I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 03 de junio de 2026, siendo la distribución N° 214, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesto por los ciudadanos JOAO PITA DA SILVA y MARÍA NIEVES DE FRANCA DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.054.298 y V-10.759.920, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en su orden, de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 524-A, de fecha 30 de octubre de 2023, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 204.498 y 111.114 respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9259 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte del accionante (folios 01 al 70); cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:
“(Omissis)
-I-SOBRE LOS HECHOS DE LA RELACIÓN. (quaestio facti)
Es el caso Ciudadano Juez, que entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25, C.A., representada por su PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, JOAO PITA DA SILVA y MARÍA NIEVES DE FRANCA DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.054.298 y V-10.759.920, y la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Bajo el Número 151, Tomo 46-A, de Fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, según como consta en Documento de Diecisiete (17) Folios Útiles, Marcado con la Letra "B", en Copia Simple, representada por los Directores, los Ciudadanos, FRANK AARON GÓMEZ GUERRA y EDGAR DELUYAR GÓMEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.521 y V-12.564.134 con Domicilio en la Calle 09, Local Nro. 23, Urbanización La Barraca II., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, se realizaron unos actos de comercio por medio de Facturas las cuales se describen a continuación:
FACTURAS PENDIENTES POR CARGAR
Cant. Fecha Nro. Factura Nro, Control Monto en Bs.
1 14-08-2025 0540 000840 750.236,62 Bs
2 21-08-2025 0554 000854 92.560,83 Bs
Es el caso Ciudadano(a) Juez, que de la sumatoria sobre las Dos (02) Facturas anteriormente detalladas, que consigno la Primera, marcada con la Letra "C", en Cuatro (04) Folios Útiles, y la Segunda Marcada con la Letra "D", en Dos (02) Folios Útiles, da la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 842.796,45), y dichas Facturas la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., SE HA NEGADO EN CANCELAR EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES, el cual viene a ser el monto objeto de la pretensión de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria.
En virtud de que en muchas oportunidades se ha tratado de llegar a varios acuerdos de Pagos, se recibió una Carta de Finiquito, redactada en Fecha Treinta (30) de Septiembre de 2025, que consigno Marcada con la Letra "E", en Un (01) Folio Útil, en donde nos informa que prescinde de los Servicios Prestados; nuestra Empresa TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25, C.A., por medio de Escrito redactado en Fecha Once (11) de Noviembre de 2025, que consigno Marcada con la Letra "F", en Siete (07) Folios Útiles, indicamos que no se ha efectuado el Pago de la Factura Nro. 0542, con fecha 14-08-2025, por el monto que ellos mismos reconocen por la cantidad de 4.662,505 $ Dólares, y la Factura Nro. 0554, con fecha 21-08-2025, por el monto que ellos mismos reconocen por la cantidad de 569.50 $ Dólares, a pesar de que en las facturas se colocaron los montos en Bolívares en la misma manifiestan voluntariamente y reconocen lo que a continuación se transcribe: “...correspondiente a los servicios prestados por nuestra empresa de TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25, C.A., de la cual los despachos fueron entregados a tiempo, cumpliendo siempre con el tabulador y el destino indicado por ustedes..."; es por lo que acudimos a su Competente Autoridad a los fines de Demandar a la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Bajo el Número 151, Tomo 46-A, de Fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, representada por los Directores, los Ciudadanos, FRANK AARON GÓMEZ GUERRA y EDGAR DELUYAR GÓMEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.521 y V-12.564.134, para que nos pague de forma voluntaria o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 842.796,45), por las Dos (02) Facturas que aún no han sido canceladas, la misma viene a ser el monto Objeto de la Pretensión de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, o lo que establezca el Banco Central de Venezuela al momento de cancelar su conversión en Bolívares.
