I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente querella interdictal restitutoria, mediante escrito libelar, presentado en fecha 11 de mayo de 2026, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANKLIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.824, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en contra del ciudadano JIMMYS AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-31.339.309, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 175, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° 9250 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 07).
En fecha 14 de mayo de 2026, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ FRANKLIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.824, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, mediante diligencia consignó los elementos probatorios en el cual fundamenta su pretensión. (Folios 8 al 24).
En fecha 25 de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto fijó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección CALLE CAMPOS ELÍAS N° 27, LA DEMOCRACIA, BARRIO BUENOS AIRES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal por despojo. (Folio 28).
En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal se trasladó al inmueble ubicado en CALLE CAMPOS ELÍAS N° 27, LA DEMOCRACIA, BARRIO BUENOS AIRES, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, donde se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“…Ciudadanos José Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.824, Gimmys Aular Rivas, titular de la cédula de identidad N°V-7.249.973, Jimmys Aular, titular de la cédula de identidad N°V-31.339.309, se deja constancia que es un terreno con techo de zinc, no tiene característica de domicilio habitacional, lugar inhabitable. El ciudadano José manifestó que “tiene más de un mes fuera del inmueble (terreno), tenía una lista, la señora Gladys me ayudo”. No se evidencia baño, el ciudadano Jimmys consignó acta levantada ante el ministerio publico nomenclatura SMC-7954-25, asimismo, se deja constancia del ciudadano Vicente Scamardella el antiguo propietario de dicho inmueble que tenía a la vista título de propiedad del inmueble donde se observa como comprador el ciudadano Jimmys Jesús Aular Flores, debidamente protocolizado de fecha 10 de febrero de 2025, por ante el Registro público segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, costa de oro. Por otra parte, se evidencia cuartico, se observa bloques rojos entre otros enseres, se deje constancia de otro cuarto pequeño donde también se encuentra otros enseres personales. Es todo se da por terminando el acto. Es todo, termino se leyó conforme firman…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora previa a la admisibilidad o no de la presente querella pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal restitutorio: es una acción legal rápida que protege a quien ha sido privado de la posesión de un inmueble, sin importar quién sea el dueño. Su finalidad es que el juez ordene la restitución inmediata de la propiedad, garantizando que nadie haga justicia por sí mismo. Asimismo, este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar de lo anteriormente señalado, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admitirá la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutoria a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.
En el caso de autos se evidencia que la parte querellante en su libelo de querella alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) He vivido en la Calle Campo Elías N° 27, La Democracia, Barrio Buenos Aires, Municipio Girardot del Estado Aragua, por más de 40 años, con la anuencia de su propietario VINCENZO SCAMARDELLA SCOTTO, hoy en día fallecido, quien hace más de 30 años, se fue y nunca más supe de él. Por lo que asumí todos los gastos de mantenimiento y pago de servicios del mencionado inmueble. El caso es, Ciudadano Juez, que el día viernes 27 de marzo de 2026, se presenta en mi casa, un ciudadano (adulto mayor) de nombre JIMMYS AULAR, cuyos datos de identificación desconocemos, vecino de la comunidad, y reventó la pared que linda a la parte Norte del inmueble (Calle Boyacá), e instala una puerta nueva, tipo rejas, que no existía, por la que arbitrariamente ingresó al inmueble perturbando mi posesión inicialmente, identificándose como nuevo propietario del inmueble. Pero, días más tarde, en fecha 30 de marzo de 2026, no solamente ingresaba al terreno por la puerta (reja) nueva que instaló por la Calle Boyacá, sino que cambió sin mi autorización, y sin una orden judicial, la cerradura de la puerta, por la que ingresaba a mi lugar de residencia, ubicada en la Calle Campo Elías, dejándome totalmente en la calle. Es decir, me despojó arbitrariamente de la posesión que venía ocupando por más de 40 años de un terreno con dos bienhechurías: una, constituida por un galpón, y otra, constituida por una habitación grande, que ocupaba para vivir, y que me encontraba ampliando, dejándome completamente en la calle y despojado totalmente de mis pertenencias. Dicho inmueble, no solamente fungía como mi lugar de residencia como se explicó supra, sino que también constituía mi lugar de trabajo, ya que soy LATONERO de profesión y prestaba dicho servicio, en el mismo lugar. Por lo que no solamente me quedé sin un lugar para vivir, sino también, sin trabajo, apoderándose de mis herramientas de trabajo y demás bienes. Dentro del inmueble quedaron todas mis herramientas de trabajo las cuales son de alto costo y fueron adquiridas con mucho esfuerzo a lo largo de los años de trabajo duro, así como también los vehículos de los clientes. Igualmente se encontraba mi cama con colchón y otros enceres de uso personal, en el lugar, también había dejado material de construcción, ya que me encontraba ejecutando trabajos de mejoramiento de las bienhechurías que me servían de vivienda. Es así, Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer INTERDICTO RESTITUTORIO, contemplado en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por el despojo del que fui objeto por parte del Ciudadano JIMMYS AULAR, vecino de la comunidad y cuyos demás datos personales, desconozco. (…)”
Ahora bien, la querella interdictal por despojo tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil que postula:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes:
a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble.
