I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente signado con el Nº 9105 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por COBRO DE PRÉSTAMO EN DÓLARES POR VÍA EJECUTIVA, incoado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALBA NIRIA BECERRA DE ABREÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.582, contra el ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.460, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Que la presente demanda se inicia mediante escrito libelar, presentado ante la secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 059, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en consecuencia, en fecha 20 de febrero de 2025, mediante auto le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 9105 (Nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 13).

En fecha 24 de febrero de 2025, compareció la parte demandada y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales correspondientes. (Folios 14 al 24).
En fecha 06 de marzo de 2026, este Tribunal mediante la institución del Despacho Saneador ordeno a la parte actora a corregir la estimación de la demanda. (Folio 25).
En fecha 13 de marzo de 2025, la parte actora mediante diligencia fue presentada la reforma de demanda. (Folios 26 al 37).

En fecha 18 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto ordenó el emplazamiento del ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.460. (Folios 38 y 39).
En fecha 07 de abril de 2025, el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Cuarto, mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.460. (Folio 41 y 42).

En fecha 27 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que vencido el lapso de comparecencia, el demandado no dio contestación a la demanda. (Folio 43).

En fecha 01 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva declarar la confesión ficta del demandado ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, ampliamente identificado. (Folio 44).

En fecha 13 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante escrito solicita sentencia donde se declare la confesión ficta del demandado. (Folios 45 y 46).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito libelar, señaló lo siguiente:

CAPITULO II
DEL TÍTULO EJECUTIVO Y LOS HECHOS
Mediante documento privado de préstamo de fecha 16 de septiembre de 2022, declarado RECONOCIDO en su CONTENIDO y FIRMA, según Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2024, Expediente N° T5M-M-2283-24, según nomenclatura llevada por ese tribunal, se evidencia que mi representada ALBA NIRIA BECERRA DE ABREU, es acreedora del demandado ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-14.354.460, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700), según consta en el referido Documento de Préstamo que acompaño marcado "B".
Es importante destacar que la acreencia antes indicada fue convenida para ser pagada en tres (3) meses, mediante seis (6) cuotas consecutivas (cláusula tercera). Las primeras cinco cuotas se fijaron en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 450) cada una, para ser pagadas los días 30 de septiembre, 15 de octubre, 31 de octubre, 15 de noviembre y 30 de noviembre, respectivamente, todas del año 2022. La última cuota, es decir la sexta, se fijó por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 3.450), para ser pagada el día 15 de diciembre de 2022.
En el instrumento de préstamo antes descrito se estableció claramente (cláusula primera), que el pago del préstamo debe hacerse única y exclusivamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyo texto expresa lo siguiente:... omissis... "comprometiéndose en devolverlos en la forma que más adelante se establece, debiendo ser pagados única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, ya que esta moneda no está siendo utilizada como unidad de cuenta si no como el único y exclusivo medio de pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela..." (Negrilla propia).
A pesar del compromiso adquirido por el deudor de pagar la deuda adquirida en las fechas: 30 de septiembre de 2022, 15 de octubre de 2022, 31 de octubre de 2022, 15 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022, ninguno de estos pagos fueron honrados, es decir, el deudor incumplió con la obligación de pagar o devolver el préstamo en la forma convenida. Es por ello, que acudo ante su competente autoridad para exigir, como en efecto lo exijo, el pago total de la obligación liquida y exigible por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700), correspondiente a la totalidad del préstamo, por encontrarse todas las cuotas vencidas, como ya se indicó anteriormente, en las fechas 30 de septiembre de 2022, 15 de octubre de 2022, 31 de octubre de 2022. 15 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022.
Debe señalarse que en el instrumento fundamental de la presente acción, el deudor aquí demandado, además de obligarse a pagar la cantidad de dinero establecida en el mencionado instrumento, se obligó a pagar los gastos que se generen por su incumplimiento en la obligación, tal como se lee textualmente en la cláusula segunda omissis. "queda obligado a pagar además del saldo deudor, todos los gastos de cobranza y honorarios de abogados por la gestión de cobro, así como los gastos en los cuales incurra por la demanda que se pueda interponer para exigir el pago de lo adeudado, ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela"
En este sentido, dichos gastos de cobranza y honorarios del abogado ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 163.151,10), equivalentes a Dos Mil seiscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.610), tomando como referencia la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de febrero de 2025. (Bs.62.51 por dólar), la referida factura se anexa marcada "C".
Ahora bien, el titulo ejecutivo que sustenta la presente demanda, es decir, el Documento de Préstamo en cuestión tantas veces citado, cumple con los requisitos de ley para su validez y exigibilidad, además de contener una obligación liquida, cierta y exigible, cuyo plazo se encuentra vencido desde las siguientes fechas: en el caso de la primera cuota venció el día 30 de septiembre de 2022, la segunda cuota venció el 15 de octubre de 2022, la tercera cuota venció el 31 de octubre de 2022, la cuarta cuota venció el 15 de noviembre de 2022, la quinta cuota venció el 30 de noviembre de 2022 y la sexta y última cuota venció el 15 de diciembre de 2022, fecha ésta en la cual el demandado debió haber cumplido con el pago de la totalidad del compromiso adquirido. A pesar del vencimiento del plazo de todas y cada una de las cuotas que se comprometió en pagar, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago, de ninguna de las cuotas acordadas, lo que le ha causado graves perjuicios económicos a mi mandante.
CAPITULO X PETITORIO FINAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito de demanda, y por cuanto el DEUDOR-DEMANDADO, ha incumplido con su obligación de pagar el monto total del préstamo que le fue otorgado, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, al ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-14.354.460, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Honorable Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el capítulo II, de este escrito de demanda, así como jurídicamente válido y exigible el pago de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700), correspondiente a la totalidad del préstamo, por encontrarse todas y cada una de las cuotas vencidas, cuyo pago debe ser efectuado en dólares de los Estados Unidos de América, por haber sido acordada dicha moneda como el único y exclusivo medio de pago, tal como quedó establecido en el instrumento fundamental que sirve de base para el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.700), que es el valor total de las cuotas vencidas el día 30 de septiembre de 2022, 15 de octubre de 2022, 31 de octubre de 2022, 15 de noviembre de 2022, 30 de noviembre de 2022 y el 15 de diciembre de 2022, cuyo pago debe ser efectuado en dólares de los Estados Unidos de América, por haber sido acordada dicha moneda como el único y exclusivo medio de pago, tal como consta en el documento de préstamo que sirve de sustento a la presente demanda, cuyo monto demando. Sin embargo, a los fines de poder estimar el valor de la presente demanda en unidades tributarias, resulta imperioso realizar la operación matemática de convertir el monto demandado, de divisas a bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día hoy 20 de febrero de 2025, la cual es de Bs.62,51 por dólar, lo que arroja la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs.356.307,00).
TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.610), equivalentes a Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 163.151.10), según la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de febrero de 2025, la cual es de Bs.62.51 por dólar, por concepto de gastos de cobranza y honorarios de abogado por la gestión de cobro extrajudicial del préstamo, tal como se estableció en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo objeto de la presente demanda.
CUARTO: En pagar los intereses de mora generados por el incumplimiento de la obligación, calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la sentencia, a la tasa legal vigente. La primera cuota venció el día 30 de septiembre de 2022, la segunda cuota venció el 15 de octubre de 2022, la tercera cuota venció el 31 de octubre de 2022, la cuarta cuota venció el 15 de noviembre de 2022, la quinta cuota venció el 30 de noviembre de 2022 y la sexta cuota venció el 15 de diciembre de 2022.
QUINTO: Por haber obligado a mi representada a interponer la presente demanda, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, causados en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, más la indexación o corrección monetaria, calculada y actualizada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invocadas por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes documentos:

