I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los Abogados en ejercicios VICTOR OCHOA y RICHARD OSCAR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.018 y 296.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil “DISMARKET EXPRESS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2012, bajo el N° 36, Tomo 68-A-314 y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha doce (12) de julio del año 2022, bajo el N° 05, Tomo 222-A, RM314, Registro de Información Fiscal J-40105179-0, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 247, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 09 de julio de 2024, bajo el N° 9042; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 17 de julio 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión de la presente demanda. (Folio 19 al 122)
En fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones de la lectura del libelo de demanda, se observa que en mencionado libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, dictada en fecha dos (2) de junio de 2023, Exp. AA20-C-2023-000124, a los fines de que subsane la demanda y sea estimada en la moneda de mayor valor ya sea en euro; o en su defecto en libras esterlinas, y así dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía. (Folio 123)
En fecha 19 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna libelo de demanda constante de 10 folios. (Folio 124 al 139)
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a la Sociedad Mercantil “ ALIMENTOS MENJIN, C.A”, debidamente inscrita en fecha dos (02) de septiembre del año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro 73, tomo 787-A, Número de Expediente CN736, Registro de información Fiscal ( RIF) J- 303707319, ubicada la avenida 02, Parcela G-2, en la Zona Industrial de Santa Cruz del Estado Aragua, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.642, quien funge como Presidente. (Folio 140 al 141)
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia expone que se dirigió a la siguiente dirección: avenida 02, Parcela G-2, en la Zona Industrial de Santa Cruz del Estado Aragua, y estando en la dirección anteriormente señala fue atendido por el ciudadano JESUS VELAZQUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-7.227.882 (VIGILANTE), quien informa que la la Sociedad Mercantil “ ALIMENTOS MENJIN, C.A, no funciona en la dirección antes mencionada. (Folio 143)
En fecha 28 de enero de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre nueva boleta de citación al nuevo domicilio. (Folio 144 al 148)
En fecha 08 de febrero de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda librar nueva compulsa de citación a la parte demandada la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, debidamente inscrita en fecha dos (02) de septiembre del año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, tomo 787-A, Número de Expediente CN736, Registro de información Fiscal (RIF) J- 303707319, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.191.642, en la siguiente dirección: Vía 3, de la Urbanización Parque Industrial del Calzado, San Crispín, entre la carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, parcelas distinguidas con los Nº P-11, P-12, P-33 Y P-34, a los fines de que sea practicada la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149 al 150)
En fecha 06 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna reforma de la demanda para que sea agregada y admitida por este honorable Tribunal. (Folio 151 al 160)
En fecha 26 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente reforma de demanda con motivos de daos y perjuicios, en consecuencia se emplaza a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MENJIN, C.A”, debidamente inscrita en fecha dos (02) de septiembre del año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo 787-A, Número de Expediente CN736, Registro de información Fiscal (RIF) J-303707319, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.642. (Folio 167 al 168)
En fecha 04 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia certificada del libelo de demanda. (Folio 169)
En fecha 06 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.191.642, actuando en nombre propio y en representaciones de la empresa “ALIMENTOS MENJIN, C.A”, debidamente inscrita en fecha dos (02) de septiembre del año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo 787-A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, mediante la cual expone: en este acto otorgo poder Apud acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos ROSELIANO PERDOMO SUAREZ Y CESAR OSWALDO ANTILLANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.077 y 153.388, respectivamente. (Folio 170 al 171)
En fecha 07 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.191.642. (Folio 172 al 173)
En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 174 al 179)
En fecha 16 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 180)
En fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto reserva el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.388, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.191.642, y de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MENJIN, C.A”, ampliamente identificada en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 181). Por otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado reserva el escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha por el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 132.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DISMARKET EXPRESS, C.A”, ampliamente identificada en autos. (Folio 182)
En fecha 19 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 183 al 230)
En fecha 26 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo con referente a las pruebas de la parte actora, admite las pruebas documentales y prueba de informes, y en cuanto a la prueba testimonial Niega la evacuación de la prueba antes mencionada, en virtud de que no cumple con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231 al 233)
En fecha 25 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado comparece ante este Juzgado el el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna guía de servicio Nro. EB000039495VE de la empresa IPOSTEL contentivo del oficio Nro. 0027-2026, de fecha 26 de enero de 2026, dirigido DIRECTOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. (Folio 235 al 236)
En fecha 07 de abril de 2026, este Juzgado mediante auto ordena agregar a los autos el oficio de SUSCERTE Nº T-124-2026, recibido ante el correo electrónico de este Juzgado (tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com), en respuesta al oficio Nº 0027-2026, librado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2026 mediante auto de admisión de pruebas, asimismo le hace saber a las partes intervinientes lo siguiente: de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 237 al 239)
En fecha 28 de abril de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de informe. (Folio 240 al 241). Por otra parte, en esa misma fecha, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio VICTOR OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informe. (Folio 242 al 244)
En fecha 30 de abril de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio CESAR OSWALDO ANTILLANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.388, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones. (Folio 245 al 246)
En fecha 14 de mayo de 2026, este Juzgado mediante auto constata que vencido como se encuentra el termino para que las partes presenten sus respectivos Informes, y una vez pasado el lapso de observaciones, éste Tribunal dice VISTOS CON INFORMES, consignado por el apoderado de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 247)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2020, el ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.179. de este domicilio actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil "DISMARKET EXPRESS. C.A", se trasladó hasta el domicilio principal de la sociedad mercantil ALIMENTOS MENJIN, CA, debidamente inscrita en fecha Dos (02) de septiembre del año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo, 787-A, Número de Expediente CN736, Registro de Información Fiscal (RIF) -303707319, ubicado en la Avenida 02, Parcela G-2 en la Zona Industrial de Santa Cruz Estado Aragua, dicha visita se realiza previa comunicación por teléfono con el representante legal de la sociedad mercantil FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-7.191.642, quien funge como su Presidente. La sociedad mercantil tiene por objeto la fabricación y venta de productos alimenticios, mayonesa, salsa de tomate, salsa rosada, salsa de ajo, salsa tártara, mostaza, mantequilla, margarina, salsa de soya, salsa inglesa picante y demás preparados, e igualmente podrá importar y exportar. Así como también realizar cualquier otro acto de licito comercio que beneficie la compañía. La visita se realiza en virtud de inspeccionar la planta concretar un contrato para maquila de mayonesa, salsas y aderezos sería una subcontratación realizada por una empresa llamada maquiladora, para que otra empresa los incorpore a su proceso productivo y los envíe a la empresa o distribuidores, esto se debía realizar en virtud que mi representada no contaba con los equipos y maquinarias es por ello que primigeniamente concreta la visita para constatar que la empresa cumplía con los equipos y las medidas de higiene y seguridad, luego de esa visita se concretó entre las partes y como contraprestación el costo por unidad para el envasado de mayonesa. Por tal motivo y una vez acordado el precio por la prestación del servicio de envasado, se envió a la empresa la fórmula de la Mayonesa Krays, marca debidamente registrada y con los debidos permisos por mi representada: “(….) DESCRIPCION INGREDIENTES FORMULA(...)”
