I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 10 de junio de 2026, siendo la distribución N° 234, con motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada en ejercicio ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9264 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante (Folios 01 al 53). Ahora bien, la parte accionante en su libelo de demanda en el CAPÍTULO III DE LA PRETENSIÓN ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Y COMPETENCIA TERRITORIAL, delimitó lo siguiente:

“(Omissis)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos en el libelo, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar formalmente que la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y COBRO DE BOLIVARES sea admitida, tramitada conforme al procedimiento correspondiente, y en definitiva se ordene a la demandada ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, plenamente identificada, lo siguiente:

1. Que se declare formalmente el INCUMPLIMIENTO por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito en fecha 02 de Abril de 2024, el cual tuvo como objeto la representación y gestión judicial en la demanda de Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto de la referida causa.
2. Se condene a la demandada al pago inmediato de la cantidad de TREINTA Y UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (31.456.3200,00 Bs.) o su equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 EUR) según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, suma que equivale al treinta por ciento (30%) del valor actual del inmueble objeto de la Litis, conforme a lo expresamente estipulado en la Cláusula Quinta del contrato de servicios profesionales que fundamenta esta acción. El cual constituye el daño material directo causado por su incumplimiento.
3. Con fundamento en el artículo 1.277 del Código Civil venezolano, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa legal, generados sobre la cantidad reclamada desde la fecha en que se constituyó en mora hasta el pago efectivo y total.
4. Solicito expresamente que este Tribunal ordene la indexación salarial o corrección monetaria de la suma reclamada en el punto Segundo, calculada desde la fecha de admisión hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de evitar el demerito y la pérdida del valor adquisitivo de los honorarios profesionales adeudados debido a la inflación.
5. Se condene a la demandada al pago de los gastos y costas procesales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la Competencia Territorial: De conformidad con lo establecido en el propio texto contractual suscrito por las partes en su Clausula Sexta, las partes elegimos de manera expresa y exclusiva la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como domicilio especial, excluyendo cualquier otra jurisdicción por el territorio.
A los efectos de determinar la competencia por la cuantía y conforme al artículo 30 del código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (63.000.000,00 Bs.) o su equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (96.000 EUR) según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela al momento de la demanda, equivalente a la sumatoria de la pretensión principal. (Omissis)”.

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora hace una relación sucinta de los hechos y la adecuación de los mismos en el derecho que invoca, pero además se verifica que solicita en el CAPÍTULO III DE LA PRETENSIÓN ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA Y COMPETENCIA TERRITORIAL, dos pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, por lo tanto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro).

Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.

En tal sentido, tenemos que el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, debe sustanciarse conforme a lo previsto en el LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandante solicita el pago de HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales), de los cuales se le hace saber que es un procedimiento especial, tramitado de conformidad con lo establecido en el Título III “De los deberes y derechos de los abogados”, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, intuye esta jurísdicente que la abogada en ejercicio ANA KARELLYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.055, además de demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, también pretende demandar por HONORARIOS PROFESIONALES (por actuaciones judiciales), cuyos procedimientos para su sustanciación, resulta a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. –