1. Copia Certificada emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2024, Expediente N° T5M-M-2283-24, según nomenclatura llevada por ese tribunal. Marcado con la letra “B”.

De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir, no está prohibida en la Ley ya que se encuentra configurada en el procedimiento civil venezolano, y encontrándose este procedimiento en fase de decisión, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes argumentaciones:
Observa esta Jurisdicente que en el presente juicio, no cursa en autos, ni se aprecia, que la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, haya presentado escrito o diligencia, contentiva de contestación a la demanda en su contra incoada, rechazándola, negándola o contradiciéndola.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida de la demandada al no contestar la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que no hubiese probado nada que lo favoreciere y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida de no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste, no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Ahora bien, esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos antes mencionados como lo son: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la parte demandada ciudadano PETER ALEJANDRO GUTIERREZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.460, no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son: Primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”. Con relación al tercer requisito, la pretensión planteada consiste en un juicio de COBRO DE PRÉSTAMO EN DÓLARES POR VÍA EJECUTIVA, de un documento privado de préstamo, el cual se encuentra tutelado por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.210 del Código Civil y, por mandato legal debe regirse por las reglas del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que es un procedimiento especial que persigue el pago de una suma liquida exigible de dinero, tal como se colige del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.

En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados, por consiguiente, los criterios transcritos supra, no dejan duda a este Juzgado de que en el presente caso se dio el supuesto de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual se deben tener como admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo. Y así se declara. -