Una vez enviada la formula la empresa debía cumplir con el requerimiento del servicio de envasado de mayonesa Krays por parte de Alimentos Menjin C.A., usándose la fórmula que se les proporcionó y en base a eso la empresa prestadora de servicio debía realizar los reportes de producción, consumos y cobros inherentes al caso, una vez que la empresa prestadora de servicio remitía el informe para que le fuese cancelado en un término de cinco (05) días una vez realizada la producción el costo por su servicio era el siguiente:
1. Mayonesa 12 x 445 gr (Preparación, envasado, etiquetado, codificado, thermoencogido y paletizado), por caja un costo de 1,50 dólar
2. Mayonesa 12 x 840 gr (Preparación, envasado, etiquetado, codificado, thermoencogido y paletizado), por caja un costo de 3,00 dólar americano.
3. Mayonesa 04 x 3.350 gr (Preparación, envasado, etiquetado codificado, thermoencogido y paletizado), por caja un costo de 4.28 dólar americano.
Estos costos eran por el servicio de la maquila una vez realizado por parte de la empresa debía emitir la factura para su cobro el cual se realizaba de acuerdo con lo previsto de la norma vigente realizando las deducciones respectivas y ajustando el costo de la producción al valor de dólar de acuerdo con la tasa del Banco Central de Venezuela, todos estos costos o cotizaciones fueron previamente acordado entre las partes y remitido para su aprobación vía correo electrónico.
Durante los primeros meses de la prestación de servicio de maquila de mayonesa y otros productos, todo se venía realizando con total normalidad una vez realizado la producción se realizaba el pago por la elaboración del producto, sin tener algún tipo de problema implementando las políticas por parte del ejecutivo nacional en aras de contribuir con el desarrollo de la economía y la producción de productos de primera necesidad para el pueblo venezolano por tal motivo mi representada apostando en la economía del país emprenden y apuestan por la recuperación económica y han constituido una pequeña y mediana empresa, amparadas por la Ley Para el Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en Gaceta Oficial N° 6.656 Extraordinario del 15 de octubre de 2021; apoyando la iniciativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro, quien giró órdenes para atender la emergencia y a su pueblo pidió apoyo no de un voto sino en el trabajo y cohesión como clave para construir una economía sana en todos sus eslabones con base en los 14 motores que activo para desarrollar una economía productiva que permita sustituir a la rentista petrolera y el motor agroalimentario es uno de los 14 modelos productivos que activó el presidente Maduro, y abarca la optimización del sistema de abastecimiento de alimentos, la fijación de precios con base en costos reales, y la aplicación de un esquema equilibrado en el precio de la gasolina. Parte de la guerra económica v el boicot contra la economía se ha desarrollado políticas a fortalecer el abastecimiento del país y de acuerdo al objeto de mi representada la cual provee productos de primera necesidad y parte de la cesta alimentaria, que atentaría contra una colectividad en general mejor dicho en contra del pueblo venezolano, por ello mi representada para abastecer y contribuir con la cesta básica decide contratar el servicio de maquila con la sociedad mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, llevando productos accesible y de buena calidad a la población venezolana, levantando una imagen y un nombre como marca compitiendo vigorosamente, siendo el más impactado el consumidor el cual se beneficia porque obtiene menores precios, mejor calidad y mayor innovación en los bienes y servicios. En tal sentido, la libre competencia se traduce en mejor calidad de vida para los ciudadanos en este caso particular el pueblo venezolano.
En virtud que se venía cumpliendo con lo pautado en el contrato, que era un acuerdo privado, oral y escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas destinado a originar obligaciones, produce efecto jurídico y existe un acuerdo de voluntades entre las partes de la cual nacen obligaciones. Por tal motivo podemos encontrar lo siguiente: La Capacidad que tienen las partes para actuar, El consentimiento de ambas personas jurídicas para realizar un contrato por prestación de servicio, El objeto del contrato es licito ya que una contraprestación por el objeto que ambas sociedades ejercen como actividad económica y la Causa Licita, que todo encuadraría dentro de los Elementos del Contrato, por tales hechos se genera una relación comercial entre las partes, generando un vínculo jurídico para constituir una relación comercial que comprendía la maquila de materia prima (Mayonesa, salsas y aderezos).
La relación contractual se desarrollaba con normalidad, con la sociedad mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, en virtud que cumplía los parámetros y requerimientos por parte de mi representada y que previamente había sido pactado en el momento o proceso de maquila ya que se utilizaba las fórmulas para la preparación de (Mayonesa, salsas y aderezos), pero la contratada desde el mes de julio del año 2021, se tomó la atribución de modificar la formula aportada en el inicio de la relación de prestación de servicio, la cual fue recibida por el personal de confianza y que dicha fórmula esta patentada distintos entes del Estado entre ellos (Ministerio del Poder Popular Para la Salud, El Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), entes adscritos al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, los cuales otorgaron los permisos respectivos en virtud que mi representada presento las fórmulas para la elaboración y manipulación de alimento humano, marca me venía tomando auge en la población venezolana por calidad y precio, con la adecuación de la formula empezaron a devolverse los productos que no eran susceptible para su consumo Primero (01) de julio del año 2021 hasta el Treinta uno (31) de enero del año 2022, por tales hechos se enviaron distintos comunicados vía electrónica, telefónica y de manera personal, indicando las irregularidades presentadas con el producto (MAYONESA) por ello se envía un Informe de Acontecimiento ALIMENTOS MENJIN CA, el cual reza lo siguiente:
RELATO DE ACONTECIMIENTOS ALIMENTOS MENJIN C.A.
