplicidad de víctimas y se trata de un hecho que reviste carácter penal la juez tomó el principio de proporcionalidad, respetando el artículo 375 pero no es menos cierto que hay jurisprudencia que marcan fehacientemente cómo deben tomarse en los casos de homicidios en la parte in fine del artículo 409 con respecto a la admisión de los hechos y que debe establecer el principio de proporcionalidad que no debe ser más que adecuado, necesario y ponderado según la magnitud del daño causado y que se tome en cuenta el bien jurídico tutelado, estamos hablando de dos personas, pérdida en dos familias que hacían vida en la comunidad. Se trae a colación contrario al recurrente, el cual tiene la mala interpretación de la jurisprudencia y en la sentencia 240 que fue tomada en cuenta en la nulidad de oficio que realizó la Sala de Casación Penal, la sentencia 240 de fecha 17-05-2017 la cual indica que debe ponderarse en consideración en los casos de homicidio culposo el bien jurídico tutelado y el daño causado y la pena que debe cumplirse no es más que ustedes como garantes de la legalidad observen que la petición del recurrente es una mala interpretación de lo que pretende hacer ver el artículo 37 con respecto a la dosimetría penal y el artículo 77, el cual tiene una excepción conforme a lo que establece el 409 y que la jurisprudencia lo ha establecido como en la sentencia N° 196 de fecha 12-5-2005 y la N°240 de fecha 17-05-2017, sin menoscabo de otras jurisprudencias que han decidido nació posteriormente inclusive la jurisprudencia que nace para reponer esta causa donde una nueva sala conozca esta revisión que se solicita y que justamente puedan ustedes establecer cual es el derecho respectivo a la pena a imponer y a mi parecer está dentro del marco legal constitucional, por ende hemos contestado el recurso del recurrente rechazando la mala interpretación que tiene de la norma, invocando para ello lo que es materia en principios constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y los derechos que asisten a mi representado como víctimas, en nombre de dos personas que hacen faltan y no están aquí para clamar la justicia, solicito que se declare sin lugar el recurso y se haga la buena interpretación dela norma. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. GUILLERMO JOSÉ BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, volvemos a esta Corte de Apelaciones por segunda ocasión, ello en virtud del reenvío ordenado por la Sala de Casación Penal, por lo cual el debate dogmático vuelve hoy a la causa de esta Alzada. Ciudadanos jueces, no debemos perder el norte respecto a lo que nos convoca a esta Alzada hoy, que no es más que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. En este sentido señores jueces, el recurrentes sostiene como punto neurálgico que la jueza recurrida supuestamente incurrió en una errónea aplicación de norma, toda vez que a decir del recurrente al momento de que se impuso la pena al ciudadano imputado se tomó en consideración una agravante inexistente en la acusación presentada por el Ministerio Público, ello por cuanto se le condenó a la pena máxima y es la base del recurso de apelación por la errónea aplicación de una agravante inexistente, esta denuncia ciudadano jueces, carece del más mínimo sentido teórico y lógico del derecho pues las agravantes que prevé el Código Penal en el artículo 77 son pensadas bajo la criminalidad dolosa, es decir, las agravantes como la premeditación, la alevosía o el enseñamiento, es decir el agente tiene la intención de realizar el acto e intensificar el resultado, al contrario del delito culposo que es el que hoy nos ocupa, aquí la acción de la gente no está dirigida a causar el resultado, el resultado en este caso fue la muerte de dos personas, fue por el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, actuó con negligencia, con impericia y con imprudencia. Por lo tanto, es un contrasentido dogmático pretender que haya una errónea aplicación por un agravante en un escenario culposo, ya que no puede agravarse una intención que simplemente no existió. La defensa, ciudadanos, jueces, confunde la valoración del grado de culpabilidad que hizo la juez con un agravante y sobre esa confusión teórica pretende edificar un recurso de apelación que carece de toda base jurídica. El quiz del asunto que nos trae hoy reside en lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé un régimen excepcional para establecer la penalidad en este sentido, y me permito citar la norma, El primer aparte sería en la aplicación de esta pena, donde los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Esto es una excepción a la dosimetría penal, este mandato no remite ni a las circunstancias agravantes del 77, mucho menos a las atenuantes del 37. Por el contrario, se habilita al juez a establecer el quantum de la pena de conformidad con el grado de la culpa y con la magnitud del daño causado es una pena potestativa del juez analizando estos dos valores, esta tesis que nosotros presentamos ante ustedes hoy no es de mi autoría encuentra asidero en la más consolidada doctrina del Tribunal supremo de Justicia y en este sentido La sentencia número 196 del 12 