I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicios INDIRA OROPEZA AÑEZ y LUZ MORENO GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 142.897 y 292.103, respectivamente, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPÁRRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2026.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por todo lo antes expuesto y aunado a que el bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial se encuentra a nombre del ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851, quien pudiera enajenarlo causándome un gravamen irreparable, es por lo que en este acto solicito de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente que rige la materia, que este Tribunal acuerde con carácter de urgencia como Medida Cautelar, la prohibición de enajenar y gravar, y para ello solicito se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, calle 101, distinguido con el N° 40, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 01-05-03-08-0-036-034-008-000-000-000, constituido por una casa que se encuentra enclavada en un área de terreno propiedad municipal, que mide Diez (10) metros de frente y treinta (30) metros de fondo, y cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Propiedad que es o fue de Teniente Inojosa, SUR: Con la segunda calle del citado Barrio, ESTE: Propiedad que es o fue de Herminia Herrera y OESTE: Propiedad que es o fue de Teniente Duarte; protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, de fecha 21 de agosto de 2014, Número de Matricula 282.4.1.8.1275. Me amparo para solicitar esta Medida Cautelar en lo señalado en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 588, numeral tercero y 600 del mismo Código, los cuales cito a continuación:
ARTÍCULO 585 C.P.C
"Las Medidas Preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"
ARTÍCULO 586 C.P.C
"El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Titulo"
ARTÍCULO 588
"En conformidad con al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado de la causa las siguientes Medidas:
1º.- Embargo de Bienes muebles;
2°-El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles"
PARRAGRAFO PRIMERO: Además de las Medidas preventivas anteriormente señaladas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar o decretar las PROVIDENCIAS O MEDIDAS CAUTELARES que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las Providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En relación al PERICULUM IN MORA, paso a señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido reiteradas en señalar que su verificación, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave que se pueda apreciar en la demanda "del temor al daño por violación o desconocimiento de derechos existentes", bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos y acciones de los demandados durante ese tiempo tendiente a continuar actuando ilegalmente, burlando o buscando desconocer la efectividad de la sentencia esperada..-
EI FOMUS BONI IURIS, y su confirmación consiste en la "apariencia que existe un buen derecho", pues cuando se acuerda la Tutela Cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pudiendo entenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole a los Jueces analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar libremente sobre la existencia del derecho que se reclama, y así ruego que este Digno Tribunal que usted dirige, en mi caso, así lo haga. Las disposiciones legales antes descritas, y el propio contrato de compraventa, representan el buen derecho que nos ampara y el fundamento legal que le permite a usted gozar su AMPLIO PODER CAUTELAR, el cual no ocurre de forma automática, sino debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la Ley señala y en especial, a lo dispuesto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber; 1°. Que resulte presumible la pretensión procesal principal y que la misma resultare favorable (Fomus Boni luris). 2º.- Que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación. (Periculum in Mora).
Ahora bien, el Periculum in Mora y el Fomus Boni luris, siendo que, a criterio del más alto Tribunal de la República, el Poder Cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las Disposiciones Legales que lo confieren, y por ello, la Providencia o Medida Cautelar se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como la del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el Periculum in mora viene dado porque por tratarse de un inmueble adquirido con cédula de soltero por uno sólo de los excónyuges, es decir por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, antes identificado, puede éste disponer del mismo sin mi autorización, lo que violentaría flagrante el derecho que me asiste, estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el hecho de que no existe otra manera para que haga constar ante el Registro respectivo que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y debo tramitar este procedimiento el cual lleva un lapso de duración amplio aunado a las vicisitudes que puedan presentarse durante el proceso, y algunas otras leyes y el FUMUS BONIS IURIS, está constituido por ser una unión matrimonial legalmente establecida y disuelta…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada debe o no ser decretada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de mayo de 2026, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre la medida preventiva solicitada mediante escrito presentado por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicios INDIRA OROPEZA AÑEZ y LUZ MORENO GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 142.897 y 292.103, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contenido en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”


Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:

1. Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498, y del ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPÁRRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851. (Folio 09, CM)
2. Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE constituido por una (1) casa, inmueble que se encuentra ubicado en Barrio Coromoto. Calle 101. distinguida con el N° 40. código catastral Nº 01-05-03-08-0-036-034-008-000-000-000. Municipio Girardot Estado Aragua. inmueble que se encuentra enclavada en un área de terreno propiedad municipal. que mide Diez (10) metros de frente y treinta (30) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes. Norte: propiedad que es o fue de Teniente Inojosa. Sur con la segunda calle del citado Barrio. Esta propiedad que es o fue de Herminia Herrera y Oeste: propiedad que es o fue de Teniente Duarte. Registro del Segundo Circuito los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2014.381, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.1.8.1275 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. (Folios 10 al 17, CM)
3. Copia simple de ACTA DE MATRIMONIO, N° 23, TOMO IV, AÑO 2011, entre los ciudadanos JORGE LUIS BLANCO ESPÁRRAGOZA y ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA. (Folio 18 y su reverso, CM)
4. Copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Folios 19 al 22, CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de compraventa del inmueble de la cual solicita se decrete la medida, por otro lado, consta en auto fotocopias de acta de matrimonio y sentencia de divorcio; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.-

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante señala en su escrito libelar “…que el Periculum in mora viene dado porque por tratarse de un inmueble adquirido con cédula de soltero por uno sólo de los excónyuges, es decir por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, antes identificado, puede éste disponer del mismo sin mi autorización, lo que violentaría flagrante el derecho que me asiste, estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el hecho de que no existe otra manera para que haga constar ante el Registro respectivo que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y debo tramitar este procedimiento el cual lleva un lapso de duración amplio..”. Partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y fomus Bonis Iuris, razón esta suficiente para declarar satisfechos los requisitos de procedencia para la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretará solo sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de preservar el bien y su valor, para evitar acciones que pudieran dañar patrimonialmente a la accionante. Y así se establece. -