Desde el año 2020 se realizó servicio de envasado de mayonesa Krays por parte de Alimentos Menjin C.A., usándose la fórmula que se les proporcionó y en base a eso la empresa prestadora de servicio realizaba los reportes de producción, consumos y cobros inherentes al caso, tal como se refleja en anexo 1.
Sin embargo, documento emitido por Alimentos Menjin CA, firmado por personal de producción 5 días después de la fecha en que emitieron el cobro con la fórmula original (tal como se observa en anexo 2), demuestra que la fórmula usada en la producción de la mayonesa Krays difiere en cuanto a los ingredientes, siendo en su mayoría usados en menor proporción (Como se observa en el cuadro 1), sobre todo los que representan mayor porcentaje y costos (Aceite, vinagre, azúcar, huevos), de la misma manera adicionaron ingredientes que no contenía la fórmula original y que hace cambiar la apariencia y el sabor de nuestra mayonesa, faltando a la confianza que se les depositó como prestador de servicio.
Entre los ingredientes que se le adiciono a la fórmula de la mayonesa Krays está la Goma Xanrhan, que es un polisacárido (azúcar compleja) no digerible por el cuerpo humano, que pasa intacto al intestino, donde es digerido por las bacterias que se encuentran allí. Por ello, es considerado como un tipo de fibra alimentaria. Usándose habitualmente en la industria alimentaria como espesante, estabilizante agente de suspensión (por lo que se puede bajar el porcentaje de aceite en la formula, ya que ella da volumen)
Si nos vamos a las Normas Venezolanas COVENIN 90:1994 3 era, Revisión y las disposiciones sanitarias correspondientes, en su descripción de los ingredientes con los que se prepara la mayonesa con regímenes especiales (donde él % de grasa es máximo 47) está aprobado el uso de gomas como aditivos, pero sólo en un 0.1%(4.2.1.3).
Como cualquier fibra soluble, se debe tener mucho cuidado con sobrepasar la cantidad recomendada, pues un exceso puede provocar un incremento de la producción de heces flatulencias, la alteración de la flora intestinal, dolores abdominales o un aumento de los movimientos intestinales.
Las evidencias dadas por el aspecto de mayonesas devueltas por clientes, nos indican que el porcentaje de goma xanthan que se dice en la fórmula que usaron (no siendo usado en la fórmula original no es el mismo, para preservar la calidad del producto), no es el mismo, ya que como se explicó anteriormente uno de los efectos que causa dicha goma es espesar y está demostrado en los procesos productivos de mayonesa que, cuando se usa en exceso se compacta la mezcla dentro del envase y/o separación de la mezcla. Por la apariencia de la mayonesa devuelta se puede presumir que, así como cambiaron la fórmula sin autorización alguna por parte de Dismarket Express, C.A, también pudieron usar menos porcentaje de aceite y huevos del que declaran, usando más de goma, para dar cuerpo al producto final, pero bajando la calidad de nuestro producto (se puede apreciar en Anexo 3).
La mala decisión que tomó Alimentos Menjin. C.A. como prestador de servicio de envasado afectó la calidad de nuestra mayonesa, incidiendo en la salud de aproximadamente (x) personas, así como nuestra reputación en el mercado, ya que, por la cantidad devuelta perdimos credibilidad ante miles de clientes que no pondrán nuevamente su confianza en nuestra empresa.
Vista la comunicación a la empresa prestadora de servicio se le hace un señalamiento, motivado que sin autorización de mi representada hizo una modificación de la formula entregada por mi representada y esta situación conllevo a la devolución de 3,319.17 cajas de mayonesa de diferentes presentaciones generando una pérdida para mi representada en virtud que erogo unos gastos por la devolución de las cajas, gastos de transporte viáticos y otras erogaciones que fueron cubiertas por mi representado que se evidencia en el cuadro anexo a esta demanda:(....)
Ahora bien, dicha situación conllevo una perdida por la devolución de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DOLARES AMERICANOS ($. 55.608.62), monto este calculado de acuerdo con la proyección de costo y ganancias adicionalmente para recuperar el mercado venezolano y la credibilidad con los clientes y proveedores se tuvo que realizar la reposición de la mercancía modificada por la empresa prestadora de servicio el cual por los daños causados se canceló en reposición de dicha mercancía la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE DÓLAR AMERICANO ($. 111.217,23) el cual se puede constatar en el cuadro anexo que especifica la cantidad de cajas y la descripción por peso y gramo: (...)
Sumado a todos estos gastos se sumaron los gastos por transporte y viático que todos fueron asumidos por mi representada quien ha mantenido una reputación en el mercado venezolano y que dicha situación mancharía su credibilidad en virtud que la modificación de la formula pudiera conllevar una pérdida patrimonial pero la adecuación conllevaría a pérdidas humanas ya que dicha actuación afectaría a un colectivo en general.
Ante tales hechos se tuvo que cancelar por la pérdida generada por la devolución y se realizó el cálculo respectivo de las utilidades no percibidas por devoluciones y no percibida por reposición que ha generado un daño irreparable a nuestra representada y ello tomando en cuenta el monto invertido así como el monto de reposición y de acuerdo a los montos antes enunciados durante los meses de agosto del año 2021 que se empezó a generar la perdida durante varios meses de le mercancía y ello es evidente en las facturas emitidas a favor de la empresa contratada la cual una vez realizada la maquila emitía la factura para su pago siendo estas las siguientes y que se agregan al presente libelo mediante las FACTURAS DE COMPRAS: (ANEXO DETALLE DE LA FACTURA)
Visto el cuadro existe una diferencia en cada ingrediente es por ello que una vez revisado por el personal y control de calidad se logra detallar con la planta maquiladora que hicieron un ajuste que modificaba el producto final y esta situación afectaba de manera directa al consumidor y a la colectividad, ya que esto genera un daño irreparable a la salud y para no perder la credibilidad en el mercado y por la cantidad de devoluciones se tuvo que solventar con la reposición que dicho monto iba hacer suplido o devuelto por la empresa lo cual no ha ocurrido y es por ello que se genera perdida por devolución y por tal motivo se le está colocando una utilidad de un 30% por mes, iniciando con el valor total de las devoluciones del producto, por los daños al consumidor, se repuso el producto hasta Dos (02) veces para generar confianza nuevamente con la marca y por último se calculó la perdida por la reposición por daños al consumidor y se calcula con porcentaje del 30% de utilidad por mes de las cajas sustituida detallando está perdida actualmente lo siguiente:
Dicho monto se genera por la por negligencia o por imprudencia, por parte fórmula para la preparación del producto (MAYONESA) adecuo la fórmula de la sociedad mercantil ALIMENTOS MENIIN, C.A, en virtud de tener la patrimonial y acotando que nuestra representada ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato en virtud que una vez que se realizaba el proceso de maquila y transformación de materia prima se realizaba el pago respectivo por el servicio prestado y dicha adecuación genero una pérdida de confianza en el público que conllevo a la restitución de la mercancía con la fórmula original por lo que se tuvo que pagar el proceso para darle cumplimiento a distribuidores y proveedores, situación está que se mantuvo informado a los representante legal de ALIMENTOS MENJIN, C.A, siendo nugatorio una respuesta por parte de la empresa contratada que a pesar de recibir los pagos y el daño causado no se hizo responsable con terceros y que por ello mi representada tuvo que cumplir su obligación, situación está que ha generado un daño irreparable así como daños y perjuicios por el no cumplimiento del contrato de prestación de servicio de maquila, con los intereses moratorios, las correcciones monetarias y otras obligaciones.