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal, caso Leidin Antonio Curiel Figueroa, estableció lo siguiente y me permito leer este extracto en El homicidio culposo es el único caso donde no se aplica el artículo 37 y para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y de resultar el hecho de la muerte de varias personas o una muerte de otra vida, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta en 8 años, tal como ocurrió en el caso de marras sin embargo, no creerán ustedes que este es un criterio aislado sino que encuentra ratificado entre otras sentencia como en la 240 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Víctor Alexon River, la doctrina también nos respalda y es que el maestro de la Universidad de Carabobo, Hernando Grisanti Aveledo, en su obra de Manual de Derecho Penal parte Especial de la edición de 2013 en la página 53, también establece esta tesis predominante e la doctrina. Ahora bien ciudadanos jueces, el 24 de abril del presente año, la Sala de Casación Penal dictó el fallo 299 del que casó la sentencia recurrida de oficio y a su vez repuso la causa y exigió a la nueva decisión que van a hacer de esta sentencia que tenga una motivación certera, lógica y proporcional con respecto a la aplicación de la pena de conformidad con el 409 en este sentido ciudadano jueces, lo que descalificó la Sala de Casación Penal fue que el fallo casado, y me permito citar una parte de esto, dijo así la pena disminuida no se calculó sobre una base motivada no se corresponde con la magnitud del daño causado careciendo de motivación del fallo del Tribunal Colegiado. Ciudadano juez, de la lectura de la sentencia 299 de la Sala de Casación Penal, se sobreentiende que la Sala estuvo de acuerdo con la imposición de la pena máxima de ocho años lo que descalificó fue que no estuvo motivada y que estuvo de acuerdo con la pena ya que no repuso a juicio sino que repuso al examen de esta alzada. Por ende ciudadanos jueces, nosotros tenemos que darles a ustedes los elementos para motivar esta decisión y la magnitud del daño causado y la gravedad de la culpa y es que en el acta policial del 28 de abril de 2022, que fue el acta donde se establecieron las situaciones fácticas de los hechos, se dejó por establecido que el ciudadano imputado manejaba a exceso de velocidad, no conforme con que manejaba el exceso de velocidad lo hacía bajo un pavimento mojado porque había llovido en una situación de nocturnidad por la obra de los hechos, sumese esto que además había una iluminación deficiente o escasa en la intersección donde sucedió el hecho. Ciudadano jueces, no había semáforo y ustedes saben qué pasó que el imputado aquí presente ni siquiera frenó, no hay huellas de frenado esto lo que demuestra es un total desprecio hacia las condiciones de la vía y hacia los demás conductores aquí vemos el grado de temeridad factico con el que actuó el imputado que habilita la pena mayor y además el resultado que fue la magnitud del daño causado es la muerte de dos personas, nada más y nada menos. En conclusión, ciudadanos jueces, ya para terminar, este recurso de apelación carece de toda lógica jurídica se intenta forzar la dosimetría e una regla y este delito no entra e esa regla hasta la misma Sala de Casación estableció que la magnitud del daño causado no se correspondía con la rebaja lo que hoy corresponde es confirmar la pena impuesta por el tribunal y de ustedes de conformidad con lo previsto en el 449 motive esa pena. Es todo…”.Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ,procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado FUNIAN CEN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.545.818, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar.…”. Una vez oídas a todas las partes presentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se reserva y suspende la presente audiencia por el lapso de 30 minutos a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Una vez transcurrido el tiempo necesario la ciudadana Secretaria de Sala declara reanudada la presente audiencia la cual había sido suspendida a los fines de dictar la dispositiva en la presente causa, por lo que en este momento se le concede el derecho de palabra al Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ para dictar dicha dispositiva, el cual manifiesta lo siguiente: Una vez transcurrido el lapso reservado para deliberar, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente Dispositiva: Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: En virtud de los vicios y desaciertos advertidos en la aplicación de la pena en el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, en su parte in fine, por cuanto en el fallo recurrido no se observó una justificación de la pena impuesta, omitiendo la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que atendiera a factores preponderantes como el daño social causado, y el bien jurídico tutelado, de modo que ante la falta de gravedad del hecho, circunstancias que justifiquen la aplicación de una pena desproporcionada que se traduzca en una aplicación injusta y contraria a la equidad, en atención de los derechos y garantías constitucionales referentes a la