I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 21de mayo de 2026, siendo la distribución N° 192, con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.103, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9254 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte del accionante (Folios 01 al 87). Ahora bien, la parte accionante en su libelo de demanda delimitó su pretensión en el contenido siguiente:

“(Omissis) CAPÍTULO IV DE LA CUANTÍA
Para establecer la cuantía de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual intento contra los representante de la sucesiones ya supra identificados en el presente libelo, es necesario que al monto ya determinado de los GASTOS OPERATIVOS QUE GENERARON EL PROCESO (Comisiones por diligencias), en las Fechas que se mencionan: por un monto cada diligencia de MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 1029 USD) equivalente en Euros SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs 621.676.82)
1. El día 02 de Abril de 2025 los asistí para el abocamiento. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs 621.676.82)
2. El 04 Abril de 2025 se abocó el Reconocimiento. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs 621.676.82)
3. 12 de Junio de 2025 asistí para consignar los carteles de citación periodiquito y el siglo. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs 621.676.82)
4. 02 de Julio asistí para solicitar un defensor, Ad-Litem a las partes demandada. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (BS 621.676.82)
5. 14 de Julio de 2025 asistí para solicitar un defensor de oficio ya que no llego a un acuerdo en los honorarios profesionales. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (BS 621.676.82)
6. El 25 de Julio de 2025 para retirar el oficio. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs 621.676.82)
7. 28 de Julio de 2025 lo asistí diligencia de la negativa de la Defensoría Pública, solicitando un Defensor Ad-Litem. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (BS 621.676.82)
GASTOS OPERATIVOS EXTRAJUDICIALES: que se generaron durante el proceso (Cartel de notificación a la prensa el periodiquito y el Diario el Siglo), consulta y asesoría sobre el escrito venta privada donde se pagaron el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($24.000 USD), pago de la (ficha catastral), en la Alcaldía de inscripción catastral Girardot, Pago del Artículo 91, de la Alcaldía de Girardot, Solicitud y retiro de la Ficha catastral vencida por más de 5 años, pago de la planilla de vivienda principal por el Seniat, Solvencia municipal ante la Alcaldía de Girardot. Por un monto equivalente en Bolívares de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs 621.676.82) indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela (tasa inflacionaria de mayor valor establecida por el B.C.V), más los previstos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad anterior que es SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS($ 7.200,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (tasa inflacionaria de mayor valor establecida por el B.C.V), nos determina una CUANTÍA TOTAL de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 7.450.00) calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela (tasa inflacionaria de mayor valor establecida por el B.C.V), esta cantidad de acuerdo al resuelto por él literal B, de la RESOLUCIÓN: número: 2009-0006, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 18 de marzo del año 2009. que es representada UNIDAD TRIBUTARIA: SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (7.449,75 U.T). calculadas a 173,25 por 43 del Costo por unidad Tributaria. RESOLUCIÓN: número: 2023-001, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 24 de mayo del año 2023 y la RESOLUCIÓN: número: 2013-00013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (tipo de cambio oficial). CAPÍTULO V DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Finalmente Ciudadano (a) Juez(a), Solicito respetuosamente que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sea, ADMITIDA, APRECIADA, VALORADA, SUSTANCIADA, MOTIVADA Y EJECUTADA DE OFICIO, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley declarada con lugar en definitiva, CONDENADOS CON CUANTÍAS Y COSTAS PROCESALES Y PROFESIONALES de acuerdo a lo exigido por el Artículo 340 del Código Procesal Civil en concordancia con el Articulo 174, Ejusdem, indicó como DOMICILIO FISCAL DE LOS DEMANDADOS por Intimación de Honorarios Profesionales, para que proceda a su citación en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN: PARQUE ARAGUA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA BOLÍVAR Y CALLE 3, RESIDENCIAS: MARQUIMAR, TORRES: MIREYA, PISO: 11, APARTAMENTO: 114, PARROQUIA: MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ MUNICIPIO: GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA. TELEFONO: 0424-3395326. (Omissis)”.

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido los alegatos plasmados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tanto por actuaciones judiciales como por actuaciones extrajudiciales, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, tenemos que el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales), debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título III “De otras incidencias” artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y siguientes. Y por su parte, el juicio ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones extrajudiciales), debe sustanciarse conforme a lo previsto en el Título XII “Del Procedimiento Breve”, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, intuye esta jurísdicente que el Abogado en ejercicio JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.103, actuando en su propio nombre y representación, demandó la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES acumulando ambas actuaciones (judiciales y extrajudiciales), cuyos procedimientos para su sustanciación, resulta a todas luces incongruentes, es por ello que dado lo disímil de esas peticiones se configura una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley y por cuanto es de orden público, quien aquí decide, tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso en aplicación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución, razón por la cual considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. –

Por otra parte, este Juzgado verifica de la revisión del escrito libelar, que el ciudadano intimante solicita además en el capítulo V de su escrito libelar, la condenatoria en costas procesales. Por lo que, en los juicios de esta naturaleza esta pretensión debe ser rechazada por ilógica, antijurídica y antiética. En consecuencia, nuestra máxima Sala ha reiterado este criterio, tal es la Sentencia N° 000156, de fecha 10 de junio de 2022, Exp. N° 19-322, Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual expresamente señaló lo siguiente:

“De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye en que el Juez Superior infringió el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido precisamente, a que la doctrina reiterada y diuturna de esta Suprema Jurisdicción Civil, ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente delación. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, queda entendido que las demandas por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales deben estar limitadas a la exigencia de aquellas actuaciones realizadas (ya sean de carácter judicial o extrajudicial), razón por la que cualquier demanda de esta índole que pretenda la condenatoria en costas resulta totalmente improcedente, ya que excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios, situación que haría interminable o perpetuo el procedimiento, resultando ilógico e ilegal que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte intimante en su escrito libelar, no tan solo pretende el pago de sus honorarios en razón de actuaciones judiciales y extrajudiciales dejando en claro la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, sino que además solicita que dicha demanda sea condenada en costas procesales la cual no puede ser procedente por la naturaleza del juicio. Por consiguiente, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial efectiva. En consecuencia, esta Jurisdicente considera adecuado declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.103, conforme a la norma y criterios arriba mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. -