CAPITULO VI PETITORIO
Por todas las razones de hechos v derechos expuestas, en nombre de nuestra representada anteriormente identificada, es por lo que procedemos DEMANDAR a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, debidamente inscrita en fecha Dos (02) de septiembre año 1996, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 73, Tomo, 787-A, Número de Expediente CN736, Registro de Información Fiscal (RIF) J-303707319, ubicado en la Avenida 02, Parcela G-2 en la Zona Industrial de Santa Cruz Estado Aragua, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-7.191.642, quien funge como su Presidente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal:
PRIMERO: Convenga en reparar el DAÑO Y PERJUICIO CAUSADO A MI REPRESENTADA, por la cantidad CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (5.166.825,85) SEISCIENTOS DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 602.074.492,65), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM) en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2024 con un costo de (Bs.36,09) por Un (01) dólar americano.
a.- DAÑO EMERGENTE: ocasionado por la reposición de la mercancía, viáticos, utilidades no percibidas por reposición y por devoluciones REINTEGRO DE LA CANTIDAD DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($.232.278.492,83) equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DIEZMILÉSIMOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.382.930.806,23), calculado de acuerdo al Sistema de Mercado Cambiario (DICOM) en fecha Cinco (05) de Marzo del año 2024 con un costo de (Bs.36,09) por Un (01) dólar americano.
En virtud que mi representada hizo la reposición de la mercancía, cancelando la materia prima, viáticos, transporte que fueron sufragados en aras de cumplir con los proveedores y también mantener la credibilidad de la marca en el mercado venezolano y motivado a que la empresa prestadora de servicio no cancelo la mercancía y su reposición en el mercado, por la negligencia por parte de la demandada lo cual solicitamos sea calculado de acuerdo al índice inflacionario que sufrió la moneda extranjera haciendo la equivalencia a la tasa respectiva de acuerdo al sistema de mercado cambiario por parte del Banco Central de Venezuela en el periodo indicado.
TERCERO: Los costos, costas y honorarios profesionales, los cuales solicito sean calculados en un Treinta por ciento (30%)
CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese determinar en la definitiva la cuantía de los intereses accionados en el numeral PRIMERO del petitum y/o la actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitado en el numeral CUARTO, pedimos que, en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) De conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, en este acto mi representada, se NIEGA, se RECHAZA y se CONTRADICE, toda la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y niega de manera categórica la existencia de un incumplimiento contractual que le sea imputable, así como la existencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados. -
El Código de Comercio, en su artículo 1 señala lo siguiente “Articulo 1. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes." Conforme a lo señalado en el citado artículo, significa ciudadana Juez que entre estas dos (2) empresas existe un acto de comercio y es esta LEY ESPECIAL Ia que regula la relación contractual, Además, indica el Artículo 3 eiusdem, que “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”.
A. Sobre La Relación Contractual Y El Cumplimiento De La Obligación
Aceptación del Contrato Verbal: Se acepta la existencia de un contrato verbal de maquila de productos alimenticios (mayonesa) celebrado entre las partes. La existencia de la obligación se demuestra con la entrega del producto terminado por parte de ALIMENTOS MENJIN C.A. a DISMARKET EXPRESS C.A.
Cumplimiento de la Maquila: Mi representada, ALIMENTOS MENJIN C.A, cumplió con su obligación principal de maquilar y entregar el producto (mayonesa) a la demandante, DISMARKET EXPRESS C.A., en la forma y tiempo convenidos verbalmente.
B. Negativa Del Incumplimiento Imputado Y Del Daño.
En este acto formalmente se niega que el producto entregado a DISMARKET EXPRESS C.A. presentara vicios o defectos que lo hicieran impropio para su uso o que disminuyeran su valor, y se niega que el supuesto vencimiento prematuro sea imputable a ALIMENTOS MENJIN C.A.
La demandante alega que el producto se venció en los anaqueles debido a que no cumplía con los requerimientos de la supuesta formula entregada envasado y por supuestas fallas en la composición (cantidad de agua, huevos o ingredientes). Esta alegación es infundada y carece de sustento probatorio, ya que de la misma demanda no trae los medios para probar que esa mayonesa le fue devuelta por sus compradores, como tampoco señala o prueba en qué fecha le fue devuelta mediante una factura entre la empresa DISMARKET EXPRESS C.A. y la empresa que supuestamente compro y le devolvió su producto vencido, ya que solo dice lo que paso, pero no prueba esos hechos dejando a mi representada en un estado de indefensión total
CAPITULO II
DEFENSA PRINCIPAL: LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO Y EL NEXO CAUSAL
Ahora bien, CIUDADANA JUEZ la acción de datos y perjuicios exige la concurrencia de varios requisitos para su procedencia, a saber, al incumplimiento de la obligación: b) que el incumplimiento sea imputable a culpa a dolo del deudor, c) que de la omisión derive un daño para el acreedor, y d) que exista un nexo causal entre el daño y el incumplimiento. -
Mi representada opone como defensa de fondo, la falta de prueba de los hechos constitutivos de la demanda, específicamente en lo que respecta al daño y al nexo causal, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil....