equidad, proporcionalidad, de justicia, procede esta Sala 2 a ajustar la pena impuesta en el fallo recurrido atendiendo a la gravedad del hecho, a los factores de su comisión, aunado a que existe evidentemente un error en el cálculo de la misma y falta de motivación en la aplicación de la dosimetría por cuanto la juez de instancia no especificó el rango de la pena a imponer para luego sacar su término medio y aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SE AJUSTA LA PENA IMPUESTA EN EL FALLO RECURRIDO, por lo tanto, se toma como punto de partida el término medio de la pena a imponer y se pondera la gravedad del hecho aumentando la pena, la cual sería SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y se procederá a rebajar la pena impuesta al tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Como consecuencia del ajuste de la pena impuesto en el presente fallo, y atendiendo a que la pena no excede de los cinco años de prisión, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS, ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y ESTAR ATENTO A SU PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, siendo así ordénese librar la boleta de excarcelación respectiva. QUINTO: Como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en el presente fallo, se ORDENA la libertad inmediata del ciudadano FUNIAN CEN, desde esta misma Sala de audiencias, ordenándose librar la respectiva boleta de excarcelación correspondiente. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y uno (04:01 P.M.) horas de la noche. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo indicado por la víctima en su contestación, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En el presente caso la defensa privada del acusado FUNIAN CEN, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos del prenombrado ciudadano autor en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal.
Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en que la decisión recurrida se fundó en un agravante inexistente, tomando el límite máximo de la pena, omitiendo aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aduciendo que la cantidad de la pena impuesta a su patrocinado es desproporcionada.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Determinado lo anterior, procede esta Superior Instancia a dar contestación a la denuncia incoada por la defensa técnica del acusado FUNIAN CEN, referente al error en el cómputo de la pena aplicada en contra de su patrocinado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Es por ello que, para dar contestación a lo señalado por el recurrente, observa esta Alzada que el ciudadano FUNIAN CEN, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal a cumplir una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, desprendiéndose del artículo in comento, lo siguiente:
“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericiaen su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes einstrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Del estudio del referido tipo penal se refleja una carga punitiva que va desde seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, ahora bien, el referido tipo penal ostenta un presupuesto adicional, que se encuentra establecido en su segundo apartado el cual prevé los casos en donde la causa de la impericia, inobservancia, negligencia o imprudencia haya resultado en la muerte de varias personas, la pena máxima podrá aumentarse hasta los ocho (08) años de prisión, la cual conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, deberá aplicarse normalmente el término medio de la suma de los dos extremos, siendo así de la operación aritmética la dosimetría penal correspondiente a los hechos descritos y subsumidos en el artículo 409 del Código Penal, deberá ser calculada bajo un punto base del cálculo de la pena media y de allí partir el juzgador al aumento o reducción de la pena atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen el hecho.
Siendo así, en el caso bajo estudio, se evidencia que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, reconociendo su participación y responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hechos que a tenor de lo señalado por la representación fiscal causó la muerte de dos personas producto de un accidente de tráfico en el cual el ciudadano FUNIAN CEN, se encontraba conduciendo un vehículo automotor e impactó en contra de las víctimas de autos en las adyacencias de la Avenida Aragua, en la ciudad de Maracay.
Procediendo la Juzgadora una vez manifestada la voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, a aplicar la pena bajo los siguientes aspectos:
“…En virtud de la manifestación realizada por el acusado FUNIAN CEN, titular de la cedula de identidad N° E- 84545818, de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede al cálculo de la dosimetría penal de la siguiente manera:
“…El artículo 409 del Código Penal establece: “El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta LA MUERTE DE VARIAS PERSONAS o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, LA PENA DE PRISIÓN PODRÁ AUMENTAR HASTA OCHO AÑOS”. ….”.(Negritas y subrayado por este Juzgado).