b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión.
c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo.
e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión, en otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la querella la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Artículo 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Todo lo anterior se ve reforzado por lo que dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de junio de 2006 que indicó:
El autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta:
“La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Pág.37)
Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe, entonces, analizar lo siguiente, las pruebas que ha acompañado la parte querellante junto al libelo de la demanda, así como la inspección judicial ordenada y evacuada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2026, y de conformidad con las normas legales establecidas en los procedimientos interdictales así como del criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, retomando el asunto debatido debe hacerse una apreciación de los medios probatorios aportados por la parte interesada, es decir, la parte querellante para así establecer si se encuentra demostrado en la presente causa que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía o no la cosa, en este caso el bien inmueble, en otras palabras, precisar si están presentes los presupuestos sustantivos de la acción conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a admitir la querella, caso contrario declarar su inadmisibilidad y al respecto se observa:
Así, aprecia esta sentenciadora que de la inspección realizada por este juzgado (folios 29 al 31), no quedó demostrado ni la posesión ni el despojo por el supuestamente sufrido, esto con fundamento en las observaciones realizadas por la Sala en su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.”
Así las cosas, es preciso destacar que del contenido de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2026, se dejó constancia de la ubicación del inmueble, de la comparecencia del querellante, y que fuimos atendidos por los ciudadanos Gimmys Aular Rivas, Jimmys Aular, este último manifiesto ser el actual dueño del inmueble, y Vicente Scamardella, quien manifestó que era el antiguo dueño de dicho inmueble. Por lo que el ciudadano Jimmys Aular presentó un documento privado de compra venta; por otro lado, se dejó constancia que es un terreno con techo de zinc, no posee característica de domicilio habitacional, ya que es un lugar inhabitable. Por lo que, observa esta jurisdicente del medio de prueba sub examine y de la inspección judicial, que no quedó demostrado la presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante del inmueble, cuya posesión forma el objeto de la restitución de la presente querella. Y así se declara.-
Dicho esto, y en virtud que la parte querellante debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble, así como el hecho del despojo, esto es, que fueron privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona que señala como despojadora, circunstancia que en el presente caso no se da, aunado al hecho de que no demostró la existencia de la posesión del bien inmueble objeto de litis por parte del querellante en el momento de la materialización del despojo denunciado, toda vez que la misma parte querellante en su libelo señala “ … me despojó arbitrariamente de la posesión que venía ocupando por más de 40 años de un terreno con dos bienhechurías: una, constituida por un galpón, y otra, constituida por una habitación grande, que ocupaba para vivir, y que me encontraba ampliando, dejándome completamente en la calle y despojado totalmente de mis pertenencias…” (folio 1 y su vto).
Por lo que se deduce del mismo escrito libelar que la posesión actual sobre el inmueble no la ostentaba el ciudadano JOSÉ FRANKLIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.824. En consecuencia, no habiéndose comprobado en autos que el querellante es el despojado, es el poseedor actual y que la cosa (llámese inmueble) estaba en su poder. Razón la cual se declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
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