A. DE LA CARGA DE PROBAR EL DAÑO.
CIUDADANA JUEZ: como es sabido la carga procesal de demostrar el daño es del demandante y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, si bien el artículo 1.271 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de culpa del deudor ante el incumplimiento, lo cual obliga al deudor a probar una causa extraña no imputable, la carga de probar la existencia y la extensión del daño RECAE SIEMPRE SOBRE LA VÍCTIMA, ES DECIR, SOBRE LA PARTE DEMANDANTE (DISMARKET C.A.).
El artículo 1.354 del Código Civil establece que cito... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación... Fin de la cita y Así, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “cito....Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.....”, fin de la cita, a la demandante, DISMARKET EXPRESS C.A, no basta con que alegue el incumplimiento o el vencimiento del producto; es imperativo que demuestre el daño sufrido (daño emergente y lucro cesante) y que este daño sea consecuencia directa del incumplimiento imputable a ALIMENTOS MENJIN C.A. todos los productos elaborados por mi representada presentan en su envoltura o etiqueta fecha de elaboración, lote y la fecha de vencimiento, etiquetas o envoltura que no se presenta con la demanda, al folio 70 al 79 se presenta un legajo de notas que no son presentadas con el libelo sino que esta como escondidas ya que no son señaladas con la demanda en este acto DESCONOZCO, una por una, cada una de dichas notas que rielan del folio 70, folio 71, folio 72, folio 73, folio 74, folio 75, folio76, folio 77, folio 78, folio 79, las cuales no están distinguidas por ningún numero o letra que las individualice, y que no se por cual motivo fueron presentada de esa manera, PERO, el hecho de que el libelo no las mencione expresamente, me viola en derecho de saber exactamente de qué se le está acusado a mi representada y así poder defenderse, por lo que en este acto se desconocen cada una de ellas, las consignada notas como anexos, a esta demanda, por lo tanto, sujetas a la regla del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto no reconozco dichos instrumentos y así solicito lo declare este tribunal.
B. De La Ausencia De Prueba Técnica
Y El Nulo Nexo Causal
CIUDADANA JUEZ: La demandante (DISMARKET EXPRESS C.A) fundamenta su pretensión en que la mayonesa no cumplía con las especificaciones de composición (cantidad de agua, huevos o ingredientes) y envasado, lo que supuestamente causó su vencimiento prematuro. Sin embargo, la propia demandante NO establece SOBRE QUE BASES o de qué manera científica o si realizo una Cromatografía al producto por un laboratorio para que de una manera científica señalar que estableció que el producto NO cumple con las especificaciones que supuestamente señalo con su fórmula, ya que nunca, en su libelo señala de qué manera determina el esos resultados ya que no existe ningún informe Químico de un laboratorio que sustente sus alegaciones.
Ahora bien, ciudadana juez; 1.- Imposibilidad de Probar el Vicio Oculto: CIUDADANA JUEZ CUARTA: La jurisprudencia ha establecido que, en casos de saneamiento por vicios ocultos, el vicio o defecto debe ser grave y anterior a la adquisición del bien, y el comprador tiene la carga de la prueba del vicio oculto. Tratándose de un producto alimenticio, la única forma de demostrar científicamente que el producto no cumplía con las especificaciones técnicas de composición o que el envasado era o fue defectuoso al momento de la entrega es mediante una experticia Cromatografía, realizada por un laboratorio competente, Informe que NO está o NO riela en las actas de este expediente. -
2.- Ruptura del Nexo Causal: CIUDADANA JUEZ: Al no existir la prueba técnica, la demandante no puede establecer el nexo causal entre la supuesta mala calidad del producto y el daño (vencimiento en anaqueles), además no prueba que producto se venció y cuando se le entrego y cuando se lo devolvió la empresa a la cual le vendió ya que vencimiento de un producto alimenticio puede deber se posibles o a múltiples factores posteriores a la entrega, tales como:
Manejo inadecuado por parte de DISMARKET EXPRESS C.A (almacenamiento, temperatura, humedad).
Ruptura de la cadena de frio o condiciones de almacenamiento en los anaqueles de los clientes de DISMARKET EXPRESS C.A.
Manipulación o alteración del producto después de la entrega.
En consecuencia, la demanda carece de la prueba esencial para determinar la imputabilidad del incumplimiento y la existencia del daño, lo cual debe conducir a que este Tribunal sentencie a favor de la demandada en caso de duda, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así lo pido lo declare.
Capítulo V
En Conclusión, Sobre La Declaratoria Sin Lugar De La Demanda.
La acción judicial interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2024, más de cuatro años después de la fecha en que el vicio debió ser conocido 01 de Julio de 2021, se encuentra irremediablemente afectada por la caducidad de la acción, conforme a los artículos 144 y 145 del Código de Comercio.
LA CADUCIDAD, A DIFERENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN, EXTINGUE EL DERECHO MISMO, no solo la acción, y debe ser declarada de oficio por el juez si es evidente, aunque generalmente se opone como defensa de fondo tal como se hizo y no como cuestión previa (Art. 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil) (Ver sentencia de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 11/10/2024, expediente: 26358).-Por lo tanto, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR.
En resumen, el tribunal, al aplicar las normas especiales de la compraventa mercantil debe declarar la caducidad de la acción y, consecuentemente, sin lugar la demanda debido al incumplimiento de los breves lapsos perentorios establecidos en Código de Comercio para la denuncia y reclamación de vicios o defectos de calidad en las mercancías vendidas (Ver sentencia de Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 10/04/2013, expediente: 45224)
CAPITOLO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal
1.- Se declare SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil DISMARKET EXPRESS C.A. contra mí representada, ALIMENTOS MENJIN C.A.
2.- SE CONDENE A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO. (…)”
Ahora bien, trabada la litis, donde la parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios contractual, y el daño emergente, todo como consecuencia de un contrato verbal de servicio para maquila de mayonesa, donde el demandante alega que dichos daños fueron causados por la demandada al modificar la formula aportada en el inicio de la relación de prestación de servicio para la preparación de mayonesa; por lo que la parte demandada, niega, rechaza y contradice toda la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y niega de manera categórica la existencia de un incumplimiento contractual, quedando de esta manera enmarcado los hechos controvertidos.