Y vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el Tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su parte in fine el legislador establece una pena de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo esde OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme a lo previsto el Artículo 37 del Código penal, “…se le aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”;ello, atendiendo todas las consideraciones que se desprenden al efectuar el recorrido procesal en el presente asunto penal como lo es el ACTA POLICIAL de fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Sección Aragua, de la cual se desprende el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nro. 1, (camioneta modelo Tahoe, tipo Sport Wagon, años 2013), el cual circulaba por la Av. Aragua, sentido este – oeste, Maracay estado Aragua, impactando al vehículo numero 02, clase Automóvil, (modelo centauro, año 2012), que posterior a la colisión impacta con el poste, con el semáforo y con la pared ubicada en la acera adyacente al terreno baldío del sentido este-oeste de la Av. Aragua, determinando esta Juzgadora que las circunstancias en el presente asunto son agravantes, visto el resultado de la colisión, donde fallecieron dos (02) personas, tal como lo prevé la parte final del articulo 409 ejusdem; por lo que al efectuar el cálculo de la pena a imponer que es el límite Superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este caso concreto, considera quien aquí decide, que la rebaja a aplicar en la presente causa, será de la tercera(1/3) parte de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer por el delito cometido en la presente causa, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Acordándose en consecuencia, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del fallo recurrido se puede observar que existe una evidente falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la dosimetría es un método aritmético utilizado para aplicar las penas dentro de un proceso penal, pero dicho proceso no debe ser atendido bajo un aspecto rígido y predeterminado, sino que debe responder a un proceso axiológico, valorativo y ponderativo del juez en el cual deberá calcular la pena, pero siempre partiendo como base el punto medio de los extremos, es decir una pena mínima y una pena máxima, para de allí aplicar según la gravedad del hecho la pena correspondiente
Observan quienes deciden, que en el caso de autos, la juzgadora tomó en consideración el bien jurídico afectado, así como la concurrencia de dos víctimas en el accidente de tránsito que devino en la responsabilidad penal del acusado FUNIAN CEN, y conforme lo establecido en el artículo 409 en su último aparte, que refleja: “…Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
Como puede observarse, el legislador otorgó la posibilidad netamente potestativa al juez de aumentar el máximo de la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en lo casos donde concurran varias víctimas de un límite de cinco años de prisión hasta un límite de ocho años de prisión, lo cual deberá atender a circunstancias puntuales del caso, por ende se resalta que dicho aumento no es imperativo legal, debiendo el juez analizar detalladamente los hechos y particularidades del caso que pudieran conllevar a tal aumento, para así evitar la imposición de penas desproporcionadas que causen un impacto perjudicial en la dignidad humana y en la colectividad.
En mérito de lo anterior, se observó que la juzgadora omitió aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de manera errada procedió a fijar el límite máximo de la pena contenida en el artículo 409 del Código Penal, atendiendo únicamente a la existencia de dos víctimas, lo cual no es motivo suficiente ya que el legislador indicó que el juez “podrá” aumentar el límite máximo de la pena. Empero, dicha circunstancia no fue advertida por la recurrida, la cual si bien es cierto en el caso de autos concurren varias víctimas que hacen procedente el aumento del límite máximo a ocho años de prisión, el mismo deberá ser sumado al límite mínimo de la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a saber seis meses de prisión, y una vez sumados dichos extremos el resultado de esa operación; OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debió ser divido entre dos para dar como resultado la pena normalmente aplicable, que sería CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, para ser tomado como punto de partida para establecer la pena definitiva, aumentando o disminuyendo según la gravedad del hecho
De esta forma, ha sido reflejado por nuestra máxima instancia judicial en sede de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 299, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la importancia de la aplicación de la dosimetría penal en el cálculo de las penas, de la siguiente manera:
“…no obstante, no aplicó la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la cual resulta fundamental para la graduación de la pena, atendiendo el grado de culpa del autor y que permite que el sentenciador no actué de manera arbitraria, sino dentro de los límites de legalidad y proporcionalidad.