Con relación a las Facturas el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con el Nro. 0523, de Fecha 04 de agosto de 2023, (caso: Arrocera 4 de Mayo, S.A. Vs., sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A.) determinó la aplicación y definición de las aceptadas en forma expresa o de forma tácita, de la siguiente forma:
"...Del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador, que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega…”
De tal criterio reciente, es que las Facturas quedan valoradas y legalizadas para solicitar el Cobro de dicho monto adeudado, quedando evidenciado que la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., representada por sus Directores, NUNCA RECLAMARON EL CONTENIDO DE LAS FACTURAS ACEPTADAS TÁCITAMENTE, desde el día Veintiuno (21) de Agosto de 2025, fecha de la última Factura. Así queda determinado.
-V- SOBRE LA PRETENSIÓN DEMANDADA.-
Por todo lo anteriormente señalado, es como Parte Profesional Intimante que los Ciudadanos. JOÃO PITA DA SILVA Y MARÍA NIEVES DE FRANCI DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas d identidad Nros. V-11.054.298 y V-10.759.920, con el carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Bajo el Número 14. Tomo 524-A, de fecha 30 de Octubre de 2023, debidamente asistido por las Abogados, EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.451.478 y V-9.430.575, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), con los Nros. 204.498 y 111.114, respectivamente, nos encontramos LEGITIMADO PARA EXIGIR el COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, a la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Número 151, Tomo 46-A, de fecha 19 de septiembre de 2017, representada por los directores, ciudadanos FRANK AARON GÓMEZ GUERRA y EDGAR DELUYAR GÓMEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.436.521 y V-12.564.134, con domicilio en la Calle 09, Local Nro. 23, Urbanización La Barraca II., Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, el cumplimiento de la pretensión aquí invocada, POR NO HABER REALIZADO ABONOS DE PAGO HASTA LA PRESENTE FECHA, ENTENDIÉNDOSE DICHAS CANTIDADES ADEUDADAS Y EXIGIBLES POR HABER SIDO ENTREGADA INTEGRAMENTE LA MERCANCÍA.
En tal sentido, estando correctamente demostrado la obligación que tiene la Intimada en cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.391.591,68); todo de conformidad a lo concatenado con las Sentencias invocadas en el Capítulo de los Fundamentos de la Pretensión, más los montos respectivos contenido en los Artículos 648 del Código de Procedimiento Civil, del 25% sobre el monto a pagar, cuyo resultado matemático da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 847.897,92), aunado a los intereses moratorios calculados al 5% del monto adeudado, conforme a lo que determina el Artículo 456, Ordinal Segundo (2°), del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 169.579,58) y los Daños y Perjuicios ocasionados, por todo el tiempo que ha transcurrido, sin obtener el Pago de las Dos (02) Facturas, ya que la Sociedad Mercantil IS TRADE VENEZUELA, C.A., ha causado un gravísimo daño al Patrimonio de la Empresa, al no cumplir cabalmente con su obligación de Pagar, en los cuales se estiman por la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.500,00) o conforme al criterio ponderado o equitativo del Ciudadano Juez; es por ello, que solicito al Ciudadano Juez competente Oficie al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que, por vía de colaboración, determine dicha corrección monetaria, o en su defecto, designe Experto a los fines de que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA deberá realizarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la Fecha de Admisión de la Demanda, hasta la data en que quede Definitivamente la presente Sentencia, en los términos ya solicitados. (Omissis)”
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos y la adecuación de los mismos en el derecho que invoca, pero además se verifica que solicita en el capítulo -V- “SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.-”, dos pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, tenemos por una parte, que el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), se encuentra consagrado como un procedimiento que debe sustanciarse conforme a lo previsto en el LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo II “Del procedimiento por intimación”, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte, el juicio para obtener la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, debe ser tramitado como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse conforme a lo previsto en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, intuye esta jurísdicente que los ciudadanos JOAO PITA DA SILVA y MARÍA NIEVES DE FRANCA DE FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.054.298 y V-10.759.920, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en su orden, de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PITA DE FRANCA 25 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 524-A, de fecha 30 de octubre de 2023, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio EIRA ISAMAR CASTILLO OVALLES y EIRA DEL VALLE OVALLES LANDAETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 204.498 y 111.114 respectivamente, además de demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), también pretende la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyos procedimientos para su sustanciación, resulta a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -
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