PUNTO PREVIO:
Considerando, el argumento esgrimido por la parte demandada referido a la caducidad de la acción, conforme a los artículos 144 y 145 del Código de Comercio, los cuales aplica exclusivamente a la compraventa de mercancías, y
regula los lapsos preclusivos y perentorios que tiene un comprador para denunciar vicios o defectos en la mercancía recibida y evitar así la pérdida de su derecho a reclamo o indemnización.
A manera metodológica, esta Sentenciadora debe enhebrar serias consideraciones en atención a la mala interpretación de los artículos antes mencionados, al considerar la demandada de autos que son aplicables a un contrato de servicio de maquila. Cuando el legislador en el Código de Comercio estatuyó una serie de previsiones particulares en materia de compraventa de mercancías, en este sentido, los artículos 144 y 145 ejusdem:
“Artículo 144.- El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.
El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurridos esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Artículo 145.- Entregadas las mercancías vendidas al comprador, éste no será oído en las reclamaciones sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibo sin reserva.
Cuando las mercancías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta y que impidan su reconocimiento y el comprador hiciere expresa y formal reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los ocho días inmediatos al de la entrega las faltas de cantidad o defectos de calidad, acreditando, en el primer caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo, que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en sus almacenes por caso fortuito, ni ser causados dolosamente sin que aparecieran vestigios del fraude.
El vendedor puede exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad; y en este caso no habrá lugar a reclamación después de entregadas las mercancías.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, el catedrático Urdaneta Fontiveros señala que la principal modificación del régimen de saneamiento civil por el Código de Comercio, además de la obligación del vendedor de responder por los vicios redhibitorios aparentes, se encuentra en la carga del comprador de denunciar en el breve plazo establecido la existencia de los vicios de la cosa, sean, pues, aparentes u ocultos (cfr., op. cit., p. 163):
“…conforme al artículo 144 del Código de Comercio, para que el comprador pueda accionar en garantía contra el vendedor se requiere que aquél haya denunciado oportunamente al vendedor la existencia de los vicios que afectan la cosa vendida. Este requisito de la denuncia de los vicios se explica por el interés del legislador de que cualquier diferencia entre las partes se solucione pacíficamente brindando al vendedor, mediante la notificación del vicio por parte del comprador, la posibilidad de subsanarlo, sea reparando la cosa, o reemplazándola por otra sin defectos, es decir, dándole la oportunidad de hacer desaparecer el vicio voluntariamente. Si no lo hiciere, el comprador tendrá derecho a ejercer cualquiera de las dos acciones previstas en el artículo 1.521 del Código Civil, es decir, podrá ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria y, además, demandar la indemnización de los daños y perjuicios en el caso de que el vendedor hubiese conocido los vicios de la cosa vendida (Código Civil, artículo 1.522).
De lo antes expuesto se colige que el vendedor tiene la carga de examinar el estado y condición de las mercancías vendidas y denunciar al comprador sus vicios en el breve plazo que la ley establece para ello, so pena de no poder después reclamar nada al vendedor por la existencia de dichos vicios”.
Así, en materia mercantil debe considerarse la existencia de diversos lapsos de caducidad que afectan al ejercicio de las acciones de compraventa de mercancías. En este sentido, por expresa disposición del legislador comercial el comprador debe, antes de demandar el reintegro del precio o de parte de éste, dentro de un lapso de 3 meses si se trata de cosas muebles; hacer del conocimiento del vendedor (denunciar) la existencia de los vicios ocultos de la cosa vendida, dentro del lapso de 2 días siguientes al descubrimiento de ellos, pues, de no hacerlo, el comprador pierde derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.
Frente a la nítida preposición del artículo 144 del Código de Comercio, debe entenderse que los lapsos de caducidad en ella determinados abrazan, a diferencia de los interludios estatuidos en el Código Civil, no sólo al ejercicio de las acciones de saneamiento (redhibitoria y quanti minoris), sino a toda aquella demanda que pueda intentarse con ocasión de la existencia de un vicio en la cosa vendida, sea aparente u oculto, ya que es claro el in fine de la norma: “el comprador pierde derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida.” (negrita añadida).
En este sentido, debe estimarse que, si bien el comprador no está obligado a demandar a través de las acciones de saneamiento por vicios ocultos, pudiendo, ciertamente, intentar una acción por daños y perjuicios que en materia civil no está supeditada a los lapsos de caducidad establecidos en el artículo 1.525 del Código Civil; en materia mercantil, por disposición expresa del legislador, toda acción que se intente con ocasión de la existencia de vicios, aparentes u ocultos, en la cosa vendida, debe incoarse previo a la denuncia que de aquellos vicios haga el comprador al vendedor, dentro del lapso de caducidad de 2 días, de lo contrario, pierde el derecho de ejercer las acciones pertinentes.