(omisis)
En este sentido, la Sala considera preciso recordar, que la regla del término medio del artículo 37, del Código Penal, se estableció para cualquier delito, en los que el legislador reglamentó dos límites a la pena, uno mínimo y uno máximo, por lo que si bien debe ser aplicado para determinar el término medio como punto de partida para la aplicación de la pena a imponer, también se debe tener en cuenta que en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409, del Código Penal, el legislador le otorgó al juez la facultad para establecer la pena de acuerdo al grado de culpabilidad del agente, por lo que determinado el término medio conforme al aludido artículo 37, es en base a esa culpabilidad demostrada, dada la gravedad de su conducta y a la magnitud del hecho que el sentenciador puede subir o bajar la pena a imponer hasta los límites superior e inferior, justificando ese grado de culpabilidad del agente y las circunstancias del hecho, que le permita establecer la pena proporcional a la dimensión del daño ocasionado, cumpliendo con la debida motivación…”
Siendo así, conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada que yerra la recurrida al aplicar directamente el límite máximo de la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sin atender a las circunstancias puntuales del caso y señalar cuáles fueron las circunstancias que justifican el aumento de la pena, ya que con el solo hecho de señalar la existencia de varias víctimas no se puede entender como una circunstancia agravante per se, ya que dicho punto fue objeto de ponderación al aumentarse el límite máximo de la pena normalmente aplicable que pasó de cinco años de prisión a ocho años de prisión.
Advertido lo anterior, no observa esta Alzada fundamento alguno que haya justificado la imposición de la pena máxima en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra del ciudadano FUNIAN CEN, quien de manera voluntaria se acogió al procedimiento especial para la admisión de los hechos, reconociendo su participación en el accidente de tránsito que fuere causado en razón de la imprudencia al momento de conducir su vehículo automotor. Por lo tanto, se observa que la recurrida omitió aplicar el artículo 37 del Código Penal al momento de aplicar la pena correspondiente al delito acusado, para posteriormente efectuar la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, la juzgadora de instancia incumple con la exigencia establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negritas y sostenidos propios)
De modo que, al momento de aplicar la dosimetría de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, señaló que era de OCHO AÑOS, lo cual es un desacierto jurídico pues como bien se ha señalado, la pena media al delito previamente indicado se calcula tomándose los dos extremos, el inferior y el superior y el resultado de este se divide entre dos. Por ende, lo anteriormente advertido dejó en un estado de indefensión a las partes al desconocer bajo que supuestos le fue impuesta la pena y que proceso lógico siguió el juez para ponderar la gravedad del hecho y el daño social.
Pues es menester señalar que al momento que el juzgador procede a aplicar una pena en el marco de un proceso judicial, bien sea por una sentencia condenatoria o una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, no debe realizar únicamente una operación lógica aritmética, ya que eso desnaturalizaría el carácter humanista y axiológico del Derecho, más aún en un sistema garantista como el que cuenta la República, la cual conforme a lo señalado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
De modo que, deberá entenderse que el derecho está al servicio de la justicia, teniendo valores superiores que deberán responder los operadores de justicia al momento de ejercer sus funciones jurisdiccionales como la justicia, la equidad y la proporcionalidad. Situación que no fue satisfecha en el fallo recurrido toda vez que el Juez de instancia incumplió con su deber de razonar las circunstancias que conllevaron a la aplicación de determinada sanción penal, además de ello verifica esta Alzada que la pena impuesta no posee justificación argumentativa por parte del Juez que impide tanto a esta Alzada como a los justiciables conocer con certeza el criterio judicial que predominó en el fallo recurrido.
Siendo así, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449 en su parte in fine, el cual dispone: “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”
Esta Corte de Apelaciones procede a la verificación de la pena impuesta en el fallo recurrido a objeto de salvaguardar los derechos que le asisten al justiciable, en procura de una tutela judicial efectiva y teniendo como norte la materialización de la justicia mediante la aplicación del derecho y el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
El delito por el cual fue acusado y posteriormente admitió su participación el ciudadano FUNIAN CEN, fue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual posee una penalidad aplicando la especie agravante de su último aparte de seis (06) meses a ocho (08) años de prisión, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a calcular el término medio aplicable al delito resultando CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, esta pena es el punto base sobre el cual deberá aplicarse el aumento gradual conforme a la magnitud del hecho, para ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 726, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual sostuvo respecto a la interpretación del artículo 37 del Código Penal:
“…Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija los límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota, parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos…”
En atención a ello, esta Alzada verifica de los hechos previamente admitidos por el acusado FUNIAN CEN, que aún cuando no concurren circunstancias agravantes que acompañen al hecho punible, se desprende un grado de lesividad, participación y afectación a los bienes jurídicos de las víctimas como lo es la vida, lo cual permite a este juzgador en atención a la discrecionalidad que permite el artículo 37 de la ley sustantiva penal, aumentar gradualmente la pena a imponer desde el término medio hasta el término máximo, por ende ponderando la gravedad del hecho, así como los bienes jurídicos afectados y el grado de responsabilidad del autor en la comisión del delito, quien se encontraba conduciendo el vehículo automotor en una zona sin iluminación artificial en horas de la noche y colisionó con el vehículo en donde se encontraban las hoy víctimas, y evidenciando que no concurren en los hechos agravantes específicas de las contenidas en el artículo 77 del Código Penal, considera esta Sala que la pena a imponer al acusado FUNIAN CEN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, deberá ser SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, sobre la cual deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la rebaja de ley dentro del procedimiento especial por admisión de hechos.
