I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.133, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOISÉS GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.833, en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, contra los ciudadanos HILDA MARÍA HERNÁNDEZ DE BLANDIZZI y GIUSEPPE SIMÓN BLANDIZZI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.728.701 y V-16.434.136, respectivamente; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2026, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medida cautelar innominada, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión" [Resaltado mío]
En ese sentido, del artículo transcrito se evidencian dos (2) aspectos que son importantes para la presente solicitud.
Primero, se observa como los Tribunales tienen la facultad de dictar las medidas preventivas que consideren a bien en cualquier ESTADO Y GRADO del proceso, con el objeto de garantizar las resultas de los juicios. Dicho ello, es perfectamente posible que, junto con la demanda se realice una solicitud de medidas cautelares, pudiendo el Tribunal acordarlas conforme a derecho. Segundo, se constata que además de las llamadas medidas típicas, el Juez también tiene la potestad de acordar cualquier medida con el objeto de evitar que una parte le infiera un daño a la otra.
Explicado lo anterior, debo manifestar que, mediante la presente actuación, solicito expresamente que este Tribunal decrete la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo contenido en el expediente No. T1M-M-16.429-23, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y en consecuencia, la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa decretada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2026.
En fundamento de tal pedimento, me encuentro obligada a señalar que el artículo 585 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Entonces, tenemos que la suspensión de los efectos de un acto jurídico, es una medida cautelar innominada, la cual, para ser procedente, doctrinariamente como fumus bonis iuris y periculum in mora, tal como lo establece el artículo 585 ejusdem. Adicionalmente, hay que recordar que conforme al artículo 588 supra citado, para poder decretar una medida de esta naturaleza, el interesado además de demostrar los anteriores requisitos, también debe indicar que existe un fundado temor de daño, lo que en latín es conocido como periculum in damni. el interesado debe demostrar lo conocido
De tal manera, en el presente caso, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) viene dado por el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 14 de octubre de 2021, quedando inscrito bajo el No. 2021 138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.10298 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. (Ver anexo "Е"). De dicho instrumento, como ya expliqué, se desprende claramente que soy copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del juicio fraudulento por desalojo. Además, dicho carácter también fue reconocido en el mismo supuesto contrato de arrendamiento y en la propia demanda de desalojo, todo lo cual consta en autos. En consecuencia, todo ello demuestra la presunción grave del derecho que reclamo.
Por otro lado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), viene dado por la circunstancia pública y notoria de la congestión de nuestro sistema de justicia, provocada, por las numerosas causas interpuestas y el poco número de Tribunales dispuestos para proveerlas, lo que en muchos casos ocasiona que los juicios permanezcan por largo tiempo en sede jurisdiccional sin que sea decidido el fondo del asunto, y en este caso específico, debo indicar que, el presente juicio se deberá sustanciar por el procedimiento ordinario el cual puede presentar innumerables incidencias y sustanciarse en dos instancia más casación, lo que puede generar años de litigio. En todo ese tiempo, si no se suspenden los efectos de los actos jurídicos señalados, podrían materializar la ejecución decretada y despojarme de la posesión del inmueble de mi propiedad, lo que haría ilusoria la sentencia que pudiera dictarse a mi favor en este proceso, pues, aunque se reconozca el fraude procesal cometido, ya me habrían desalojado ilegalmente. Observe este respetado Tribunal que, en fecha 16 de abril de 2026, el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, decretó la ejecución forzosa de la fraudulenta decisión de desalojo, lo que representa un verdadero riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Ver anexo "J").
Finalmente, el fundado temor de daño (periculum in damni), es patente por la misma situación narrada en el punto anterior, ya que, sino se suspenden los actos jurídicos señalados, durante el tiempo que dure la fase de cognición del presente proceso, los aqui demandados pueden intentar ejecutar la sentencia de desalojo fraudulenta, logrando despojarme de un inmueble de mi propiedad Note este honorable tribunal que, en fecha 4 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, recibió la comisión de ejecución forzosa. (Ver anexo "K"), por lo que, en cualquier momento pudiera ejecutarse el acto ilegal de mi desalojo, lo cual no solo representaría una afrenta al estado de derecho, sino que, de igual manera, afectaría gravemente la imagen de la majestad de la justicia.
En ese sentido, estando cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, es por lo que reitero la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo contenido en el expediente No. T1M-M-16.429-23, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y en consecuencia, la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa decretada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2026.
JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO QUE SEA NECESARIO A FIN DE PROVEER LA MEDIDA AQUÍ SOLICITADA. IGUALMENTE, SEÑALO QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 601 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE HONORABLE TRIBUNAL DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LO AQUÍ PETICIONADO, EN ESTE MISMO DÍA…”

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada debe o no ser decretada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’’.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarías para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)…”

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora: y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Perículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”

Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.

En el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones previstas por la ley, que tiene como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos, que la doctrina ha identificado a las medidas cautelares como medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, pero aunque se haya visto abstracciones a las mismas, siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Retomando el análisis de las disposiciones Ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad” potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.

Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que, para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el escrito libelar documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Sucre, N° 24-21, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, (folios 2 al 10, CM)
2. Copia de título supletorio por mejoras sobre el terreno propio ubicado en la avenida Sucre, N° 24-21, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 12 al 23, CM)
3. Copia de acta de defunción N° 482, tomo III, folio 232 de fecha 8 de junio de 2021, (folios 24 al 26, CM)
4. Copia del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, relacionados con la declaración del causante SEBASTIANO BLANDIZZI LUISIFORA (+), (folios 24 al 26, CM)
5. Copia de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Sucre, N° 24-21, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, donde los ciudadanos HILDA MARÍA HERNÁNDEZ y GIUSSEPE SIMÓN BLANDIZZI, le arriendan a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, (folios 30 al 31, CM)
6. Copia de cesión de derecho, de fecha 14 de octubre de 2021, de la ciudadana HILDA MARÍA HERNÁNDEZ a los ciudadanos GIUSSEPE SIMÓN BLANDIZZI y a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, (folios 32 al 37, CM)
7. Copia simple de demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, ubicado en el sector la Barraca en la avenida sucre N° 24-21, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, (folios 38 al 47, CM)
8. Copia simple de sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por desalojo, de fecha 23 de septiembre de 2024, decretada por el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, (folios 48 al 102, CM)
9. Copia de sentencia de apelación, de fecha 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, en el expediente No. 2128, donde declaró sin lugar el recurso de que había interpuesto contra la decisión arriba mencionada y, en consecuencia, procedió a confirmarla, (folios 103 al 166, CM)
10. Copia simple de decretó la ejecución voluntaria, de fecha 27 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, (folios 167, CM)
11. Copia simple de decretó la ejecución forzosa de fecha 16 de abril de 2026, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, (folios 168, CM)
12. Copia simple de la comisión de ejecución forzosa, de fecha 4 de mayo de 2026, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, (folio 169 al 173,CM)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en la respectiva solicitud de medida cautelar innominada. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA, como lo son el fumus bonis iuris, periculum in mora, y el periculum indami; todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa, que la solicitante acompañó con el escrito de solicitud de medida documentos notariados y registrados, entre ellos, la Copia simple de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Sucre, N° 24-21, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, copia de acta de defunción N° 482, tomo III, folio 232 de fecha 8 de junio de 2021, copia del certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, relacionados con la declaración del causante SEBASTIANO BLANDIZZI LUISIFORA (+), copia de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Sucre, N° 24-21, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, donde los ciudadanos HILDA MARÍA HERNÁNDEZ y GIUSSEPE SIMÓN BLANDIZZI, le arriendan a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ, y copia de cesión de derecho, de fecha 14 de octubre de 2021, de la ciudadana HILDA MARÍA HERNÁNDEZ a los ciudadanos GIUSSEPE SIMÓN BLANDIZZI y a la ciudadana YESSICA CAROLINA BLANDIZZI HERNÁNDEZ; en estas instrumentales se evidencia la presunción de buen derecho, que lo constituye la accionante al presentar los mencionados documentos como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto de estos requisitos se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se establece.-

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, la solicitante manifestó en su escrito libelar que “si no se suspenden los efectos de los actos jurídicos señalados, podrían materializar la ejecución decretada y despojarme de la posesión del inmueble de mi propiedad, lo que haría ilusoria la sentencia,…”, aunado a ello, consignó dentro de sus recaudos: copia simple de decretó la ejecución forzosa de fecha 16 de abril de 2026, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y, copia simple de la comisión de ejecución forzosa, de fecha 4 de mayo de 2026, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de esas actuaciones pudiera existir un riesgo a futuro que vulneraría algún derecho de los accionantes en esta solicitud de medidas, esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño. Y así se establece.-

Relevante es, en vinculación a las medidas innominadas la noción de Periculum in damni; en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación. En el caso de la presente demanda, con el decreto de la ejecución forzosa de fecha 16 de abril de 2026, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y, la orden de comisión de fecha 4 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con relación al inmueble objeto de la presente demanda, queda de manifiesto el temor que pueda tener la demandante, en cuanto, si los decretos se llegaran a ejecutar, podrían generar lesiones graves o de difícil reparación en ella, esto en el supuesto caso de tener una sentencia a su favor. Es por ello, que la demandante en su escrito manifiesta que: “…sino se suspenden los actos jurídicos señalados, durante el tiempo que dure la fase de cognición del presente proceso, los aqui demandados pueden intentar ejecutar la sentencia de desalojo fraudulenta, logrando despojarme de un inmueble de mi propiedad Note este honorable tribunal que, en fecha 4 de mayo de 2026, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, recibió la comisión de ejecución forzosa…”. Por cuanto, con todas estas actuaciones se configura diáfanamente el periculum in dammni. Y así se establece. -

Concluye quien decide, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que puede resultar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como la configuración del periculum in dami, en virtud del decreto de ejecución forzosa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de donde se desprende la posibilidad de ocasionar una lesión grave al derecho de la parte adversa, vale decir, la existencia de un fundado y justo temor de que, por fuerza de esos actos y decretos, vaya a producirse una lesión al derecho de quien solicita la medida cautelar innominada, en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo contenido en el expediente N° T1M-M-16.429-23, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y en consecuencia, la suspensión de los efectos de la ejecución forzosa decretada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2026, todo ello, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-