En el caso de estudio, por tratarse de un contrato de servicio de maquila y no una compraventa de mercancías, no le son aplicables las disposiciones de las normas supra; por tratarse de una acción personal derivada de un contrato bilateral (verbal), y como no existe un contrato escrito donde se haya fijado expresamente una cláusula con el lapso establecido de reclamo de la maquila, de donde se pueda computar el lapso de incumplimiento exacto, en consecuencia, el lapso aplicable por defecto es el de prescripción ordinaria de diez (10) años, contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil. Y así se aclara. -
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.218.179, actuando como Director de la SOCIEDAD MERCANTIL DISMARKET EXPRESS, C.A., a los ciudadanos ANA JACINTA JUAREZ, YUSELIS MELITZA MENESES HERNÁNDEZ, VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 184.049, 238.185, 132.018, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 03 de marzo de 2023, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 16, folios 127 hasta 129. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folios 20 al 22). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados ciudadanos a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple del PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JUAN ENMANUEL DUARTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.218.179, actuando como Director de la SOCIEDAD MERCANTIL DISMARKET EXPRESS, C.A., a los ciudadanos RICHARD OSCAR MARTINEZ RUBEN Y LOURDES YURUBI BRICEÑO SIFONTES, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 296.419 y 142.314, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 03 de marzo de 2023, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 16, folios 121 hasta 123. de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folios 25 al 27). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida a los mencionados ciudadanos a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISMARKET EXPRESS, C.A, debidamente Protocolizado por ante el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 36 del año 2012, tomo 68-A-314, expediente N° 314-8276, (folios 30 al 39). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, debidamente Protocolizado por ante el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, tomo 40-A, Número 1 del año 2020, expediente N° 314-8276, (folios 41 al 53). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISMARKET EXPRESS, C. A, celebrada en fecha 27 de octubre de 2021.Protocolizado por ante el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, tomo 82-A RM314, Número 66 del año 2021, expediente N° 314-8276. (folios 54 al 61). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el SENIAT correspondiente a la Compañía Anónima ALIMENTOS MENJIN, C.A., donde se demuestra el domicilio de la referida compañía. (Folio 62), al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público administrativo y evidencia que dichos ciudadanos tienen indicada dicha dirección. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS MENJIN, C.A, debidamente Protocolizado por ante el registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 21 del año 2017, tomo 24-A, expediente N° CN736, (folios 63 al 73). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
- Copia Simple de INFORME DE ACONTECIMIENTOS ALIMENTOS MENJIN, con sello y firma ilegible de la Sociedad Mercantil DISMARKET EXPRESS, C.A. (Folios 74 al 76). Documento privado que emanan del mismo promovente, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desechan del proceso. –
- Copia simple de promedio de batch de fecha 16 de junio de 2020, con firmas ilegibles. (Folio 77). Documento privado con firmas ilegibles, y por cuanto, no pueden ser atribuidas de forma indudable a los sujetos procesales del presente juicio, carecen de eficacia probatoria. Y así se desecha del proceso. –
- Copia simple de comunicados de fecha 14 de diciembre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, dirigido a DISMARKET EXPRESS, C.A., JUAN DUARTE, donde se lee oferta para elaboración de cajas de mayonesa, sin firmas. (Folios 78 al 80). Documentos privados que emanan del mismo promovente, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desechan del proceso. –
- Copia simple de correo electrónico, de fechas 03 de agosto de 2020, emitido por ALIMENTOS MENJIN, C.A., correo:
“(…) que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala). De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.(...)”
De acuerdo con la transcripción ut supra, se pasa hacer la siguiente valoración:
La información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; sin embargo, en vista que el mensaje refleja una conversación entre los mismos miembros de la compañía anónima DISMARKET EXPRESS, donde se lee: “Buenas tardes Eylimar, remito estructura de costos de mayonesa de galón enviada por Alimentos Menjin, Juan requiere de tu apoyo en realizar el comparativo a la fecha de hoy con la formula actual.”, en consecuencia quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y así se desecha. -
- Copia Simple de FACTURAS emitidas por ALIMENTOS MENJIN,C.A., de fechas 20 de junio de 2020 y 03 de agosto de 2020, (folio 82 al 87). Documentos privados desconocidos por la parte demandada, documentos que emanan del mismo promovente, sin firma ni sello de la compañía anónima que suscribe, así mismo carece de firma y sello de la empresa que recibe dichas facturas, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desechan del proceso. –
- Copia Simple de DEVOLUCIONES ALIMENTOS MENJIN, C.A., MAYONESA (FABRICACIÓN EN FORMULA), con sello y firma ilegible de la compañía anónima DISMARKET EXPRESS, (folio 88).
- Copia simple de comunicación, emitida por la compañía anónima DISMARKET EXPRESS, (folio 89).
Documentos privados que emanan del mismo promovente, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desecha del proceso. –
- Copia Simple de DEVOLUCIONES ALIMENTOS MENJIN, C.A., (MAYONESA), con sello y firma ilegible de la compañía anónima DISMARKET EXPRESS, y con sello y firma ilegible de la compañía anónima ALIMENTOS MENJIN, (folios 90 al 102). Documentos privados que le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Original de comunicación, emitida por la compañía anónima DISMARKET EXPRESS, suscrita por el coordinador contable ciudadana LILIANA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.654, (folio 103).
- Copias simples de Relación de facturas de pago emitidas por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, a razón de la Sociedad Mercantil DISMARKET EXPRESS C.A. (Folios 104 al 122, también consignadas más legibles en los folios 192 al 210).
Con relación a estos documentales, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Las documentales que rielan a los folios 211 hasta el 230, ya fueron valoradas supra, En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece. –
- De la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2026, agregó las resultas de tal medio probatorio (folios 233, 237 al 239). En este sentido se observa que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica informó a este Tribunal que esa información no reposa dentro de sus servidores y, por consiguiente, no pueden suministrar lo solicitado; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Por otro lado, el demandante promovió la prueba de testigo de la ciudadana LILIANA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.654, la misma fue admitida, más no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Y así se decide. -
Asimismo, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió como medios de pruebas los siguientes:
- Escrito libelar de la parte demandante. Con relación al libelo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha establecido que este forma parte del procedimiento alegatorio, por lo que su contenido y sus argumentos no sustituyen ni equivalen un medio de prueba. Y así se establece. –
- Copias simples de las DEVOLUCIONES ALIMENTOS MENJIN, C.A.; dichas documentales, ya fueron valoradas supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia, se dan por reproducida su valoración. Y así se establece. -
Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En principio, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Se trata entonces, que esa relación contractual tenga plena eficacia, validez, que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).
Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse.
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinada a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto (artículo 1.355 del Código Civil)
De modo pues, que queda claro que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal, es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, y aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento, puesto que no existe prueba idónea en ese sentido y, la carga probatoria le corresponde al demandante.
De modo pues, que las principales maneras de probar que el contrato verbal es válido son a través de: testigos, actos, hechos y, documentos como recibos bancarios, facturas, email y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia. En este aspecto la demandada de autos no niega la existencia del contrato verbal de prestación de servicio para la maquila de mayonesa, tal como se desprende del escrito de contestación de demanda, donde manifestó: “…Se acepta la existencia de un contrato verbal de maquila de productos alimenticios (mayonesa) celebrado entre las partes. La existencia de la obligación se demuestra con la entrega del producto terminado por parte de ALIMENTOS MENJIN C.A. a DISMARKET EXPRESS C.A…”, en consecuencia, la existencia del mencionado contrato no forma parte de los hechos controvertidos, pero si le corresponde probar a la parte demandante el derecho que tiene de exigir los supuestos daños que nacieron de esa relación contractual por culpa de la demandada, por presuntamente alterar las fórmulas para la preparación de mayonesa, salsas y aderezos, sin autorización de la accionante. Y así se establece. –
Aclarado lo anterior, y con respecto a la causa que nos ocupa se encuentra circunscrita a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios y daños emergentes, incoada por la Sociedad Mercantil “DISMARKET EXPRESS, C.A”, contra Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A.. En ese sentido, es menester la traer a colación la norma rectora del supuesto de hecho argüido por la actora en el libelo de demanda, siendo para el presente caso el artículo 1.185 del Código Civil, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes una serie de elementos concurrentes.
Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a. El daño causado a la víctima
b. La culpa del agente
c. La relación de causalidad
Respecto a lo indicado, también se trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción…”. (Sentencia Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a lo anterior el daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración.
Este a su vez, debe estar determinado o ser determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 debe determinar, a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente; así mismo el daño debe lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
Además de lo anterior para que se configure el daño se requiere que el mismo provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo. En conclusión, el daño, para que, de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
En cuanto al elemento culpa debe señalársele como un hecho ilícito imputable a su actor y en ese sentido en la legislación venezolana puede señalarse que se distingue el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; siendo el caso que igualmente, ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, conforme a la previsión de lo establecido en el contenido normativo del artículo 1.185.
Y en cuanto la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo en ese sentido se tiene que el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Se tiene entonces a título conclusivo que para quedar determinada la responsabilidad civil se hace necesario estudiar la procedencia de tres elementos el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, ya que la ausencia de uno de ellos, indefectiblemente desestima la procedencia de responsabilidad civil y obviamente la indemnización que ello amerita.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
Al aplicar dicho estudio al caso de autos se verifica que el demandante indica la ocurrencia de daños y perjuicios causado por la demandada al modificar la formula aportada en el inicio de la relación de prestación de servicio para la preparación de mayonesa. La demandante alega que “con la adecuación de la formula empezaron a devolverse los productos que no eran susceptible para su consumo Primero (01) de julio del año 2021 hasta el Treinta uno (31) de enero del año 2022 (…). Desde el año 2020 se realizó servicio de envasado de mayonesa Krays por parte de Alimentos Menjin C.A., usándose la fórmula que se les proporcionó y en base a eso la empresa prestadora de servicio realizaba los reportes de producción, consumos y cobros inherentes al caso,(…). Sin embargo, documento emitido por Alimentos Menjin CA, firmado por personal de producción 5 días después de la fecha en que emitieron el cobro con la fórmula original (…), demuestra que la fórmula usada en la producción de la mayonesa Krays difiere en cuanto a los ingredientes, siendo en su mayoría usados en menor proporción (Como se observa en el cuadro 1), sobre todo los que representan mayor porcentaje y costos (Aceite, vinagre, azúcar, huevos), de la misma manera adicionaron ingredientes que no contenía la fórmula original y que hace cambiar la apariencia y el sabor de nuestra mayonesa, faltando a la confianza que se les depositó como prestador de servicio…”
Ahora bien en cuanto al elemento de culpa se debe analizar si el mismo es productor de un daño, y se ocasiona por la acción y omisión del demandado de manera dolosa o culposo, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, ya que según la más avezada doctrina, para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con dolo o culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”, generando en consecuencia un daño intencional o un daño ocasionado por imprudencia o negligencia.
Ello así se tiene que, conforme a la tesis libelar y los medios de pruebas aportados al proceso con las demás actuaciones, evidencian que el hecho detonador para la responsabilidad civil reclamada por el actor, radica –según indica- en el cambio de la fórmula de la mayonesa que se le entregó a la demandada de autos. Al respecto, esta jurisdicente observa que en los autos que rielan en el presente expediente, no existen elementos probatorios, que demuestren que efectivamente se entregó una fórmula para la elaboración del producto y que la misma fue modificada luego, no existe un acuerdo de confidencialidad de la receta recibida por la empresa maquiladora, un acuerdo firmado entre ambas partes contratantes, donde se sometan a cumplir con sus obligaciones; por otro lado, el demandante sostiene en su escrito libelar que “…desde el año 2020 se realizó servicio de envasado de mayonesa Krays por parte de Alimentos Menjin C.A., usándose la fórmula que se les proporcionó y en base a eso la empresa prestadora de servicio realizaba los reportes de producción, consumos y cobros inherentes al caso,(…)”; sin embargo, tampoco riela a los autos, prueba alguna de las llamadas “ corrida piloto”, que viene siendo la primera prueba del producto, donde la empresa maquiladora, en este caso Alimentos Menjin CA., hace entrega de los primeros productos para la prueba de la empresa “DISMARKET EXPRESS, C.A”, no existen elementos probatorios de las fichas técnicas recibidas y la formulación del lote inicial para que fuera valorada por la empresa contratante; siendo así, mal podría decirse, que hubo un cambio de la formula suministrada en el año 2020 por la empresa “DISMARKET EXPRESS, C.A”. En consecuencia, cómo se puede determinar que hubo dolo, negligencia o impericia por parte del demandado, por lo tanto, no quedó demostrado el elemento culpa, ni la relación de causalidad que debe existir entre el agente generador (demandado) y el daño causado.
Esta juzgadora no evidencia que se haya acreditado en autos la existencia del elemento culpa generada de o producto de negligencia, imprudencia o impericia mucho menos dolosa, puesto que a criterio de quien juzga, la sola acreditación de la palabra del accionante “que la fórmula usada en la producción de la mayonesa Krays difiere en cuanto a los ingredientes, siendo en su mayoría usados en menor proporción(…), sobre todo los que representan mayor porcentaje y costos (Aceite, vinagre, azúcar, huevos), de la misma manera adicionaron ingredientes que no contenía la fórmula original(…), sin los elementos probáticos necesarios para que prospere la presente demanda lleva ineludiblemente a esta operadora de justicia indicar que lo atinado en el presente caso, es declarar sin lugar la demanda, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar la demanda, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De modo que, esta Sentenciadora concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar los alegatos contenidos en su demanda, conforme le exigen las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se aclaró supra; correspondiéndole al demandante en este caso probar que verdaderamente se le ocasionó un daño por el demandado alterar la formula suministrada para la maquila de su producto, como consecuencia de la existencia del contrato verbal de servicio de maquila con la demandada de autos.
En tal manera, esta sentenciadora estima que no ha quedado probados todos los elementos de la responsabilidad imputada por la parte actora a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN, C.A, en la demanda, como son los daños y perjuicios y el daño emergente, y la relación de causalidad entre el ilegal proceder de ALIMENTOS MENJIN, C.A y el aludido daño generado. Y así se decide. -
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