Advertido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” De modo que el procedimiento especial por admisión de hechos exige la aplicación de una rebaja de la pena que normalmente haya debido imponerse, esto por cuanto por razones de política criminal el acusado renuncia a su derecho de celebrar un juicio oral y público que pudiere conllevar a un desgaste del apataje judicial, pudiendo rebajar de un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias que acompañan el hecho como la gravedad o magnitud del delito, el bien jurídico tutelado, el daño social causado.
De modo que, en el presente caso se observó que el acusado FUNIAN CEN, se sometió voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos pudiendo ser acreedor de la rebaja de un tercio de la pena, pues atendiendo a los principios de proporcionalidad de la pena, y con miras a una justicia restaurativa cuyo fin es que la pena en el proceso penal tenga un fin utilitario que cumpla una función social, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Conforme a los anteriores principios, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, conllevan a esta Alzada a realizar el ajuste de la pena impuesta en el fallo recurrido en el cual condenó al ciudadano FUNIAN CEN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, procediendo esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine a realizar el ajuste de la pena partiendo de los límites contenidos desde el término medio hasta el término máximo de la pena, aplicándose la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y se procede a realizar la rebaja del tercio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, vista la cuantía de la pena una vez realizado el ajuste a las exigencias constitucionales y legales, y por cuanto la misma no excede de los cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 450. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado o acusada, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordena las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30° días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y estar atento al proceso seguido en el tribunal de ejecución que corresponda.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, en contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al acusado FUNIAN CEN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SUAREZ OSAL, en su condición de defensor privado del acusado FUNIAN CEN, en contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº9J-177-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
TERCERO: En virtud de los vicios y desaciertos advertidos en la aplicación de la pena en el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, en su parte in fine, por cuanto en el fallo recurrido no se observó una justificación de la pena impuesta, omitiendo la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que atendiera a factores preponderantes como el daño social causado, y el bien jurídico tutelado, de modo que ante la falta de gravedad del hecho, circunstancias que justifiquen la aplicación de una pena desproporcionada que se traduzca en una aplicación injusta y contraria a la equidad, en atención de los derechos y garantías constitucionales referentes a la equidad, proporcionalidad, de justicia, procede esta Sala 2 a ajustar la pena impuesta en el fallo recurrido atendiendo a la gravedad del hecho, a los factores de su comisión, aunado a que existe evidentemente un error en el cálculo de la misma y falta de motivación en la aplicación de la dosimetría por cuanto la juez de instancia no especificó el rango de la pena a imponer para luego sacar su término medio y aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal SE AJUSTA LA PENA IMPUESTA EN EL FALLO RECURRIDO, por lo tanto, se toma como punto de partida el término medio de la pena a imponer y se pondera la gravedad del hecho aumentando la pena, la cual sería SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y se procederá a rebajar la pena impuesta al tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
CUARTO: Como consecuencia del ajuste de la pena impuesto en el presente fallo, y atendiendo a que la pena no excede de los cinco años de prisión, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS, ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y ESTAR ATENTO A SU PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, siendo así ordénese librar la boleta de excarcelación respectiva.
QUINTO: Como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en el presente fallo, se ORDENA la libertad inmediata del ciudadano FUNIAN CEN, desde esta misma Sala de audiencias, asimismo se ordena librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2As-948-2026 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº9J-177-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar
|